CSDJ - F11001110200020090620301ADJUNTA20140123170141-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090620301ADJUNTA20140123170141-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002009 06203 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN
CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al doctor JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Folios 63 y Ss., C.O.
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
Y DR. ALBERTO VERGARA MOLANO.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000200906203-01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: El señor JOSÉ HÉCTOR BOYACÁ FLÓREZ formuló queja disciplinaria en contra del abogado JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, informando que desde el 06 de noviembre de 2008, él, junto con sus cinco (05) hermanos
contrataron al letrado, y que el objeto del contrato fue realizar el trámite notarial de sucesión de sus padres, ANATOLIO BOYACÁ y LEONOR FLÓREZ, fecha en la cual le pagaron al togado por concepto de honorarios profesionales la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000.oo), sin que el profesional del derecho hubiese cumplido con la gestión encomendada , por lo que los herederos decidieron conferir poder a otro abogado para la realización del trámite. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 10463 de 07 de diciembre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.141.446, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 273612. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 22276 del día 30 de Junio de 2011, informó que el mencionado abogado no aparece con registro de sanciones3. 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 112 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO PROBATORIO 1.- Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 18 de
mayo de 2010, en aplicación del artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor, JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4. 2.- Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 16 de julio de 20105, se procedió a ordenar su emplazamiento6; y en virtud de auto de fecha 17 de septiembre de 20107, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor ABEL DE JESÚS LÓPEZ CAMPO, pero ante la imposibilidad de notificar personalmente al defensor escogido8, se designa como nueva defensora de oficio del abogado investigado a la doctora PAOLA ANDREA BONILLA HURTADO9. Quién se notifica personalmente de su designación el día 01 de marzo de 201110. 3.- Para continuar con el trámite procesal de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Despacho a quo se instaló audiencia el 4 Folios 13-14 C.O. 5 Folios 31 C.O. 6 Folio 45 C.O. 7 Folio 52 y Ss. C.O. 8 Folios 57 y Ss. C.O. 9 Folio 64 C.O. 10 Folio 66 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
día 18 de abril de 201111, en la cual se le preguntó al disciplinado si conocía sobre el contenido de la queja, a lo cual manifestó que sí tenía conocimiento, y manifestó su decisión de renunciar a su derecho constitucional de guardar silencio, por lo que fue escuchado en versión libre, en la que declaró su desacuerdo con lo hechos relacionados en la queja, pues afirma que su labor no se realizó con éxito por las inconsistencias en los documentos aportados por los hermanos BOYACÁ FLÓREZ; que él siempre actuó con diligencia frente a su obligación de realizar el trámite notarial de sucesión, y que las correcciones de las mencionadas inconsistencias para continuar el trámite no eran de su resorte y competencia, razón por la cual considera que la queja además de desproporcionada es temeraria, y solicitó que se tuvieran en cuenta a su favor las pruebas documentales aportadas en dicha audiencia12. En ese estado de la diligencia, la señora Magistrada ordenó de oficio escuchar en declaración al señor JOSÉ HÉCTOR BOYACÁ FLOREZ, presente en audiencia, y se ordenó citar a la señora LUZ MARINA BOYACÁ, para su declaración posterior, se decretó la práctica de pruebas, y se fijó nueva fecha para reanudar dicha audiencia13. 4.- El 30 de junio de 2011, se dio continuación a la audiencia de Pruebas, se practicaron las decretadas, y se suspendió, para continuarse finalmente el día 01 de agosto de 201114; audiencia en la cual se continúa con la práctica de pruebas, y una vez agotado el recaudo probatorio, se procedió a la
calificación jurídica de la actuación, disponiendo la formulación de PLIEGO 11 Folio 76 y Ss. C.O. 12 CD a Folio 80.C.O. 13 Ibídem. 14 Folio 286 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE CARGOS contra el abogado investigado, como presunto autor, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA, con la prevención del parágrafo del artículo 43 de la misma normatividad.
FORMULACIÓN DE CARGOS En lo atinente al pliego de cargos, se formuló por el disciplinante seccional en los siguientes términos: “Al investigado doctor JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA, en cuanto a la gestión encomendada por los hermanos Boyacá Flórez, toda vez que aparece acreditado que desde el 18 de septiembre de 2008 aceptó encargarse de realizar el trámite de la sucesión ante notaría, y que el 06 de noviembre de 2008, recibió el dinero por sus honorarios, no obstante hasta el 24 de marzo de 2009 les envió los correspondientes poderes para que procedieran a diligenciarlos, y hasta el 02 de abril de 2009 radicó la documentación en la Notaría sin que hasta el momento se encuentre justificada la demora en que incurrió para adelantar esta gestión. Así mismo se ordena dentro de este proveído la terminación del procedimiento a favor del abogado encartado, en lo atinente con cuatro (04)
situaciones particulares, a saber:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primera, en relación a que el togado investigado estuvo al tanto de las labores encomendadas después de radicada la sucesión ante la Notaría 44 y que informó a los quejosos de los dos (02) requerimientos hechos por la misma; segunda, en relación a que el investigado no pudo incurrir en falta al garantizarles que la gestión encomendada duraría de dos (02) a tres(03) meses, a sabiendas de los percances que pueden suceder en el tiempo como en este caso; tercera, en relación a la devolución de los documentos a los quejosos toda vez que se encuentra demostrado que los mismos fueron retirados por el quejoso en el mes de octubre de 2009 en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá; cuarta, en relación a la no devolución de los honorarios la señora magistrada manifestó que no se le puede imputar una falta a la honradez del abogado por este hecho, por cuanto esos dineros se recibieron a titulo de honorarios”15.
5. El día 12 de junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento16, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, así mismo se dejó constancia que el quejoso no compareció a pesar de que se había ordenado escucharlo en ampliación de declaración; se escuchó en declaración a la señora LUZ MARINA BOYACÁ, hermana del quejoso, quien afirmó haber conocido al abogado el día que lo contrataron para tramitar el proceso;
precisó que una vez celebrado el contrato de mandato entre ella y sus hermanos con el profesional del derecho, le pagaron la suma de un millón de pesos (1’000.000) por concepto de honorarios el día 08 de noviembre de 2008, y le hicieron entrega de la documentación solicitada sin que al cabo del tiempo obtuvieran resultado con respecto al trámite notarial de sucesión. Se recaudó el testimonio del señor JOSÉ BERNARDO BOYACÁ, hermano del quejoso, quien afirmó lo relativo a la existencia de un contrato de mandato 15 Ibídem. 16Folio 62 C.O. N° 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el profesional del derecho incumplió. Se procedió a alegar de conclusión por parte del investigado, al igual que de la nueva apoderada de oficio17.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en contra del abogado JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.141.446 y tarjeta profesional N° 27.361 vigente, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad
CULPOSA.
LA SANCIÓN IMPUESTA
En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado doctor JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida en la modalidad CULPOSA, debía ser la de
CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
17Folio 63 y Ss C.O. N° 2.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.
Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al doctor JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad
CULPOSA.
Procederá la sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir el fallo correspondiente. “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…”
DEL ELEMENTO OBJETIVO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que los hermanos BOYACÁ FLÓREZ contrataron los servicios profesionales del abogado JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, haciendo entrega por concepto de honorarios de la suma de un millón de pesos ($1’000.000.oo), sin que se hubiese ejecutado completamente el objeto del contrato, el cual era el trámite notarial de sucesión de los padres de los quejosos.
De acuerdo con lo anterior, es claro, más allá de toda duda razonable, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, pues nada después de cinco (05) meses de incuria realizó, sin atender el llamado de sus mandantes, a quienes después de insistentes llamadas les responde verbalmente sobre las causas que a su juicio lo eximen de responsabilidad disciplinaria, las cuales aduce obedecen a inconsistencias en la documentación entregada, para finalmente abandonar toda la gestión, lo que
efectivamente ubica su actuar en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde noviembre 06 del 2008, fecha en la cual fue celebrado el contrato de mandato, hasta octubre 09 de 2009, fecha en la que se interpuso la queja. Por tanto, y teniendo este tipo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de faltas la característica de ser de ejecución permanente, la misma se prolonga hasta tanto quede en firme la decisión adoptada dentro del presente investigativo disciplinario con ocasión del incumplimiento del mandato.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de La Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a sus clientes, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, de La Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, frente a la contundencia de los hechos y el comportamiento indiligente del togado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, dado que resultan injustificados en este caso los argumentos que se esgrimen para explicar su falta de diligencia, los cuales aduce el encartado corresponden a las inconsistencias de los registros civiles de nacimiento de los herederos, los cuales generan una dilación en la ejecución del trámite notarial de sucesión, argumentos que resultan deleznables para legitimar su actuar, y en consecuencia en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en
su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de sus clientes. DEL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogado conocía y aún así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato, su conducta omisiva es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, o habiéndolo iniciado no lo prosiguió hasta su terminación, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 200918, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: 18 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada.
Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la
obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación es el hecho que se encuentra probado que existió una relación contractual, mediante la cual al doctor JUAN CRISTOBAL PÉREZ CABRERA se le entregaron poderes judiciales y documentos necesarios, tales como: registros civiles de nacimiento de los herederos, partida de matrimonio de los causantes, copias de folios de matrícula inmobiliaria de bienes, entre otros, para que efectuara su mandato, con el objetivo claro de que adelantara el trámite notarial de sucesión correspondiente. Y que por este encargo le pagaron por concepto de honorarios profesionales la suma de un millón de pesos (1’000.000). Con base en el desarrollo de los supuestos fácticos, está demostrado también dentro del proceso disciplinario, que en ejercicio del encargo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferido, el abogado no realizó todas las actuaciones jurídicas que conduzcan a inferir en forma racional y proporcionada que sus acciones estaban encaminadas a culminar la sucesión notarial de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 57 de 1887, pues las truncó so pretexto de las
inconsistencias que presentaban algunos de los documentos presentados, en particular registros civiles de nacimiento de algunos de los herederos, criterio sobre el cual esta Superioridad acoge las consideraciones de instancia en el sentido de que no le impedía realizar con celoso apremio su mandato, dado que debió solicitar su corrección oportunamente. De igual manera se coadyuva el criterio del a quo de que si bien el jurista inició con el desarrollo del objeto del contrato no realizó todas las acciones necesarias y pertinentes para llevar a término su encargo, descuidando sus obligaciones como profesional del derecho. Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Y es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la gestión encomendada, la cual conllevó a serios perjuicios para sus clientes por el dinero y el tiempo que invirtieron sin obtener resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma imperita sin atender integralmente los deberes de la profesión, pues de lo que era una sucesión notarial, por medio del proceso jurídico establecido para tal fin, en particular la Ley 57 de 1887, y decretos reglamentarios, pasó a convertirse en una evidente indiligencia, y una errática forma de actuar toda vez que no prosiguió con sus obligaciones derivadas del contrato de mandato, relativas a la sucesión notarial, las cuales se encuentran consagradas como ya se indicó en la Ley 57 de 1887; de lo que se colige que la inactividad jurídica del togado en este caso concreto generó un perjuicio para sus clientes que no tienen la obligación de resistir, bajo el argumento falaz de inconsistencias en los referidos documentos entregados para iniciar y finiquitar el trámite.
DE LA SANCIÓN.
El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los tipos de sanciones disciplinarias que se le impondrán al abogado que incurra en las faltas reseñadas en el mismo Estatuto, siendo así que prevé la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicarán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el mismo Catalogo. Es así como entonces el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de
ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación.
Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la indiligencia, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados se le impuso la CENSURA como sanción. Esta instancia comparte en toda su extensión la sanción que le fuera impuesta al disciplinado en su calidad de autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la
falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad. En efecto, se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien descuidó la gestión a él encomendada, al punto que el trámite sucesoral que debía realizar sufrió un largo atraso, viendo frustradas las aspiraciones de los herederos. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con censura al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19.
Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
De igual forma, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria de censura, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
COROLARIO.
Así, entonces, con pedestal en lo antedicho, determinados positivamente los requisitos del canon 97 del estatuto deontológico del abogado, esto es, habiendo quedado fehacientemente establecida en el sub-lite no solo la existencia de la falta, sino también, con la misma contundencia, la responsabilidad del disciplinado, y no habiendo causal de nulidad alguna que
invalide lo actuado, en desenlace del grado jurisdiccional de consulta esta Instancia Superior impartirá confirmación integral al fallo sancionatorio despachado contra el togado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al doctor JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad
CULPOSA.
SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000200906203-01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA Rad: 110011102000200906203 01
Aprobado en Acta No.002 del 22 de enero de 2014. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio existe una incongruencia entre el pliego de cargos y la providencia emitida por la mayoría de la Sala. En efecto, revisado el plenario se evidencia que el Magistrado de instancia elevó pliego de cargos y finalmente sancionó al abogado por la “demora en que incurrió para adelantar esta gestión…”, y en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala se elevó reproche disciplinario la “situación de abandono” en que mantuvo la gestión encomendada. Es decir en segunda instancia se elevó reproche por abandonar la gestión, cuando el reproche elevado por el a-quo es la demora en el adelantamiento del encargo.
ABOGADO EN CONSULTA
Rad. 110011102000200906203-01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia en segunda instancia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, pues se varió la imputación fáctica realizada por el a-quo, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200420, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 20 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000200906203-01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia:
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