🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090624501ADJUNTA20130205113711-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090624501ADJUNTA20130205113711-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece. Proyecto registrado el Veintinueve de enero de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala Nº 005 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200906245 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta La Sala a quo los resumió de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor SERGIO HERRERA FLÓREZ, anuncia que en el año 2003 sirvió como fiador al señor JOSÉ ANTONIO PACHÓN, sobre un préstamo que le otorgó el señor LAURENTINO ALFONSO VACA por la suma de $3.000.000.oo, cuya

obligación plasmaron en una letra de cambio. Dijo que como el deudor no canceló la obligación, el acreedor instauró en contra suya y del deudor un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado 53 Civil Municipal de esta ciudad, radicado con el número 2006.01404.00. Señaló que al notificarse del mandamiento de pago el 15 de mayo de 2008, confirió poder al abogado VÍCTOR GONZÁLEZ ARJONA, quien se comprometió a representarlo dentro del asunto, contestando la demanda y presentando excepciones de mérito como quiera que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de ley, pactando como honorarios profesionales la suma de $500.000.oo, sin embargo, el profesional del derecho contestó la demanda por fuera del término de 10 días y por lo tanto el despacho la tuvo por no contestada, perdiendo la oportunidad de defenderse.”2 Así mismo el denunciante impetró la queja contra el abogado Luis Hernando Barón Gómez y la señora Juana Gómez de Barón. 2 Folios 170 C. O De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3736454 y tarjeta profesional No. 99604 vigente3. De igual manera obra certificado N° 26324, edmitido que acredita los siguientes de antecedentes disciplinarios4: - Sentencia de 30 de enero de 2008, censura por falta contemplada en numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

  • Sentencia del 9 de agosto de 2007, suspensión de 3 meses por falta contemplada numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. - Sentencia de 4 de febrero de 2009, censura por falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 23 de abril de 20105, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional.

2. Ante la incomparecencia del disciplinado el 13 de julio de 20106, mediante auto de 19 de agosto del mismo año7 se declaró persona ausente, se designó defensor de oficio y programó el día 16 de febrero de 2011 para adelantar audiencia de pruebas y calificación.

3 Folio 17 C. O 4 Folio 163-164 C. O 5 Folio 18 C. O 6 Folio 29 C. O 7 Folio 33 C. O

3. De acuerdo a constancia elevada el día 16 de febrero de 20118en virtud de la sola asistencia del quejoso, más no de los investigados ni de los defensores de oficio designados la diligencia programada para ese día no se llevó a cabo, por lo que en auto de fecha 7 de marzo de 20119 y ante la no justificación por inasistencia, se ordenó la compulsa de copias a fin de investigar a los defensores de oficio designados y en autos10 de la misma fecha, se nombraron nuevos curadores a efecto ejercieran la defensa de los abogados denunciados.

4. No obstante las anteriores disposiciones, la audiencia programada para el 10 de mayo de 2011, una vez más se suspendió por la inasistencia de los intervinientes11.

5. En providencia adiada 19 de septiembre de 2011, se estableció el día 24 de noviembre de ese mismo año para la realización de la audiencia tantas veces aplazada,12 pero esta solo se desarrolló hasta el día 13 de junio de

2012.13 De la Audiencia de pruebas y calificación provisional: celebrada en la fecha previamente señalada y una vez instalada con la presencia de los 8 Folio48 C. O 9 Folio 5051 C. O 10 Folios 52-53 C. O 11 En auto de 3 de junio de 2011, se designó nueva defensora de oficio y de dispuso la compulsa de copias a fin de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Fidel Ernesto Usma Espinel por posible incumplimiento al deber contemplado en el artículo 28, numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 12 Folio 75 C. O 13 Por cuanto en providencia de 12 de septiembre de 2011, la diligencia se reprogramó para el 7 de junio de 2012 por comisión de servicios otorgada mediante resolución Nª 079 del 18 de noviembre de ese mismo año, a la magistrada sustanciadora y el día y hora mencionado, debido a la diligencia de inspección judicial que se adelantaba al interior del proceso disciplinario Nº 2010.05603, las partes de común acuerdo decidieron realizar la audiencia el da 13 de los mismos. investigados y los defensores de oficio designados y debidamente posesionados, sin embargo, no compareció el doctor GONZÁLEZ ARJONA,

como tampoco el denunciante. Posterior a la intervención de la doctora Gloria Elvira Aseche Lozano, quien solicitó la práctica de pruebas a fin de determinar si el doctor GONZÁLEZ ARJONA intervino en el proceso ejecutivo. El doctor LUÍS HERNANDO BARÓN GÓMEZ, rindió versión libre. La Magistrada sustanciadora decretó la terminación de la investigación a favor del abogado BARÓN GÓMEZ, en aplicación al artículo 105 de la ley 1123. Respecto de la señora JUANA GÓMEZ DE BARÓN, lo dio por terminado, por cuanto en la queja indicaba que ella era abogada, pero de acuerdo a las certificaciones allegadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá, consta que no se ha le ha expedido licencia temporal a nombre de la precitada y no se observa su inscripción en el registro nacional de abogados, en consecuencia, se archivó la actuación por carecer la calidad de profesional del derecho. No obstante lo anterior la investigación disciplinaria continua respecto del

doctor GONZÁLEZ ARJONA.

Acto seguido se dispuso la práctica de pruebas. Continuación audiencia de pruebas y calificación. En sesión de 10 de julio de 2012, con solamente la presencia de la defensa de oficio del inculpado, una vez instalada, se aclaró que la investigación continuaba respecto del doctor GONZÁLEZ ARJONA, se procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo, disponiéndose la copia de algunas piezas procesales. Calificación jurídica de la Actuación: la primera instancia en cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se advierte que el profesional se notificó a nombre del señor Sergio Herrera Flórez el 15 de mayo de 2008, sin embargo, no presentó ningún escrito en su favor, ya fuera contestando o alegando excepciones de mérito. Posteriormente recibió poder de parte del señor Pachón García, notificándose el 3 de julio de ese año, no obstante impetró excepciones hasta el 11 de agosto de los mismos. De esta manera en auto de 14 de agosto, al tiempo que se le reconoció personería adjetiva para actuar, no fueron tenidas en cuenta las excepciones y el 27 de agosto se ordenó seguir adelante con la ejecución, con el agravante que para entonces ya se había registrado la medida cautelar sobre el bien inmueble perteneciente al señor Sergio Herrera Flórez. Falta atribuida en modalidad omisiva por cuanto no presentó las excepciones. Además de la modalidad culposa en el sentido que no se hubiera visto un actuar de manera “proterva” sino con impericia y negligencia. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 14 de agosto de 2012, con la presencia del encartado y su defensora de oficio, con la inasistencia del denunciante y del representante del Ministerio Público. Una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas.

Versión libre. El togado realizó una breve sinopsis del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, aclarando que al momento de tomar el conocimiento del proceso, éste ya tenía mandamiento de pago, y con base en ello le informó al quejoso la posibilidad de excepcionar la demanda, y presentar solicitud de perención o la tacha de falsedad del título ejecutivo. Agregó haber estado pendiente del pago de la obligación, de tal forma que él como profesional del derecho no podía exonerar a su mandante del pago, por ello siempre lo aconsejó en tal sentido, de esta forma considera que cumplió con su deber de abogado. Alegatos de conclusión doctor VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA. Esgrimió nunca haber actuado de mala fe ni como ciudadano ni como abogado en perjuicio de algún ciudadano, pues no debe utilizarse la toga para quebrantar la ley, siempre se debe actuar dentro de los mejores términos y en beneficio de los intereses del cliente, pero también observando los de la contraparte y no sería bien visto que un abogado se preste para esas situaciones. Argumentó que otra situación hubiese sido que el título valor estuviere prescrito o hubiera operado una perención como efectivamente se solicitó. De tal forma que él como abogado litigante no se presta para ese tipo de “artimañas”. Enfatizó nunca haber actuado de mala fe, como abogado realizó lo pertinente, con base en sus conocimientos dentro de la normatividad civil. Aclaró que en este tipo de asuntos el Juez nunca llama a conciliar, ello se hace de manera extraprocesal, y así efectivamente ocurrió por cuanto en un

proceso ejecutivo “o se paga o se paga” y ningún abogado debe estar presto a tratar de demostrar la no cancelación de la obligación por intermedio de “artimañas”, y por ello, si cometió alguna falta no lo hizo con la intención de causar algún perjuicio. Solicitó ser exonerado de los cargos endilgados. Alegatos de conclusión de la defensa de oficio. Indicó que de la prueba obrante se advierte que en estos casos de procesos ejecutivos la persona como garante de una obligación sabía que ante el incumplimiento debía acudir la cancelación del dinero y el togado hizo las gestiones tendientes a lograr la conciliación, pero ante el incumplimiento del deudor no había nada que hacer al respecto. El quejoso como garante debía cumplir con el pago de la deuda e intereses causados. Finalizó manifestando, no ser de recibo que las personas pretendan exonerarse del pago de una obligación a través de figuras jurídicas, y de esta manera los abogados no pueden prestarse para ese tipo de actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Lo anterior en consideración a que “… es evidente que el profesional del

derecho dejó de contestar la demanda dentro del término legal previsto, incurriendo en una conducta contraria a la debida diligencia que estaba obligado a observar pues por su negligencia o impericia dejó pasar la oportunidad para excepcionar. Lo anterior por cuanto como quedó visto, el abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA actuaba en nombre y representación de ambos demandados, y se había notificado en distintas fechas del auto de apremio ( 15 de mayo de 2008 y 23 de julio de 2008), sin que en ninguna de estas oportunidades hubiere contestado la demanda ni propuesto excepciones dentro de los términos de ley, privando a sus clientes, en particular al quejoso, de la oportunidad de que el Juzgado estudiara la prescripción de la acción cambiara, y aunque en su defensa indica que a su juicio no procedía, en su escrito tardío de contestación de la demanda sí se aprecia que pretendía hacerla valer como excepción de mérito.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió señalando: “(…) Seguidamente, el quejoso SERGIO HERRERA, confirió poder al Dr. LUIS HERNANDO BARON GOMEZ, para que lo representara en el proceso Ejecutivo, quien no contesto (sic) la demanda y si consignó un millón de pesos como parte de pago de la obligación. Dejo (sic) abandonado el proceso. Seguidamente, en año 2008 el señor SERGIO HERRERA, me confirió poder, no para contestar la demanda, por cuanto el proceso era antiguo y tenia (sic)

mandamiento de pago, a lo que se podía hacer, era proponer ante el Juzgado Civil, era una perención. Para que se sancionara al acreedor, por llevar más de un año sin activar el proceso, situación que realice. Al igual que propuse en el proceso que se habían abonado la suma de 500.000 pesos por concepto de la obligación. Para que se tuvieran en cuenta al momento de la liquidación del crédito.” Finalizó, recalcando que al interior del proceso ejecutivo actuó con empeño y diligencia, presentando escrito y realizando gestiones ante el Juzgado, a tal punto que buscó al acreedor para llegar a un acuerdo relacionado con el saldo de la obligación. En consecuencia, actuó conforme su deber se lo exigió sin pretender dilatar el proceso ejecutivo para no realizar el pago de la obligación Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se absuelva de los cargos imputados14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 179 a 181 C. O La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir que efectivamente el encartado representó al señor Herrera Flórez en el mencionado proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, se advierte que se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 25 de octubre de 2006, del cual el abogado GONZÁLEZ ARJONA, se notificó el 15 de mayo de 2008, en representación del quejoso. Posteriormente en providencia del 9 de junio de 2008, el Despacho reconoció personería para actuar al aquí investigado, e indicó “… y quien dentro del término concedido para excepcionar guardó silencio”17 Luego, el togado allegó poder conferido por el señor José Antonio Pachón, el 19 de junio de 2008, notificándose el mandamiento de pago el 23 de julio de los mismos, y tan solo hasta el 11 de agosto de ese año presentó escrito deprecando excepciones de mérito, por lo que el 14 de agosto de 2008, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, efectivamente le reconoció personería adjetiva para representar al señor Pachón, y paralelamente indicó:”No se tiene en cuenta las excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandada ( folios 17 y 18 Cdo.1), por haber sido presentado en forma extemporánea. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art.

510/555 del C. de P.C”18 17 Folio 8 Anexo 18 Folio 13 Anexo Así las cosas, se advierte flagrantemente la desidia del togado en la gestión encomendada por parte del señor Herrera Flórez, en tanto si bien es cierto se notificó personalmente del mandamiento de pago de acuerdo a lo reseñado, el inculpado guardó silencio, pues así lo reconoció el Juzgado en auto del 9 de junio de 2008, y no obstante haberse notificado posteriormente de la primera providencia a nombre del otro demandado, presentó las excepciones de manera extemporánea. De esta manera y al igual que lo considerado por la Sala de Instancia, el doctor GONZÁLEZ ARJONA dejó de hacer oportunamente, las diligencias propias de su profesión. Ahora bien, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento del recurrente relacionado con no patrocinar el no pago de la cancelación de la obligación por parte de su mandante, también lo es que a éste le asiste derecho de defensa y la manera de ejercerlo en la actuación civil ejecutiva, era a través de las excepciones oportunamente interpuestas, por cuanto si se contacta a un profesional del derecho, es precisamente para obtener la defensa de los intereses propios, y aun así, se aceptara la argumentación del investigado de no estar de acuerdo con dicho proceder o “artimañas”, debió expresárselo al quejoso al momento de contratar sus servicios profesionales. De otro lado, manifestó el togado que su intervención fue posterior a la del abogado Hernán Barón, profesional a quien como quedó expuesto en el acontecer procesal se dio por terminada la actuación disciplinaria en su

contra al no advertirse comportamiento irregular alguno, es de advertir que este abogado, el señor Herrera Flórez, le otorgó poder el 1° de abril de 2009, es decir, mucho tiempo después de que el aquí investigado se hubiera notificado del mandamiento de pago y dejado fenecer la oportunidad de excepcionar. Vale aclarar al doctor GONZÁLEZ ARJONA, que lo reprochado disciplinariamente por la Sala de instancia, no se encuentra relacionado con la búsqueda o no de alternativas para la disminución de crédito o una posible conciliación con la parte ejecutante, pues se reitera, lo cuestionado en su actuar es lo atinente al silencio guardado en la oportunidad procesal para presentar excepciones de mérito a favor de su mandante, sin que tal comportamiento se encuentre justificado hasta este momento. Así las cosas, está demostrado que el letrado encartado no cumplió con el encargo conferido, razón por la cual, su conducta se adecua a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. Aunado a ello, debe desprenderse de la sana lógica, que al no estar de acuerdo con el proceder del mandante, debió dar por terminada su relación contractual, sin embargo, por el contrario la misma permaneció en el tiempo y por tanto también el deber de asistir y adelantar los trámites y gestiones para los cuales fue contratado. De esta forma, no son prósperas las razones expuestas por el apelante, por consiguiente esta Sala procederá a confirmar la providencia emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al encontrarse demostrada la

responsabilidad por la falta a la debida diligencia. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico.

Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y

del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa. En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada, que sancionó al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional, al contar con 2 registros de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el perjuicio causado por cuanto el proceso ejecutivo en el cual debió actuar era de minima cuantía, en consecuencia, de única instancia, circunstancia que genera la imposibilidad de recurrir la decisión final. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 23 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual fue sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3736454 y tarjeta profesional No. 99604 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, de la forma subsidiaria establecida por la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200906245 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 005 del 30 de Enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto,

pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado VÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de dos meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).19 19 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerseatendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,20 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?21 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad

del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,22situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 20 Ley 1123 de 2007 Art 40 21 Ley 1123 de 2007 Art 45 22 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa23, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...