CSDJ - F11001110200020090626501ADJUNTA20140620082535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090626501ADJUNTA20140620082535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200906265 01
Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha. Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO EDUARDO PLAZAS PÉREZ.
ASUNTO Negado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por habérsele hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 53 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 1 En Sala 91 del 24 de octubre de 2012. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO
(Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal c de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, declaró EXTINTA la acción disciplinaria contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 1°, de la ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por la señora DORA PATRICIA ARIAS JIMÉNEZ, en data del 5 de octubre de 2009 y en la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, otorgándole poder el 27 de septiembre de 2006, a fin de que solicitara los aportes pensionales ante el Fondo de Pensiones “Porvenir”. Adujo que el abogado investigado le ha respondido con evasivas tales como: “está en proceso”, y tres meses antes de interponer la queja –aproximadamente en junio-, el investigado le solicitó un número de cuenta bancaria pero no le consignó nada. Señaló que se acercó al Fondo de Pensiones “Porvenir” y le fue informado que allí no cursaba ninguna reclamación a su nombre, no obstante el profesional del derecho le aseguró que el trámite ya estaba listo y el dinero no tardaba en salir.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado3 No. 24079 emitido por la Secretaría General de esta Sala el Seccional de instancia constató que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 12113216 y Tarjeta Profesional No. 46345 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual NO se halla vigente4, se evidenció: .- Sanción de EXCLUSIÓN, inicio sanción 27 enero de 2003, Decreto 196 de 1971, artículo 53 numeral 3° y artículo 54 numeral 2°, M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO. .- Pena Accesoria, artículo 356 Ley 599 de 2000 Título XV Capítulo 3, inicio sanción 2 de abril de 2004, final de sanción 1 octubre 2005. .- Sanción de suspensión, inicio sanción 28 junio de 2007 a 27 agosto de 2007, Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1°, M.P LEONOR PERDOMO PERDOMO. .- Rehabilitación, fecha sentencia 16 julio de 2008, Ley 1123 de 2007 artículo 60. .- Sanción de EXCLUSIÓN, inicio sanción 19 abril de 2010, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3°, M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MÜLLER. 3 Visible a folio 78 c,o. 4 Certificado No. 08780 – 2011.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 9 de noviembre de 2009 y una vez acreditada la calidad del abogado PLAZAS PÉREZ, el Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (22) de junio de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado.
En proveído de 17 de agosto de 20105, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ y le designó como abogado de oficio al doctor ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA. La audiencia fue reprogramada para el día 13 de diciembre de 2010, ante la imposibilidad de poder realizar la audiencia y por solicitud del defensor de oficio se fijó nueva fecha para el 12 de enero de 2011. La diligencia fue aplazada por permiso concedido al Magistrado Sustanciador para el día 17 de marzo de 2011.6 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia, con la verificación de las partes, se hicieron presentes el defensor de oficio del 5 Visible a folio 21 c,o. 6 Visible a folio 34 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, doctor ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, y la quejosa; se dejó constancia que no se hizo presente ningún otro interviniente. El Magistrado director de la investigación dio lectura al escrito de queja, y le otorgó la palabra a la quejosa para que rindiera la ampliación pertinente.
Ampliación y ratificación de queja. Posterior a manifestar sus generales de ley la señora DORA PATRICIA ARIAS JIMÉNEZ, indicó que le otorgó poder al abogado investigado con el fin de realizar el trámite de reconocimiento de pensión ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Señaló que el abogado le informó que el proceso estaba por salir, le solicitó el número de cuenta para consignar el dinero que “se supone le reconocerá Porvenir”; el abogado no le contesta el celular y siempre la evade. Puntualizó, que le canceló a título de honorarios la suma de $700.000, pero éste no le expidió ningún recibo, ni ella se lo exigió cuando le firmó el primer poder en data del 27 de enero de 2006; posteriormente, el 27 de septiembre del mismo año, el abogado le solicitó un nuevo poder arguyendo que el primer poder se le había perdido, y ella lo suscribió nuevamente. El Magistrado instructor le otorgó la palabra al defensor para que desplegara la defensa técnica del investigado. Intervención de la Defensa de Oficio.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, manifestó que se comunicó telefónicamente con el abogado encartado en dos ocasiones y éste le expresó que en efecto la quejosa sí le había otorgado poder y el año pasado -es decir en al año 2010-, llegó a un acuerdo con la querellante para no insistir en la reclamación de dineros ante Porvenir, y por ese motivo él no actuó.
Indicó el defensor, que él realizó una petición ante Porvenir el 1 de octubre de 2010, requiriendo se le informe si había alguna petición sobre la devolución de los aportes efectuada por el abogado disciplinado, pero no le dieron respuesta. Solicitud probatoria de la defensa del disciplinado. .- Tener en cuenta la solicitud realizada a Porvenir. Pruebas Decretadas. .- Tener como pruebas las aportadas, con el valor legal que les corresponde. .- Oficiar al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que remita un informe actualizado del señor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, respecto de sus direcciones y números telefónicos de su domicilio profesional o residencial que aparezcan en dicho registro para efectos de notificaciones.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Una vez obtenida la respuesta a la solicitud anterior, cítese nuevamente
al abogado investigado a fin de que rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación, para dichos efectos tener en cuenta las direcciones Calle 6 No. 17 – 42 y la Calle 6ª No. 17-42 en la ciudad de Neiva. .- Por secretaría alléguese certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 26 de julio de 2011, se dejó constancia de los presentes en el recinto: el defensor de oficio y la quejosa. El Magistrado hizo el recuento del acervo probatorio, y estableció que no habían pruebas pendientes por practicar en la audiencia. Así las cosas procedió y estando agotado el ciclo probatorio del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador le formuló cargos disciplinarios al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Así mismo le fue imputada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente se le endilgó el contenido del artículo 53 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró:
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conforme a las pruebas allegadas se denota que el abogado no realizó la gestión encomendada, igualmente manifestó la quejosa que le pagó la suma de $700.000, aunque no consta en el expediente el recibo, sobre esa base la Sala estima que el abogado incurrió en la falta de indiligencia porque habiéndose comprometido en realizar la gestión de reclamar aportes Porvenir no lo realizó y no hay prueba que justifique la omisión del investigado.
El abogado no sólo no realizó la gestión, sino que después de haber pasado tanto tiempo sin hacer nada bien puede afirmarse que abandonó el encargo profesional. También se le corren cargos al abogado, por haber exigido y recibido unos honorarios que dado el hecho de no haber cumplido una gestión se convierten en excesivos, exorbitantes y por tanto constituye ello una falta disciplinaria pues cobró por una actividad que no hizo, falta que es instantánea, y calificada en la modalidad dolosa, por ser una falta a la honradez, tipo disciplinario contenido en el artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El abogado pudo haber incurrido en la falta del artículo 53 numeral 3°, hoy recogida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que la quejosa manifestó que en varias oportunidades el abogado le indicó que todo iba bien y pronto habría un resultado, por
ello le solicitó el número de cuenta a la quejosa para consignarle, es decir, le dio una información falsa engañándola cuando en realidad no había hecho nada manteniéndola en una falsa expectativa pues creía que el abogado estaba haciendo la gestión, hasta que se acercó a Porvenir y corroboró toda la situación. Falta que provisionalmente se calificó como dolosa por el engaño.” Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Insistió en que la dirección aportada corresponde a la ciudad de Neiva. .- El abogado defensor manifestó que se atiene a lo probado en el proceso
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De Oficio. .- El Magistrado instructor luego de revisar el expediente se percató de que los telegramas fueron enviados deficientemente frente a la dirección. De igual forma advirtió, que el disciplinado no fue llamado al abonado
8701750. Por lo anterior, conminó a la secretaría judicial de esa Corporación para que así lo efectúe. .- Recabó en lo siguiente: Oficiar al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que remita un informe actualizado del señor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, respecto de sus direcciones y números telefónicos de su domicilio profesional o residencial que aparezcan en dicho registro para efectos de notificaciones. .- Una vez obtenida la respuesta a la solicitud anterior, cítese nuevamente al abogado investigado a fin de que rinda versión libre sobre los hechos materia de investigación para dichos efectos tener en cuenta las
direcciones Calle 6 No. 17 – 42 y la Calle 6ª No. 17-42 en la ciudad de Neiva. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se procedió por parte del Magistrado sustanciador a efectuar control de legalidad a la actuación, considerando que la misma se situó en debida forma y que no se observan causales generadoras de nulidad que tengan la potencialidad para hacer írrito lo actuado.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Alegatos de Conclusión. El abogado defensor de oficio del disciplinado, manifestó que si bien es cierto la quejosa manifestó que entregó un dinero, no hay prueba sumaria que así respalde su dicho, por lo tanto y en atención a ello encuentra la queja muy débil. De otro lado, puntualizó que cuando logró comunicación con el disciplinado éste le manifestó que nunca recibió dinero, y que le sugirió a la quejosa no insistir más con las reclamaciones a Porvenir. En atención a lo anterior, considera que en el caso de autos se debe absolver a su defendido por primar el principio de la buena fe. El Magistrado sustanciador, pasó al despacho las actuaciones para proferir el proyecto de fallo. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 18 de enero de 2012, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio
de la profesión por habérsele hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 53 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigente en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007. Asimismo, declaró EXTINTA la acción disciplinaria contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 1°, de la ley 1123 de 2007.
A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “…Del acervo probatorio surge sin lugar a dudas que, efectivamente el doctor PLAZAS PÉREZ se comprometió con la quejosa a adelantar un trámite ante el citado fondo de pensiones privado; pero también que ese compromiso no fue honrado por el abogado respecto del cual no resulta de recibo lo afirmado por el defensor de oficio, en el sentido de que había llegado a un acuerdo con la quejosa en el año 2010 para no hacer el trámite objeto del encargo profesional, pues de ser así la quejosa no habría presentado la queja… (…) Cabe afirmar que el aquí investigado pudiendo hacerlo no justificó su
conducta omisiva. Es mas a sabiendas de que era su deber obrar con celosa diligencia decidió libre y voluntariamente no ejecutar las actuaciones objeto de su compromiso profesional, y que pudiendo evitarla nada hizo al respecto. (…) En cuanto a la falta contenida en el artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 hoy vigente en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 200, es pertinente señalar que si bien el abogado PLAZAS PÉREZ pudo haberle exigido a la quejosa el pago de dinero a título de honorarios profesionales, ha de tenerse en cuenta que la quejosa afirmó que tales dineros fueron entregados el 27 de enero de 2006, por lo que la Sala advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En suma, para esta Sala estás demostrado que el abogado cometió las faltas antedichas y habida cuenta de que éste tenía pleno
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del Estatuto Deontológico del abogado, y por consiguiente los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (artículo 47 numerales 4 y 6 del Decreto Ley 196 de 1971 hoy vigentes en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ellas a título de culpa grave respecto de la primera falta y dolo, en cuanto a la siguiente, cumpliéndose en consecuencia los presupuestos
sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de las faltas y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás una causal de inculpabilidad”. IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el encartado presentó recurso de apelación por medio de apoderado judicial en el cual básicamente indicó: “… El término de prescripción de las faltas atribuidas al abogado PLAZAS PÉREZ comienza a regir el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el poder y finalizó el 27 de septiembre de 2011. (…) Por lo tanto el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha de declarar la prescripción de las acciones por las faltas previstas en el artículo 53 numeral 3° y 55 numerales 1° y 2° del Decreto Ley 196 de 1971. Porque en el presente caso, la acción por estas dos últimas faltas disciplinarias se han convertido de carácter instantáneo. De otro lado manifestó el apoderado judicial del disciplinado:
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que debe terminarse anticipadamente el procedimiento, debido a que la actuación no puede proseguirse, pues de acuerdo al artículo 41 del Decreto 196 de 1971, incurre en ejercicio ilegal de la abogacía quien estando excluido la ejerza, caso que nos ocupa ya que el abogado tomó mandato de la quejosa estando excluido de la profesión en vigencia del Decreto 196 de 1971.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En Sala 01 del 16 de Enero de 2013, fue negado el proyecto presentado por el suscrito ponente, en auto del 21 de abril de 20147. El Honorable Magistrado NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, señaló que comparte el criterio plasmado por el suscrito en el proyecto inicial, por tanto mediante constancia secretarial del 22 de abril de 20148, el expediente fue regresado a este despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Visible a folio 62, cuaderno segunda instancia. 8 Folio 63, cuaderno segunda instancia.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Como se manifestó primigeniamente, se sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por habérsele hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, hoy
contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 53 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007. Asimismo, declaró EXTINTA la acción disciplinaria adelantada contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 1°, de la ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, la Sala se ocupará necesariamente de los puntos de inconformidad plasmados por el censor en su recurso de alzada. Caso Concreto.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abordando el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se tiene que el profesional del derecho encartado aceptó poder en data del 27 de septiembre de 2006, con el fin de tramitar a favor de la señora DORA PATRICIA ARIAS JIMÉNEZ la reclamación de los aportes efectuados ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; indicó la quejosa, que para dicha gestión le pagó a título de honorarios la suma de $700.000 aunque no le fue expedido recibo por parte del investigado.
De la falta a la debida diligencia profesional. “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o
prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado…” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” En ese orden de ideas, el problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primer grado, su tipicidad, antijuridicidad, la responsabilidad, y vigencia en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
1. Tipicidad Frente a este aspecto resulta importante enunciarle al censor que las conductas contenidas en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, fueron recogidas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, considerada por esta Sala como una conducta de omisión, se trata de un tipo complejo, que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o 2) prosecución de las gestiones encomendadas, 3) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de
las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.
El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, que constituye la
trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar, entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar. Pues bien, respecto a los hechos que fueron origen de la presente investigación por parte de esta jurisdicción, se tiene que en efecto el
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho denunciado dejó de hacer las diligencias que se le habían confiado de manera oportuna, concretándose en el hecho de que a pesar que la quejosa le otorgó el poder nunca desplegó el mandato encargado dejando en suspenso a ésta; quien aún mantiene la expectativa de poder obtener los aportes pensionales.
Así las cosas, con el fin de evacuar los planteamientos expuestos por el censor en su recurso de alzada es imperativo verificar el trámite procesal frente al encargo cuestionado, pues nótese que al abogado encartado le fue otorgado poder el 27 de septiembre de 2006, data en la que efectivamente estaba excluido de la profesión,9 conforme se vislumbra del material
probatorio allegado al plenario, por medio de la -sentencia del 27 de enero de 2003-, de igual forma, obra dentro del mismo certificado, la rehabilitación de la que fue beneficiario el togado el -16 de julio de 2008-. De cara al planteamiento expuesto en precedencia, considera esta Superioridad, tal y como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia que la falta a la debida diligencia profesional es considerada como de carácter permanente; en palabras de la Real Academia de la Lengua Española10 quiere lo anterior significar : (Del lat. permanēre). 9 Certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 78 y sgt. 10 http://lema.rae.es/drae/?val=permanecer, consultado el 19 de octubre de 2012, hora 10:38 am.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. intr. Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad. 2. intr. Estar en algún sitio durante cierto tiempo.
En efecto, si bien es cierto que el abogado disciplinado al momento de aceptar el encargo, no era sujeto disciplinable por parte de esta jurisdicción en virtud de que el ejercicio ilegal de la profesión no estaba contenido en el Decreto 196 de 1971 como falta disciplinaria, -norma que regía para el momento de los hechos-. No es menos cierto, que el doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, fue beneficiado con la rehabilitación11 tal y como se manifestó en precedencia. Emerge claro entonces, que en atención al
carácter permanente de la falta a la debida diligencia profesional, y a la no revocatoria del mandato al encartado, a partir del 16 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la sentencia de rehabilitación, éste, estaba en plena facultad para evacuar la gestión encomendada, máxime cuando por ello había recibido una suma de dinero a título de honorarios y mantenía en expectativa a la quejosa, pues conforme a lo signado en el escrito de queja tres meses antes de interponer la querella (aproximadamente en julio de 2009), el togado le solicitó un número de cuenta a la señora ARIAS JIMÉNEZ presuntamente para consignarle el dinero de la pensión que “está a punto de salir”. 11 “Artículo 108 de la Ley 1123 de 2007: La Rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la falta contenida en el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, es necesario indicar por parte de esta Sala, que dichas faltas disciplinarias coexisten aparentemente pues nótese como se trata de una sola conducta que encuadra potencialmente en varias descripciones típicas, (37 – 1 y 34
– c), pero realmente la finalidad es solo una dejar de hacer, siendo ese el único propósito del investigado, por lo tanto no es dable pretender que el letrado teniendo el ánimo de sustraerse de su obligación de realizar el mandato encomendado, hubiese informado las actuaciones surtidas dentro de la causa a su poderdante, pues ello iría en contra de los intereses que pretendía en ese momento. En atención a lo anterior, la conducta contenida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, se encuentra subsumida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por contener esta una mayor riqueza descriptiva que encuadra satisfactoriamente en la conducta desplegada por el encartado, en virtud de ello se absolverá al togado de aquélla. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido12: “El concurso aparente de delitos ocurre -que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso-, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 27383 de julio 25
2007,M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200906265 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsidiariedad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen
van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata por ende, de un formal acomodami
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.