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CSDJ - F11001110200020090638101ADJUNTA20140612090959-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090638101ADJUNTA20140612090959-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2009 06381 01

Aprobado según acta: N° 45 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES 1 Conformaron Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el certificado N° 44914 de 23 de mayo de 20142, expedido

por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el señor HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.208.977, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N° 67.346, documento que en esa data se encontraba vigente. De otra parte obra en el dossier3 certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informa que el abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, ha sido sancionado en dos oportunidades, con censura y suspensión de dos meses, según sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 y 20 de septiembre de 2010, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 55.2 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, respectivamente.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, con fundamento en la queja4 impetrada el día 16 de octubre de 2009 por el señor LUIS CARLOS RIBÓN VILLAFAÑE, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 27 de julio de 20105 se dispuso abrir investigación disciplinaria en 2 Folio 4, c. o. 2ª instancia. 3 Fls. 73 y 74, c. o. 4 Fls. 1 y 2 c. o. 5 Fl. 11, c. o.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. La precitada audiencia tuvo inicio el día 25 de septiembre de 2012, sin la asistencia del disciplinable, del quejoso, ni del Agente del Ministerio Público6, no obstante, estando presente el defensor del oficio, la Magistrada sustanciadora le dio a conocer el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que el quejoso LUIS CARLOS RIBÓN VILLAFAÑE contrató al abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, para que formulara una demanda ordinaria de rescisión de un contrato de compraventa, para lo cual le entregó en dos contados la suma de $450.000.

Sin embargo, transcurrido el tiempo, cuando el quejoso le preguntaba al abogado el estado del proceso, éste le decía que se tramitaba en el Juzgado “16 Civil”, pero al indagar en la Secretaría de ese Despacho, constató que allí no cursaba, y no le volvió a responder ninguna llamada. Con la queja se aportó fotocopia de dos recibos expedidos por el abogado inculpado, que dan cuenta de los pagos de honorarios efectuados por el quejoso, y del poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para incoar proceso ordinario de rescisión de la venta del establecimiento de comercio “El Sazón de Barbarita”, en contra de MÓNICA BIBIANA CORREDOR7. 6 Ante su inasistencia en las fechas previamente señaladas para dar inicio a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 7 Fls. 3 a 5, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corrido el traslado al defensor de oficio de la anterior queja, éste manifestó que había intentado comunicarse con su defendido sin lograrlo, y a continuación se procedió a la solicitud y decreto de pruebas, entre ellas, oficiar al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, para que se certificara sobre la existencia del proceso ordinario de rescisión encomendado por el quejoso al disciplinable, al igual que a los Juzgados 16 Civil Municipal y 16 Civil Circuito, ambos de Bogotá, para determinar si en alguno de estos Despachos cursaba o cursó el precitado proceso8.

3. El día 11 de febrero de 2013, con la presencia del agente del Ministerio Público y del defensor de oficio, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, data en la cual se incorporó a las diligencias la respuesta dada por la Oficina de Reparto de Bogotá, en el sentido de no haberse encontrado ninguna demanda radicada por el abogado disciplinable en nombre del quejoso; igualmente, los Juzgado 16 Civil Municipal y 16 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, informaron que en esos Despachos no se encontró radicado el proceso ordinario en cuestión10.

A continuación se procedió a la calificación jurídica de la actuación y entonces la Magistrada sustanciadora decidió FORMULAR CARGOS al abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 a título de culpa, por cuanto según lo afirmado por el quejoso y las 8 CD y acta, fls. 56 a 61, c. o. 9 CD y acta, fls. 95 a 96 a 104, c. o. 10 Fls. 71, 72 y 85, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas obrantes en el plenario, le fue otorgado poder para que adelantara un proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa, para lo cual le cancelaron honorarios, sin embargo, conforme lo certificó la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y Familia de Bogotá, el togado no formuló la demanda encomendada.

Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que deprecara la práctica de pruebas, éste precisó que se había trasladado a la dirección en la cual tenía la oficina su prohijado, y el portero le informó que hacía más de tres años no había vuelto, igualmente, en el lugar registrado como de residencia lo habitaban otras personas, no aparecía en las bases de datos de las E.P.S. y no figuraba en redes sociales tales como Facebook o Twitter, por lo que solicitó se investigara en la Registraduria Nacional sobre

la vigencia de su cédula, y en Ministerio de Relaciones Exteriores o la Policía Nacional sobre su permanencia en el país, a todo lo cual se accedió por la Magistrada sustanciadora.

4. El 14 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juzgamiento11 de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el defensor de oficio del quejoso y el Agente del Ministerio Público. Inicialmente se procedió a incorporar al dossier las respuestas recibidas de la Registraduria Nacional del Estado Civil, que dan cuenta sobre la vigencia de la cédula de ciudanía del disciplinable, y de la DIJIN – Policía Nacional, informado que se daría traslado de la solicitud a la Unidad de Migración Colombia. También se incorporó a las diligencias fotocopia de las sentencia dictadas por esta Sala 11 CD y acta, fls. 202 a 208, c. o.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en contra del aquí disciplinable, las cuales figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios.

A continuación se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que alegara de conclusión, quien afirmó que le había sido imposible localizar a su prohijado, por ello no podía determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, sin embargo observó, que del acervo probatorio no emanaba prueba de si había finalmente adelantado la audiencia de conciliación previa necesaria para

incoarse el proceso ordinario, ni si al quejoso se le habían devuelto los dineros que entregó como honorarios, pues aquél no compareció a estas diligencias para ratificar la denuncia, luego, existía duda sobre si se cometió o no la falta, y por ende debía dictarse sentencia absolutoria. Por su parte el Agente del Ministerio Público, sostuvo que la formulación de cargos se fundó en el acervo probatorio aportado por el quejoso, y por haberse establecido que el inculpado no acometió la gestión encomendada, sin embargo, como lo había observado el defensor de oficio, no se sabía si el quejoso y disciplinable conciliaron sus diferencias, y el hecho de que el togado no haya iniciado la gestión no era prueba de haber sido negligente, por lo cual, existía duda, y por tanto, también deprecó se dictara sentencia absolutoria. LA SENTENCIA CONSULTADA Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de marzo de 2013, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, imponiéndole sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.

Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado, que el quejoso

contrató al disciplinable para promover una demanda ordinaria de rescisión de contrato contra MÓNICA BIBIANA CORREDOR, lo cual se desprendía de los recibos de pago de honorarios y del poder, e igualmente se estableció en las diligencias que el togado no emprendió tal gestión, pues las pruebas decretadas para establecerlo fueron claras en el sentido de la inexistencia de tal demanda, luego, era clara la indiligencia en que incurrió, pues no adelantó la actividad litigiosa necesaria para materializar el mandato. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, sostuvo el a quo que no existía ninguna duda, como lo pregonan la defensa y el Ministerio Público, pues aunque el quejoso no se presentó para ratificar o ampliar la queja, existía abundante prueba documental traída a la actuación que respaldaba su dicho, en cuanto a que el litigante VELÁSQUEZ CUCAITA, no ejecutó la actividad encargada. Por lo que respecta a la sanción de suspensión de dos meses impuesta, afirmó el a quo que debía tenerse en cuenta que el disciplinable ya contaba Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con antecedentes disciplinarios, y en todo caso, estaba demostrado el incumplimiento en sus deberes profesionales12.

Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el sub examine, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar, si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, examinar si el doctor HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta 12 Fls. 211 a 234, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala es que el quejoso LUIS CARLOS RIBÓN VILLAFAÑE, le otorgó poder para iniciar un “PROCESO ORDINARIO de RESCISIÓN de la venta de establecimiento de comercio “EL SAZÓN DE BARBARITA” – restaurante – en contra de la señora MÓNICA BIBIANA CORREDOR…”.

Y que para acometer tal gestión, el día 28 de mayo de 2009 el quejoso le entregó al disciplinable la suma de $300.000, tal como se establece del recibo que expidió, en el cual aparece firmado con número de cédula y tarjeta

profesional, del siguiente tenor: “Bogotá, Mayo 28/2009. Recibí del Dr. Luis Carlos Ribón V., la suma de $300.000 M/Cte. por concepto de demanda ordinaria y solicitud de conciliación como pre requisito para el mismo proceso por ante la Personería de Bogotá.” Entonces, para esta Sala no existe duda sobre la existencia de la relación profesional entre quejoso y disciplinable, en el entendido de que el segundo fue contratado por el primero, para entablar una demanda ordinaria, para lo cual incluso le canceló honorarios para la demanda ordinaria y efectuar las diligencias de conciliación previa necesaria para incoar esta clase de procesos. Ahora bien, conforme lo certificó la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el sistema de gestión judicial no figura ninguna demanda impetrada por el disciplinable en nombre de su mandante y contra la mencionada MÓNICA BIBIANA CORREDOR. Además, también se indagó en los Juzgados 16 Civil Municipal y 16 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, sobre la existencia de dicha demanda, con resultados infructuosos, ello en razón de que el quejoso Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmó en su escrito de queja, que el disciplinable le informaba que el proceso estaba tramitándose en el “Juzgado 16 Civil”.

Luego, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó

de hacer las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, es decir, impetrar la demanda ordinaria mencionada. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, la verdad es que los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, no pueden ser aceptados, pues lo cierto es que probado quedó la inobservancia del deber de diligencia por parte del disciplinable, y el hecho de que el quejoso no hubiera ratificado o ampliado la queja, frente a la pruebas aportadas y recaudadas, no hay razón para dudar de la veracidad de los hechos expuestos por el señor RIBÓN VILLAFAÑE en su escrito de queja. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se pensara que después de formulada la queja el quejoso y el disciplinable llegaron a algún acuerdo conciliatorio, en el que este último hubiera devuelto los dineros que recibió como honorarios, lógicamente tal hecho habría sido puesto en conocimiento de la Sala por el disciplinable, a fin de intentar demostrar que resarció el daño, para así tratar de obtener una sanción benigna, o incluso para pedir se le absolviera de los cargos, y en todo caso, si el denunciante hubiera puesto en conocimiento de la Sala tal presunto hecho, debe tenerse en cuenta que la acción disciplinaria no termina por desistimiento del quejoso, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por lo que por no se puede, como lo pretendió el defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público que actuó en primera instancia, edificar una duda frente a la responsabilidad del abogado inculpado, por cuanto el quejoso después de formulada la queja no se hizo presente en las audiencias, para ratificarse de la misma, en tanto, se insiste, la prueba documental es demostrativa de su dicho, y de la misma en forma clara y certera se desprende la indiligencia en que en forma injustificada incurrió el disciplinable. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el abogado VELÁSQUEZ CUCAITA injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, y entonces, debe confirmarse la sentencia consultada. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, se observa que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues de un lado, indudablemente el abogado inculpado afectó gravemente los intereses económicos del quejoso, y de otro lado, como lo observó el a quo, el disciplinable es proclive en vulnerar el estatuto deontológico, pues antes de recibir el poder que originó estas diligencias, esto es, en mayo de 2009, ya había sido sancionado también por indiligencia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2009 06381 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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