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CSDJ - F11001110200020090623901ADJUNTA20130321123017-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090623901ADJUNTA20130321123017-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200906239 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto

Interlocutorio.

Inculpada: Hilda Lorena Leal Castaño.

Denunciante: William Rojas Giraldo.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILLIAM ROJAS GIRALDO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 17 de octubre de 2012 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor WILLIAM ROJAS GIRALDO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de octubre de 2009, en el que pone en conocimiento los motivos de su denuncia contra la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, con el siguiente argumento: Que el 29 de junio de 2006 dio poder a la profesional del derecho mencionada para que adelantara una demanda administrativa contra la Policía Nacional, con el fin que se le reconociera unos derechos de carácter salarial, sin que hasta el día de la queja haya sido informado sobre el trámite del mismo. (fls. 1 y 2 c.o.) 2.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, la Magistrada Instructora mediante auto del 21 de mayo de 2010 (Folio 14 c.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 14 de septiembre de 2010, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible adelantar por falta de asistencia de la disciplinada. En vista que la doctora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO no compareció, fue

necesario emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fls 22 y ss. c.o.)

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El día 25 de junio de 2012 (Folio 94 y CD 1), se hizo presente a la diligencia el defensor de confianza de la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se aceptó el desplazamiento de la defensora de oficio que había sido designada. Ampliación de queja del señor WILLIAM ROJAS GIRALDO quien se ratificó de los hechos de su denuncia. El defensor de confianza de la disciplinada solicitó la práctica de pruebas. La Magistrada instructora dispuso la práctica de pruebas y suspendió la audiencia. El día 17 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO y declaración del señor JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO, las cuales no se trascriben en virtud de la prescripción que se va a decretar.

A continuación la Magistrada Instructora luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, decretó la terminación del proceso a favor de la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, por cuanto si ella no adelantó el proceso contencioso administrativo, luego de agotar la vía gubernativa, se debió al no otorgamiento de poder por parte del querellante WILLIAM ROJAS GIRALDO quien además aceptó que el proceso fue adelantado por otro

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO profesional del derecho, a quien le otorgó poder desde el mes de septiembre de 2007, siendo tramitada en el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor WILLIAM ROJAS GIRALDO presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que nunca acordó con la disciplinada que sería un poder para agotar la vía gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro para adelantar el proceso contencioso administrativo, siendo que además nunca recibió ese segundo poder.

Adujo además que el contrato de prestación de servicios profesionales quedó pactado, que después de agotada la vía gubernativa, tenían la obligación de presentar la demanda referida. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 14 de diciembre de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 21 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 28 de enero de 2013 (Folio 13) y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de febrero de 2013 (Folio 17), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del mismo mes y año (Folio 16), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra la abogada denunciada.

El Ministerio Público guardó silencio. El expediente ingresó al Despacho para resolver el día 20 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la revisión del expediente y en especial de la decisión proferida el 17 de octubre de 2012 por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, como se dijo en precedencia, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron en el mes de septiembre de 2007, cuando el querellante otorgó poder a otro profesional del derecho para que adelantara la demanda contencioso administrativa, lo que de contera generó el desplazamiento de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

la encartada, situación que no fue advertida por la Magistrada de primera instancia cuando tomó la decisión de terminación anticipada el día 17 de octubre de 2012. Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente a la citada litigante, por la supuesta falta de diligencia al no haber presentado la demanda contencioso administrativa, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta de la abogada HILDA LORENA LEAL

CASTAÑO.

Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Decretar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción en favor de la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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