CSDJ - F11001110200020090640401ADJUNTA20140226205515-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090640401ADJUNTA20140226205515-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil Catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200906404 01/3094A Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala 93 del 11 de diciembre de 2013, procede la Sala en Grado de Consulta a revisar la sentencia del 5 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HENRY BARCO VILLALBA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente). 1.- De que la queja: La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 3 de octubre de 2009, por parte del señor LUIS EDUARDO BETANCOURT FIGUEROA, quien solicitó se investigara al abogado RAÚL HENRY BARCO VILLALBA, por cuanto su señora madre le
otorgó poder para representarla ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral – al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión N° 2006-31146, y habiéndole cancelado parte de los honorarios pactados, una vez le fue reconocida personería jurídica el día 18 de febrero de 2009, éste no realizó ninguna otra actuación en su nombre, razón por la cual, le solicitaron la devolución de los documentos entregados para su gestión, procediendo de esa forma el 28 de agosto de 2009; empero, fue indiligente en su actuar, pues nunca hizo nada de la gestión para la cual fue contratado. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, la Magistrada de Instancia2, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de agosto de 2010. (fls. 26 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2010, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la Audiencia fijada para el día 17 de agosto de 2010, argumentando habérsele entregado a destiempo el citatorio a la mencionada diligencia. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El 5 de mayo de 2011, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinable; posteriormente la funcionaria le puso en conocimiento la queja al asistente y le otorgó el uso de la palabra para que rindiera su versión libre, quien arguyó conocer los motivos de la inconformidad del querellante, aclarando en primer lugar, que nunca tuvo vínculo profesional con el quejoso, pues para su labor había sido contactado por la señora LEONOR FIGUEROA, a fin de continuar con su representación dentro del trámite del recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Refirió que fue así como inició el análisis del asunto para determinar el estado de la actuación, por cuanto al parecer, su antecesor había descuidado dicha gestión, además, como quiera que hacían falta unas pruebas documentales para hacerlas valer ante la Sala de Casación Labora de la Corte, quedó a la espera de la entrega de los mismos para iniciar su labor. Ulteriormente la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas, ordenando se oficiara a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a fin que allegara copias auténticas del proceso N° 2006-31146 de LEONOR FIGUEROA contra BAVARIA S.A. y otros, a efectos de inspección judicial. De igual forma citó en declaración a los señores PRIMITIVO RODRÍGUEZ, LEONOR FIGUEROA y EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ, comisionando para tales efectos, al Juzgado Penal del Circuito de Girardot -Reparto. Asimismo, incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del
inculpado y fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 14 de junio de 2011. (fls. 85 a 89 c.o. 1ª Instancia). - En calenda 5 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralremitió con destino a las diligencias el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el N° 253073105001200631146-00, promovido por la señora LEONOR FIGUEROA dentro del proceso ordinario laboral iniciado, contra BAVARIA S.A. y el I.S.S. (fl. 96 c.o. 1ª Instancia). - En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, remitió con destino al disciplinario la declaración de los señores PRIMITIVO RODRÍGUEZ, JAVIER AUGUSTO PADILLA GONZÁLEZ, ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA, informando además la imposibilidad de recibir las testimoniales de los señores LEONOR FIGUEROA BETANCOURT y EDGAR OSWALDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, quienes se encontraban en sede distinta del despacho comisionado, el recaudo probatorio lo realizó así: - En la data anterior, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora realizó la inspección judicial al expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, bajo el radicado N° 31146, y suspendió la diligencia a fin de insistir en la práctica de las
pruebas ordenadas con antelación. (fls. 98 a 100 c.o. 1ª Instancia). Seguidamente, se escuchó en declaración, al señor RODRÍGUEZ, quien adujo constarle la gestión encomendada al abogado inculpado, la cual consistía en continuar el trámite del recurso de revisión instaurado ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, por otro apoderado, refirió que por honorarios le fueron cancelados al inculpado la suma de $800.000, sin embargo, al evidenciarse por parte de éste su desinterés en ejercer la labor que le correspondía, le solicitaron la devolución de las documentales entregadas con dicho fin, y a ello procedió el día 18 de junio de 2009. (fls. 104 a 108 c.o. 1ª Instancia). Por su parte, el señor JAVIER AUGUSTO PADILLA GONZÁLEZ, señaló ser familiar del inculpado, pero desconocía los procesos a cargo del mismo, adujo que tampoco distinguía a los clientes con los cuales trataba, pero cuando asumía sus gestiones profesionales, realizaba las asesorías en su oficina de abogado ubicada en la ciudad de Girardot y estaba pendiente de sus procesos. En igual sentido declaró el señor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALBA, quien refirió no constarle los asuntos a cargo del disciplinado, pero sí, el hecho de que desempeñara su labor profesional entre Bogotá y Girardot. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). - Mediante Auto adiado 15 de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de
adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 1 de noviembre de 2011, por la ausencia del disciplinable, la funcionaria dispuso designarle como defensora oficiosa al inculpado, la doctora MARÍA CRISTINA CASAS MONROY, la cual fue relevada del cargo y en su lugar se designó a la doctora MARA ROSANNA WILCHES (fl. 139 c.o. 1ª Instancia), quien fue debidamente notificada el 12 de abril de 2012. (fl. 140 c.o. 1ª Instancia). En la data, 17 de julio de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y su defensora de confianza; seguidamente la funcionaria al verificar que no habían más pruebas por practicar, procedió a formularle cargos al abogado inculpado, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al “demorar la prosecución de la gestión”. Lo anterior, por cuanto habiéndose obligado a continuar con la labor de representación de la quejosa, en dos gestiones a adelantarse ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, no realizó actuación alguna, argumentando que su labor se limitó a efectuar un análisis del caso a su cargo, cuando a todas luces debía continuar con la acción ya iniciada por otro abogado, y más aún cuando le fue reconocida personería jurídica desde el 18 febrero de 2009, fue así como su cliente, dada su inconformidad con la
deficiente labor del togado, le revocó el poder y éste fue aceptado en fecha 17 de junio de 2009. La Magistrada Instructora, rechazó los argumentos defensivos del disciplinado, pues a su juicio no obró prueba alguna donde demostrara, que hicieran falta documentos para intervenir en el asunto en comento, pues las afirmaciones de algunos testigos dieron cuenta de la entrega de la totalidad de los documentos necesarios para que continuara con su gestión. Asimismo, le endilgó falta a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por “haber recibido un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, por cuanto al recibir el pago de los honorarios, los mismos no correspondían a la labor contratada por no haber realizado gestión alguna “que lo hiciera merecedor de los honorarios recibidos”, fue atribuida a título de dolo, al considerar que en su calidad de profesional del derecho, era consciente de los hechos constitutivos de la mencionada falta. Dentro de la misma audiencia se decretaron como pruebas, por parte de la Magistrada de Instancia, las que en su sentir consideró legalmente conducentes y pertinentes, tales como: 1.- La actualización de antecedentes disciplinarios del inculpado. 2.- Escuchar en ampliación de la queja a la querellante. 3.- Incorporar las documentales allegadas al disciplinario; ulteriormente se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 30
de agosto de 2012. (fls. 170 a 176 c.o. 1ª Instancia). - El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, remitió con destino al plenario, la comisión realizada donde se escuchó en ampliación de la queja del señor LUIS EDUARDO BETANCOURT FIGUEROA, esgrimiendo que su señora madre le encomendó al litigante dos gestiones, una a efectos de lograr la sustitución pensional a que tenía derecho, y debía tramitarse en el “Juzgado dos” y la otra, ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, por cuanto luego de reconocérsele a ella una pensión, se le dejó de cancelar sin motivo aparente. Señaló además que pese al perjuicio generado por dicha circunstancia, no se evidenció del inculpado acción alguna al respecto, razón por la cual, era su intención el lograr se le restituyera por parte del aquejado, los dineros cancelados por concepto de honorarios, por no haber realizado ninguna gestión para la cual había sido contratado. En fecha 19 de octubre de 2012, por parte de la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, y da cuenta que no aparece registrada sanción alguna en su contra. (fl. 211 c.o. 1ª Instancia) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de enero de 2013, se instaló la audiencia de Juzgamiento, aplazada de
los días 30 de agosto y 25 de octubre de 2012, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso; seguidamente se escuchó al letrado para que presentara sus alegatos de con conclusión, quien argumentó sentirse inconforme con los cargos endilgados, por cuanto los mismos no contaban con fundamentos que la soportaran, pues no podría atribuírsele como demora, el hecho de habérsele reconocido personería jurídica por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral-, pasados dos meses de haber radicado el poder ante dicha Corporación. Cuestionó además las declaraciones de los testigos, los cuales a su parecer les restaba credibilidad en primer lugar, el parentesco que ostentan con su cliente, y en segundo lugar, por cuanto en las manifestaciones realizadas, se referían a hechos que sólo le constaban a su mandante, y en momento alguno señalaron estuvo pendiente la entrega de una resolución de la Fiscalía que haría parte del proceso a su cargo. En cuanto al cargo endilgado por su posible comisión en la falta a la honradez, arguyó fueron varias las oportunidades en las cuales asesoró a su mandante frente a la labor contratada, y al tener que trasladarse de una ciudad a otra, dicha circunstancia generaba unos gastos; además el hecho de dirigirse a la mencionada Corte para conocer el estado de los procesos encomendados, generaba un valor económico, los cuales no fueron reconocidos por su mandante, ni mucho menos por alguno de sus familiares – testigosen sus declaraciones, por ello, cuestiona que se pretenda la devolución de las erogaciones con las cuales sufragó sus traslados y
desplazamientos para cumplir con sus labores de asesoría. (fls. 225 a 228 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia, resolvió sancionar al abogado RAÚL HENRY BARCO VILLALBA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: La Magistrada Sustanciadora, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos por la posible incursión del inculpado en falta a la honradez por el cobro desproporcionado de sus honorarios, decidió absolverlo de este cargo, al considerar que aunque no se materializaron actuaciones de su parte, al interior del juicio laboral para las cuales había sido contratado, si ejecutó gestiones diferentes, mismas que a su parecer “demandaron tiempo, dedicación y estudio del caso en concreto”, y ameritaban el pago de unos honorarios profesionales por su atención de consultas y estudio del caso; además de los desplazamientos realizados por el inculpado al lugar de domicilio de su mandante, a fin de rendirle los informes del asunto encomendado. De otra parte, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, resultó irrefutable que el disciplinado con su actuar indiligente, demoró la prosecución del asunto del cual se hizo cargo, al evidenciarse que luego de
haber radicado el poder el 18 de diciembre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, y reconocida su personería para actuar el 18 de febrero de 2009, no intervino en gestión alguna en nombre de su mandante, por lo que su clienta el 28 de mayo de 2009, procedió a revocarle el poder dada su inactividad, presentando el escrito el 3 de junio de 2009 y accediéndose a su pedimento por parte de esa Corporación el 17 de junio de 2009. Rechazó la primera instancia, las exculpaciones del togado, al señalar que su labor estaba dirigida a prestar los servicios de asesoría, cuando en el contrato de servicios profesionales se pudo dilucidar que los honorarios se pactaron en proporción al 30% de “las resultas del asunto”, y de haber sido contratado para una gestión de simple asesoría o estudio extraprocesal, así se hubiera estipulado en el contenido del mismo. Para la dosimetría de la sanción, valoró los criterios instituidos en el artículo 40 ibídem, y aún cuando no registrara antecedentes disciplinarios, por haber generado un perjuicio a su cliente quien tuvo que procurar los servicios de un nuevo profesional del derecho, le impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 229 a 262 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto adiado 22 de mayo de 2013, se avocó conocimiento por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a quien inicialmente
le correspondió conocer del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 29 de mayo de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y se le corrió traslado para que conceptuara. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 17 de junio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). Obra a folio 14 del cuaderno original en segunda instancia, memorial signado por el disciplinable el día 4 de junio de 2013, donde solicitó se tuvieran en cuenta los razonamientos defensivos, por él esgrimidos en primera instancia, pues, al encontrarse atendiendo asuntos profesionales fuera de la ciudad para la época en que fue notificada la sentencia sancionatoria, precluyó la oportunidad con la cual contaba para sustentar el recurso de apelación, mostrándose además inconforme con la sanción impuesta por el operador de primer grado, al considerar no fueron atendidos sus razonamientos consignados en el plenario. 5.- El 24 de junio de 2013, se allegó certificado N° 179511 de antecedentes
disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 15 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 24 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia).
7. El proyecto fue llevado por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a Sala número 93 del 11 de diciembre de 2013, en donde le fue negada la ponencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto por sorteo a quien ahora funge como ponente. (v. fl. 28 cd. 3)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, la señora LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT, contrató los servicios profesionales del abogado RAÚL HENRY BARCO VILLALBA, con el fin que éste adelantara diligencias referentes al recurso extraordinario de revisión de un proceso ordinario laboral de LEONOR
FIGUEROA DE BETANCOURT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entregándole para dicho fin el respectivo poder con unas sumas de dinero, gestión que no realizó cabalmente, por cuanto nunca desplegó labor alguna tendiente a que una vez radicó el poder conferido por su mandante ante dicha Corporación, reiterara y buscara por todos los medios que se le reconociera personería y de éste modo defender los intereses de su clienta, lo cual evidentemente no hizo, pues una vez radicó el memorial contentivo del mandato, lo dejó a su suerte en dicho cuerpo judicial por largo tiempo. Téngase en cuenta que como bien lo adujo el querellante, su progenitora pretendía al conferirle el poder al jurista, que éste la representara ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso Ordinario Laboral adelantado por ella contra el I.S.S., el cual se encontraba para desatar el recurso extraordinario de revisión, situación ésta que poco o nada le importó al togado, pues reiterase, esté no desplegó ninguna labor tendiendo a los fines para el cual fue contratado y por el contrario dejó a su suerte el caso, pues sólo presentó el poder y no buscó ante la Corporación se agilizara su reconocimiento de personería para propender por defender los intereses de la señora FIGUEROA DE BETANCOURT, coligiéndose de ello, la poca diligencia del litigante. Ahora, es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que éste nunca presentó ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, algún escrito tendiente a que se agilizara el reconocimiento de personería al interior del trámite para el cual fue contratado, y por el contrario se limitó a esperar por más de un año a que esto sucediera, sin que ni siquiera se preocupara por lo que allí pudiera suceder o hubiera acontecido en todo ese trasegar de tiempo, manteniendo a su cliente con una expectativa errada lo que a todas luces da a entender, sobre la gestión encomendada, la cual nunca adelantó, tal y como lo afirma no sólo el quejoso sino los testigos y los demás elementos de prueba allegados al plenario. De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista no adelantó gestión alguna; asimismo se comprueba que, al contrario de lo indicado por éste en su defensa, no se evidencia elemento de prueba fehaciente que permita inferir que éste sólo fue contratado por la señora FIGUEROA DE BETANCOURT para un simple asesoramiento como efectivamente lo hizo, sino por el contrario, del poder otorgado por ésta y del contratado de prestación de servicios existentes a folios 6 a 10 del dossier, dan cuenta plena que al togado se le contrató para que la representara al interior del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral contra el ISS, lo cual efectivamente no sucedió, y por el contrario, dejó el caso abandonado, y no está demostrado que hubiera buscado a su cliente para informarle de la situación. De igual forma, no se demostró al interior del plenario, que éste hubiese necesitado documentos para poder adelantar la gestión para lo cual fue
contratado, y menos que su clienta nunca se los hubiera facilitado; ahora de haber sido de esa manera, y si en su sentir era difícil continuar con su labor por la falta de ellos, debió indicarle su cliente tal suceso, o por lo menos buscarla y renunciar al mandato, lo cual tampoco sucedió y siguió con su indiligencia, sin pensar en el perjuicio causado a la señora FIGUEROA DE BETANCOURT, quien era una persona de la tercera edad que tenía sus expectativas puestas en él. Y es que lo correcto era que el jurista entrara a representar a su mandante en debida forma adelantando el proceso idóneo, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que el doctor BARCO VILLALBA fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, por tanto, la sentencia objeto de consulta será confirmada en su integridad. De este modo, no existe duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, siendo la sanción impuesta por el A Quo proporcional y ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 del actual Estatuto Deontológico de la Abogacía.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de Febrero de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HENRY BARCO VILLALBA con SANCIÓN de DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100111020002009006404 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 11 de diciembre de 2013 –sala 93-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala respecto a la sanción impuesta al disciplinado, conforme las razones que a continuación se relacionan: Por lo anteriormente expuesto, ésta Colegiatura siguiendo los criterios de graduación de la sanción establecidos en materia disciplinaria, y en virtud del alcance que emerge del grado jurisdiccional de Consulta, considerado jurisprudencialmente, como aquella facultad del superior, para revisar íntegramente el fallo del inferior, sin dejar de lado la función primordial de la sanción disciplinaria como medida preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines constitucionales a observarse en el ejercicio de la profesión, esta Superioridad, razona que pese a la sanción impuesta en primera instancia al acusado de suspensión por el término de dos (2) meses en
el ejercicio de la profesión, se estima conveniente referir que para imponer la sanción en cita, no se valoró el hecho de la ausencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, conforme a las anteriores consideraciones, este Juez Colegiado, tiene a bien morigerar dicha circunstancia a favor del aquí investigado, y en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia apelada, en cuanto al monto de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, dejando como definitiva la de CENSURA. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Envío expediente contentivo de 7 cuadernos con 46-46-274-30-5-65-78 folios y 6 cds Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada