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CSDJ - F11001110200020090626301ADJUNTA20130904113820-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090626301ADJUNTA20130904113820-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho de agosto de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 067 de la fecha Registro de Proyecto. Trece de agosto de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000200906263 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la doctora MARTHA LUCÍA PEÑA CASTRO al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971,2 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mag. Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo y en Sala con el Dr. Orlando Díaz Atehortua 2 Hoy contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Myriam Campos Rondón, en su calidad de administradora y representante legal del Conjunto Agrupación de Vivienda Avenida el Centenario II Etapa, Lote 2, señaló presuntas irregularidades por parte de la abogada MARTHA LUCÍA PEÑA CASTRO, representante legal de la firma CLG Líder en

Capitalización Ltda., con quien se suscribió un contrato de prestación servicios profesionales para el cobro de cartera prejurídica y jurídica Manifestó la quejosa, haber realizado una auditoria en el año 2009 a raíz de la cual encontraron archivo definitivo y rechazo de demandas en por lo menos 12 procesos, “en algunos no se ha realizado ninguna actuación en los últimos 12 meses,” y relacionó un listado de asuntos que si bien no han sido archivados u rechazados, estaban próximos a declaratoria de desistimiento tácito. Afirmó que en virtud de la anterior situación, requirió a la togada a efecto emitiera informes, así como explicaciones de su gestión, sin que ella hubiera atendido dicho llamado, por lo que se le solicitó a la inculpada efectuara la entrega de la documentación, devolución de dineros recaudados y la presentación de renuncia en cada uno de los procesos que adelantó en representación de la Agrupación Vivienda Avenida el Centenario II Etapa, Lote 2. De la condición de abogada. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora MARTHA LUCÍA PEÑA CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 34.551.083, Tarjeta Profesional No. 118405 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 9164. 3 Folio. 9 C. O 4 Folio. 10 C. O Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 21 de mayo de 2010, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación5.

No obstante haberse señalado la primera audiencia para el día 14 de septiembre de 2010, la misma debió ser suspendida por cuanto se presentó una persona quien manifestó ser la disciplinable, empero no exhibió documento alguno con el cual pudiera establecerse su identificación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Desarrollada el 10 de noviembre de 2010, en la cual una vez instalada con la presencia de la disciplinable, se le otorgó el uso de la palabra. Versión libre de la inculpada. Expresó la doctora PEÑA CASTRO, que se suscribió un contrato de prestación de servicios para cobro de cartera prejurídico y jurídico con el señor Luis Enrique Morrón quien era el representante del Conjunto Residencial. El contrato inicialmente suscrito tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2006, el cual fue renovado por la nueva representante debido a la brillante gestión profesional por ella adelantada. Los representantes legales con quienes se renovó el contrato, lo hicieron de manera libre por la gestión desarrollada la cual se hacia en las instalaciones de la Agrupacion el Centenario II Etapa, Lote 2, y durante su ejecución se rindió los respectivos informes mensualmente, los cuales eran firmados por 5 Folio. 11 C. O los administradores una vez eran recibidos, documentos que reposan en las instalaciones del conjunto residencial. Afirmó que la quejosa anteriormente había sido administradora de la agrupación, pero en su período hubo irregularidades contables, pues hubo hallazgos en dicho sentido por parte de revisoría fiscal. En julio de 2008, varias personas sacaron (no especificó quienes) por la vía

de hecho a Gloria Estela Moreno quien se desempeño como administradora del conjunto residencial, pues dichas personas adujeron malos manejos y de forma inexplicable sellaron la administración, se dañó el sistema contable, lo cual perjudicó la expedición los estados de cuenta de los copropietarios para así poder realizar los informes mensuales indispensables para poder establecer qué personas habían realizado abonos a las correspondientes deudas. Aclaró que los acuerdos de pago se hacían con el estado de cuenta de la agrupación registrado en el sistema contable, empero debido a su deterioro les manifestaron a los copropietarios no tener conocimiento del valor exacto de la deuda. Informó que los dineros eran recaudados directamente por la administración, a excepción de encontrarse el asunto en cobro jurídico, pues en esos eventos la cantidad recaudada era reembolsad a la administración del Conjunto Residencial. Señaló que no hubo renuencia en la presentación de los informes hasta tanto se dio por terminado el vínculo contractual y respecto del proceso 2009-0925, afirmó que el ejecutado realizó abonos directamente en la administración, pero en virtud de la falta de contabilidad no se pudo establecer el monto real de la deuda. Acto seguido continuó explicando respecto de cada una de las actuaciones judiciales lo siguiente: El proceso 2007-1420: El deudor se encuentra a paz y salvo así lo demuestran los documentos. Anexo 38 Proceso 2006-146: Nunca ha sido apoderada judicial. Proceso 2007-1404: El deudor se encuentra a paz y salvo con la administración. anexo 39-40 y 52

Proceso 2007-111: La ejecutada es Cristina Vega, contra quien se solicitó embargo de remanentes, dicho proceso se terminó por otro abogado y la demandada canceló la totalidad de la deuda. Proceso 2006-1248: El deudor José Ahumada abonó en la administración $1.000.000 directamente, no obstante, no se tenía certeza sobre el saldo a causa de la falta del sistema contable. Proceso 2009-1667: El deudor aparentemente se encontraba en la cárcel, y solicitó al Consejo de Administración un plazo para cancelar la deuda, el cual fue aceptado. Proceso 2007-2079. Señaló la inculpada que una vez presentada la demanda ésta fue inadmitida por cuanto requería las actas de la asamblea de copropietarios, las cuales nunca fueron suministradas por la administración. Proceso 2007-1531: Se dictó medida cautelar, sin embargo, la administración no canceló la póliza, pues le manifestaron no tener recursos para cubrir gastos judiciales. Proceso 2007-354: Con el oficio 2376 se decretó el embargo de cánones de arrendamiento que percibía el ejecutado. Se hizo acuerdo de pago en dos cuotas y aún con conocimiento de ello, la quejosa le indicó que debía cancelar directamente en la administración Proceso 2007-1458: Se solicitó embargo, y al igual que el anterior, al deudor le fue indicado por parte de la administración que en dicha sede debía cancelar los dineros. Proceso 2007-146: Señaló no haber retirado del Despacho el oficio de

embargo, pues al parecer el deudor no tiene saldos pendientes. Proceso 2007143: Se solicitó decreto de medidas cautelares, empero el apartamento estaba desocupado, no obstante la ejecutada señaló que la ejecución era infundada pues tenía recibos de pago, lo cual no fue posible establecer. Agregó la disciplinable que más del 75% de recuperación de cartera se realizó a través de acuerdos de pago. Expresó que la administración del conjunto residencial del cual era apoderada, recibió pagos sin notificar a los abogados encargados, además, con posterioridad, se comunicaron con su oficina, unas personas que señalaron ser profesionales del derecho, quienes le solicitaron la devolución de los dineros recaudados con ocasión del cobro de cartera, y ante dicha petición se les informó que, inicialmente debía agotarse un procedimiento y luego la correspondiente cancelación de honorarios. Señaló que para el 15 diciembre de 2008, la quejosa le ordenó se abstuviera de realizar cualquier tipo de gestión de los casos, por cuanto serían trasladados a otra oficina de abogados. Considera sospechoso, que la quejosa ya había sido administradora, y constantemente se desaparecía la contabilidad. Ha habido actuaciones poco claras para la comunidad lo cual distorsiona diciendo que los abogados tienen dineros, lo cual no es cierto. Aceptó que efectivamente en diversos procesos actuó como apoderada del Conjunto residencial, empero, la administración recibía en algunas ocasiones directamente los dineros provenientes de cartera morosa. Es decir, que ella como apoderada judicial no recaudaba dineros, a excepción

de los recibidos del señor Carlos Parra y de la señora Damaris Rivera, sin embargo, los entregados por ésta no ha sido posible trasladarlos la administración. No obstante, la Agrupación de Vivienda el Centenario II Etapa, Lote 2 adeuda alrededor de 7 millones de pesos por concepto de honorarios. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas.6 La continuación de la diligencia, se fue aplazada en varias ocasiones, conforme se procederá a explicar: 6 Ver folios 28 a 31 C. O - El 3 de marzo de 2011, debió suspenderse debido a la inasistencia de la disciplinable, y al tiempo se ordenó obtener las copias de los procesos allegados por los Juzgados 22, 44 y 72 Civil Municipales de Bogotá.7 - En auto del 11 de mayo de 2011, a la doctora PEÑA CASTRO le fue designado defensor de oficio8, y paralelamente se reprogramó la diligencia.9 - El 4 de agosto de 2011, ante la incomparecencia de la inculpada como del defensor de oficio designado debió señalarse nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación,10 situación reiterada el 1° de noviembre siguiente.11 - A través de providencia del 6 de diciembre de 2011, se relevó del cargo al defensor de oficio anteriormente designado y en su lugar se nombró al doctor Hernando Rodríguez Prieto, fijándose nuevamente fecha y hora para la continuación de la audiencia.12 - El 22 de marzo de 201213, no comparecieron la abogada PEÑA CASTRO y

el defensor de oficio, último que fue reemplazado por el doctor Pablo Antonio Velandia Daza, en auto del 5 de junio del mismo año.14 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Se desarrolló el 17 de agosto de 2012, y una vez instalada con la presencia del doctor Pablo Antonio Velandia Daza, en su condición de defensor de oficio de la doctora 7 Folio 95 C. O 8 Doctor Abel Carvajal Olave,. 9 Folio 100 C. O 10 Folio 120 C. O 11 Folio 133 C. O 12 Folio 134 y 135 C. Oigualmente se dispuso la compulsa de copias a efecto de investigar disciplinariamente al doctor Abel Carvajal Olave 13 Folio 153 14 Folio 154 C. O MARTHA LUCIA PEÑA CASTRO, se procedió a la práctica de la prueba testimonial. Declaración de Luís Fernando Romero Millán. Señaló no conocer a la togada investigada como tampoco haber tenido ningún tipo de relación profesional con la Agrupación de Vivienda Avenida el Centenario II Etapa, Lote 2, ni con la administradora de dicho conjunto. Calificación jurídica de la actuación. La Magistrada a quo, procedió a realizar la formulación de cargos, con fundamento en lo acontecido en cada uno de los procesos ejecutivos en los cuales la disciplinable se desempeñó como apoderada judicial. - Proceso 200900925, adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, despacho que allegó el 24 de febrero de 2012 copias del expediente, de las cuales se advierte que la últimas actuaciones que registra

son el mandamiento de pago del 26 de enero de 2009 y auto del 10 de julio de 2009, por el cual se ordenaron las medias cautelares solicitadas. Lo cual demuestra un claro abandono pues no hay más acciones a las mencionadas, sin que sea de recibo que de no contarse con la contabilidad no podía continuarse con el proceso, pues debía procurar la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto se le formuló pliego de cargos por posible trasgresión al numeral 10 el artículo 28 e incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Proceso 20001420. Adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante 21 febrero de 2012, remitió copia auténtica del proceso que corresponde al anexo 4, informando que dicho asunto fue terminado el 1° de diciembre de 2009 por desistimiento tácito, pese al requerimiento hecho por el Despacho a la jurista mediante telegrama 3178 del 7 de octubre de 2009, para que dentro de los 30 días siguientes hiciera los trámites de notificación de la parte demandada. Conducta anterior por la cual pudo infringir el numeral 10 del artículo, incurriendo posiblemente en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Proceso 200601248,se adelantó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que prestó el expediente mediante oficio que obra a folio 90, se advierte que la única actuación de la abogada fue procurar el

mandamiento de pago que se emitió el 1° de noviembre de 2006, así como el decreto de las medidas cautelares solicitadas y ordenadas mediante auto del 5 de febrero de 2007, de ahí en adelante ninguna actuación se observa de parte de la doctora PEÑA CASTRO, por lo que en auto del 6 de julio de 2009 fue requerida para la notificación de la parte pasiva del mandamiento de pago, so pena de terminarse el proceso a través de la figura del desistimiento tácito, como en efecto sucedió el 14 de diciembre de ese mismo año, por parte del Despacho en virtud de no haberse cumplido por parte de la abogada el requerimiento anteriormente efectuado. Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos de defensa expuestos por la inculpada en cuanto a que no había certeza de la cantidad debida por el ejecutado debido a la falta de contabilidad de la administración, pues las cantidades adeudadas claramente podían deducirse de lo consignado en el mandamiento de pago sin que se tuviera que contar con un registro contable al respecto. Y si fueran cierto los abonos realizados y la prórroga solicitada, debió suspenderse el proceso, lo cual efectivamente no sucedió. En consecuencia se formuló cargos por posible transgresión a su deber de debida diligencia contemplado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 y posible trasgresión a la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 ibídem, hoy establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se observa que la profesional dejó abandonado el proceso.

  • Proceso 200701667. Cursó en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.

Despacho que remitió copias obrantes en el anexo 9, se advierte que el mandamiento de pago se libró el 7 de febrero de 2008 y de ahí en adelante la letrada no registró ninguna actuación a tal punto que el Juez la requirió en su condición de apoderada de la parte ejecutante mediante auto del 24 de agosto de 2009, para que cumpliera con la carga de notificar la orden emitida so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin embargo, se decretó la perención en virtud de lo contemplado en la Ley 1285 de 2009, la cual fue aplicada mediante auto del 29 de septiembre de 2010. Si bien es cierto que coetáneo al requerimiento hecho por el despacho en auto del 24 de agosto de 2009, a efecto se cumpliera con la carga de notificar al demandado, la parte demandante otorgó poder a otro abogado para que continuara con la gestión. Exactamente el 28 de junio de 2009 (folio 16 anexo 9), también lo es que, hay un lapso considerable entre el primer mandamiento y el nuevo que se confiere al abogado durante el cual la togada no realizó ningún tipo de actuación al interior del proceso, dejándolo prácticamente abandonado por más de un año, lo que infirió para que quien fuera su mandante otorgara poder a otro profesional en razón a su incuria, en tanto no realizó la notificación del mandamiento de pago, como tampoco adelantó gestión para materializar las medidas cautelares. Por lo anterior se formuló pliego de cargos, por faltar al deber profesional

establecido en el numeral 10 del artículo 28 y posible incursión en la falta contemplado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Proceso 200702079, tramitado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el cual informó mediante oficio del 22 de febrero de 2011, folio 65, que conforme a lo registrado en el sistema de gestión judicial se estableció que la demanda fue inadmitida en auto del 26 de noviembre de 2007 y posteriormente retirada por la parte interesada el 5 de diciembre de ese mismo año. De tal forma que si fue retirada antes de ser subsanada, por ello debía presentarla nuevamente para que fuera sometida a reparto y así poder acreditar todos los requisitos de ley para librar el correspondiente mandamiento de pago, sin embargo, no obra constancia o prueba que la actora hubiere impetrado la demanda ejecutiva y cumplir con las gestiones inherentes a la debida diligencia profesional, por lo cual podría estar incursa en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. - Proceso 200701531, adelantado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el cual suministró el expediente mediante oficio del 21 de febrero de 2011, folio 93 y anexos 12 y 13, en el que se libró mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2007, y el 5 de noviembre de 2009, aparece registrada una nueva actuación por parte del Despacho concerniente a la terminación del proceso por la figura de la perención. En el cuaderno de medidas

cautelares aparece un auto del 11 de marzo de 2008, en el que se ordena la práctica de las solicitadas en el libelo demandatorio luego de haberse prestado la caución exigida. De tal forma que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la togada respecto a que su mandante no facilitó las expensas necesarias para cubrir la póliza, sin embargo, conforme lo plasmado en el proceso sí se entregaron los dineros necesarios para cubrir la póliza aludida, y también pudo hacerse para el trámite de notificación, pues en virtud de tratarse de un proceso de mínima cuantía, las mismas no eran elevadas. Aunado a que si bien el mandante se negó a cumplir con su deber, la togada pudo renunciar al mandato. Por lo cual podría incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Proceso 200700354 que cursó en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que allegó las copias del proceso a través de oficio del 15 de abril de 2011, donde se observa que el 9 de abril de 2007 se libró mandamiento de pago. En el cuaderno principal no se advierte actuación sino sólo hasta el 22 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado requiere a la parte actora para cumplir con la carga de notificar el auto de apremio al demandado, so pena de aplicar el desistimiento tácito. En el cuaderno de medidas cautelares se aprecia la orden de embargo y secuestro de muebles y enseres decretada en providencia del 30 de octubre

de 2007, la cual no se adelantó por cuanto en la fecha en que se desarrollaría no asistió la togada ni el secuestre, empero, la profesional posteriormente solicitó nuevamente se decretara la medida cautelar consistente en embargo de cánones de arrendamiento, la cual se ordenó el 19 de agosto de 2008. Resaltó la Sala a quo que, luego de haberse proferido el auto del 22 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder a otro profesional del derecho el 1° de octubre siguiente, para que continuara con el diligenciamiento. De lo anterior se observó el abandono por parte de la doctora de la gestión encomendada. Por lo cual se le formuló pliego de cargos al faltar a su deber contemplado en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 vigente para el momento en que recibió el mandato, hoy numeral 10 del artículo 28 ley 1123 de 2007, y en falta consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 y hoy contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Proceso 200701458, tramitado ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que allegó las copias del expediente mediante oficio del 15 de abril de 2011, en las cuales se observa que después de librado el mandamiento de pago de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cuaderno principal no obra pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sino sólo hasta el 22 de julio de 2009, a través del cual requiere a la parte actora para notificar al ejecutado so pena de decretarse el desistimiento tácito.

Respecto del cuaderno de medidas cautelares se observa que la última actuación de la inculpada consistió en el escrito del 5 de agosto de 2008 solicitando medidas, las cuales se decretaron en auto del 12 de agosto de ese mes y año. Ahora bien, la parte actora decidió otorgar poder a otro abogado el 28 de julio de 2009 a efecto de continuar con el adelantamiento de la gestión. Por ello se profirió el pliego de cargos, por faltar a su deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. - Proceso 200700146, adelantado ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, el cual allegó copias del expediente el 10 de mayo de 2011, se observa en la actuación que el Despacho emitió auto de intimidación el 27 de febrero de 2007 y de ahí en adelante no obra actuación por parte de la profesional en aras de informar dicho proveído, al ejecutado lo que conllevó a que se emitiera auto del 12 de julio de 2009, haciendo un requerimiento a la parte actora a efecto cumpliera con su carga procesal, lo cual no efectuó. En relación con el cuaderno de medidas cautelares, si bien el Juzgado decretó el embargo y secuestro, y la togada radicó el despacho comisorio, se advierte que la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a su inasistencia, la cual posteriormente pretendió justificar con la afirmación que los demandados ese día no se encontraban en el inmueble. Así las cosas,

es claro que dejó abandonado el proceso y no realizó actuación a partir del auto de intimidación para lograra la notificación del demandado como tampoco actuaciones pertinentes para materializar las medidas cautelares. De esta manera, se le imputó faltar al deber profesional consagrado en el numeral 6° del artículo 47 del Decretó 196 de 1971 y posible incursión en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la misma norma, hoy contempladas en el numeral 10 del artículo 28 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. -Proceso 200700143, adelantado ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, el cual allegó oficio del 21 de marzo de 2011, se observa auto del 13 de febrero de 2007 en el cual libró mandamiento de pago, luego en proveído notificado el 28 de noviembre de 2008 se requirió a la inculpada para que procediera a cumplir con su carga procesal de notificar a la parte ejecutada del auto que libró mandamiento de pago y en virtud a su cumplimiento se dio lugar a la terminación por desistimiento tácito el 30 de enero de 2009. De esta manera, la togada no cumplió con ese deber de que el asunto llegara a un feliz término, pues ni siquiera asumió ese deber cuando fue requerida por el despacho para dar el aludido impulso al proceso, lo que finalmente trajo como consecuencia la terminación por desistimiento tácito. De tal forma que las exculpaciones de la inculpada racionadas con que su poderdante no sufragaba los gastos, no son de

recibo pues en caso de ser ello cierto, debió renunciar al mandato conferido. Por lo anterior la togada puede encontrarse en la falta señalada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Las anteriores faltas fueron endilgadas a título de culpa. La Sala de instancia, señaló respecto de los procesos a mencionar, lo siguiente: - Proceso 200601461. Adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante oficio del 21 de febrero de 2011 allegó certificación en la cual hace constar que la togada no ha actuado al interior del mismo. Por ello se da por terminada la actuación disciplinaria a favor de la inculpada. - Proceso 200701404, adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, anexo 7 se advierte que la única actuación es el mandamiento de pago librado en auto del 11 de diciembre de 2007, en tanto hubo acuerdo extraprocesal, por ende se debe ordenar la terminación de la actuación a favor de la disciplinable. - Proceso 200700125. Adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, (anexos 5 y 6), en el cual se advierte que se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 2007, empero una vez notificado el demandado, consignó a órdenes del Despacho la suma adeudada, y el 27 de octubre de ese mismo año, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Es decir, ello concuerda con los recibos de caja que

obran en anexo 30 expedidos por la administración del Conjunto residencial. Por lo anterior, no se encuentra comportamiento irregular de parte de la togada y en consecuencia se da por terminada la actuación disciplinaria en su favor. - Proceso 200700111, que cursó ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. A través de oficio del 21 febrero de 2011 informó que el expediente se encuentra en el archivo general de procesos terminados en el año 2009, y conforme a lo expresado por la togada, permite suponer que adelantó las gestiones correspondientes, en consecuencia no se advierte incumplimiento de sus deberes profesionales y por ello se termina la actuación disciplinaria en su favor. Igualmente decretó la terminación de la actuación disciplinaria, respecto a que no se encontró que hubiere faltado a su deber de rendir informes a la administración de la Agrupación Vivienda el Centenario II Etapa, Lote 2, así como respecto del recaudo de dineros aducidos en la queja pues no hay ninguna prueba que así lo demuestre. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.15 Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 16 de mayo de 2013,16 una vez instalada con la presencia del defensor de oficio, y habiéndosele corrido traslado de las pruebas allegadas a la actuación, se le otorgó el uso de la palabra a efecto presentara las alegaciones finales. Alegatos de Conclusión. Fueron expuestos por el doctor Pablo Antonio Velandia en su condición de defensor de oficio de la abogada MARTHA

LUCIA PEÑA CASTRO, quien señaló que su prohijada no tiene antecedentes disciplinarios. 15 Ver folios 181 a 183 C. O 16 La audiencia programada para el 13 de noviembre de 2012, o se llevó a cabo por el paro judicial promovido por Asonal Judicial, aunado al permiso de la Magistrada Sustanciadora por calamidad doméstica. El 28 de enero de 2013, debió aplazarse por la inasistencia de los intervinientes y finalmente en auto del 19 de marzo siguiente se señaló el 16 de mayo de 2013 para su realización. Agregó que su defendida ejerció sus labores profesionales al elaborar las demandas y presentarlas, en virtud de las cuales se libraron mandamientos de pago. De igual manera, manifestó que a folio 257 y siguientes del cuaderno principal obra el informe que rinde el administrador del Conjunto Agrupación de Vivienda el Centenario II Etapa, Lote 2 , en el que adjunta informes del 22 de enero de 2008, 22 de diciembre de 2007, 19 de abril y 21 de diciembre de 2006, en los que detalla la togada la actuación proceso por proceso de los ejecutivos adelantados por ella, y en algunos informa a la representante de la agrupación las personas que estaban a paz y salvo, así como el informe de los acuerdos de pago celebrados. También puso de presente cuales se encontraban pendientes de pago, remate, en general, la togada presenta un informe de toda a su gestión, de esta manera la representante de la agrupación también debía cumplir con sus obligaciones para que su prohijada continuara con su gestión profesional.

Agregó que si bien en unos asuntos se decretó el desistimiento tácito, la Agrupación de Vivienda el Centenario II Lote 2, pudo otorgar poder a otro abogado, pues la ley faculta que después de la terminación del proceso por esta causa, se puede presentar nuevamente la demanda. Por lo anterior, se encuentra que no fueron responsabilidad de la togada las faltas imputadas pues ella cumplió con sus labores y presentó informes, además, en algunos no se le brindaron las herramientas necesarias, sumado a que la labor del abogado es medio y no de resultado. Finalmente solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto la mayoría de las faltas imputadas dieron lugar a proceso civiles iniciados en los años 2006 y 2007, por tanto hasta el 2013 han transcurrido mas de cinco años. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2013 se profirió sentencia contra la abogada MARTHA LUCÍA PEÑA CASTRO, a través de la cual se le sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber sido declarada responsable de incurrir a título de culpa en las faltas contenidas en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 197117 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123. Estimó la Sala de instancia la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la togada en cada uno de los cargos endilgados fáctica y jurídicamente en la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 17 de agosto de 2012, todos a título de culpa, al tiempo que negó la prescripción alegada por la defensa

oficiosa de la profesional. “Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsa

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