CSDJ - F11001110200020090643401ADJUNTA20120716090955-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090643401ADJUNTA20120716090955-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION ABOGADO / Impugnación de sanción de primera instancia FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. La Sala resolvió absolver de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ , en consideración a que los elementos de juicio allegados al dossier demostraban que la quejosa omitió entregar al disciplinable la documental necesaria para iniciar uno de los procesos a él encomendados, específicamente de liquidación de sociedad conyugal. SEGUNDA INSTANCIA revoca para absolver.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906434 01(4067-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
del 13 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, y además lo absolvió de la conducta disciplinable prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, mediante escrito del 16 de octubre de 2009, presentó queja contra el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, por las presuntas conductas irregulares en que pudo incurrir en el trámite del proceso contencioso de divorcio, para el cual le otorgó poder. Señaló puntualmente la quejosa, en primer lugar, que el 28 de julio de 2008, día en que suscribió con el togado inculpado el correspondiente contrato de prestación de servicios para el adelantamiento del proceso de divorcio, éste le solicitó un préstamo por la suma de dos millones de pesos ($2 000.000.oo), los cuales se comprometió a cancelar el siguiente 28 de 1 En Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ agosto, pero a la fecha no había cumplido con dicho pago. Agregó la señora RESTREPO ÁRIAS, que luego de transcurridos varios meses, en febrero de 2009, se llevó a cabo diligencia de conciliación dentro
del proceso de divorcio, el cual estaba bajo conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, siendo esta la última diligencia en que la acompañó su apoderado, pues si bien se llegó a un acuerdo conciliatorio, éste no adelantó las actuaciones tendientes a la liquidación de la sociedad conyugal y alimentos de su menor hijo, no obstante haberle cancelado parte de los honorarios y estar ello pactado con antelación. Concluyó la quejosa, indicando que pasados ocho (8) meses desde la audiencia de conciliación, el letrado no volvió a contestar sus llamadas, y tampoco le ha devuelto un celular y otra documental que le había entregado para que aportara, de ser necesario, como pruebas en el proceso de divorcio, por lo anterior, decidió revocarle el poder otorgado. Anexó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado BERMÚDEZ MUÑOZ, copia de letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2000.000.oo) girada a su favor por el letrado, y escrito mediante el cual le revocó poder (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79.449.897 y T.P. 146.712, y verificado que no registra antecedentes disciplinarios, mediante proveído del 21 de mayo de 2010, la Magistrada Instructora de la Sala a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez, en cumplimiento del artículo 105 de
dicha Ley, señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 7 a 14 c.o.). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 15 de septiembre de 2010, el a quo en auto del 23 de febrero de 2011, procedió a emplazarlo, y a declararlo persona ausente, por lo que le designó defensor de oficio (fls. 20 a 22 y CD c.1ª Instancia). 4.- En fecha 25 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, en primer lugar, se recibió en ampliación y ratificación de la queja a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, quien además de reiterar lo dicho en el escrito origen de la presentes actuaciones, señaló que luego de la audiencia de conciliación realizada al interior del proceso de divorcio, debía realizarse la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual quedó plasmado en el acta de la conciliación, trámite que adelantó con otro abogado, pues el disciplinable no volvió a contactarse con ella. Adujo la quejosa, que no tenía conocimiento si el abogado acusado entregó al Juzgado de Familia de Bogotá los documentos y el celular que ella le había entregado para hacerlos valer como pruebas dentro del proceso de divorcio. Afirmó además, que le prestó al togado los dos millones de pesos ($2000.000.oo) relacionados en el escrito de queja, por considerarlo en ese
momento una persona confiable. Aclaró que al inicio de la relación contractual canceló la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) como pago parcial de honorarios. Allegó copia del acta de conciliación adelantada al interior del proceso de divorcio radicado bajo el número 2008-00980 ante el Juzgado Séptimo de Familia. A continuación, rindió versión libre el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, quien adujo que ante los despropósitos o abusos del ex esposo de la quejosa, y al tener amigos en común aceptó llevar el proceso de divorcio. Señaló que le pidió prestados los dos millones de pesos ($2000.000.oo), para pagar la universidad de su hija. Adujo, que llamó al ex cónyuge de su cliente y pudo concretarlo para llegar a un acuerdo conciliatorio, al que finalmente se llegó. Manifestó que pactó previamente con su prohijada, que al final de las gestiones encomendadas cruzarían cuentas respecto de sus honorarios y los dos millones de pesos ($2000.000.oo) del préstamo, para al final arreglar las cuentas. Adujo que tal vez su cliente le tomó cierta distancia, por la buena relación de amistad o confianza que él mantenía con su ex esposo, y dejó de llamarlo, por lo que él fue a su trabajo para informarle el deseo de renunciar al poder y para arreglar cuentas, a lo cual le respondió que ya tenía otro apoderado. Concluyó deprecando la práctica de pruebas. Previo a ordenarse la suspensión de la diligencia, de oficio se ordenó la
práctica de pruebas. (fls. 29 a 35 y CD c.1ª Instancia). 5.- A folio 37 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 31 de mayo de 2001, en el que consta que éste no registra antecedente alguno. 6.- Mediante Oficio número 2675 del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió el expediente correspondiente al proceso de divorcio de MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS contra DANILO GARCÍA MEJÍA (fl. 46 c.1ª Instancia y c. anexo). 7.- En fecha 1 de septiembre de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el a quo, una vez adelantó inspección judicial al expediente del proceso de divorcio de marras incorporó al infolio copia de la escritura pública número 1650 del 4 de julio de 2009, correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, escrito dirigido al Grupo Consultor Andino S.A., documental aportada por la quejosa, y copia auténtica del registro civil de matrimonio de la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS y DANILO GARCÍA MEJÍA, allegado por el disciplinable. A continuación procedió a la calificación jurídica provisional, para lo cual endilgó al togado la presunta incursión con su actuación en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, a títulos de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la imputación del numeral 1 del artículo 37 ibídem, señaló el a quo que el togado no cumplió plenamente el mandato otorgado por la quejosa, al omitir el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de la cuota alimentaria del menor hijo de su representada, aspectos que fueron acordados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo el Seccional de conocimiento, que una vez emitida la sentencia de divorcio en el juzgado de familia, el 9 de febrero de 2009, le correspondía al abogado inculpado, gestionar la inscripción respectiva y proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, y si bien, se evidenció que el divorcio fue inscrito el 27 de abril de 2009, nada se gestionó por el abogado respecto a la referida liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de no requerir de un nuevo poder para tal fin, actuación que debía adelantar hasta antes de revocársele el poder, el 18 de junio de 2009. Frente al segundo cargo endilgado al letrado inculpado, adujo la Magistrada instructora, que el togado presuntamente estaba incurso en la falta a la dignidad de la profesión, habida consideración que obtuvo de su cliente un préstamo por dos millones de pesos ($2000.000.oo), aprovechándose de su condición de apoderado y del momento emocional que atravesaba la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS para lograr solucionar su problema marital. Préstamo que no ha cancelado, cuando debió hacerlo el 29 de
agosto de 2009, excusando su omisión, bajo el argumento de estar esperando una compensación de los dineros correspondientes a sus honorarios, cuando ello no fue pactado con su cliente. Previo a dar por finalizada la diligencia, se decretó la práctica de pruebas (fls. 48 a 66 c.1ª Instancia). 7.- En audiencia de juzgamiento realizada el día 30 de noviembre de 2011, se escuchó en declaración al señor ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, quien afirmó conocer al abogado inculpado y a la quejosa desde varios años atrás, y entre ellos surgió una gran amistad, al punto que ella le prestó dinero a él para pagar el semestre de la universidad de una hija. Indicó que fue quien los presentó, pero desconocía los pormenores de la relación contractual que mediaba entre ellos y el trámite procesal adelantado respecto de la separación de la señora RESTREPO ÁRIAS. Finalmente adujo que tanto el disciplinable como la quejosa conocían mutuamente sus direcciones de residencia y trabajo, y números de teléfonos, pues él mismo se las suministró a cada uno de ellos cuando los presentó, y a la fecha siguen siendo las mismas. Al rendir declaración el señor OCTACIANO BERRIO LEMUS, señaló que conoce al disciplinable pues trabajó para él como su mensajero y revisando los estados de los procesos en los Juzgados, desde septiembre de 2009 hasta el año 2011. Señaló que no conocía de las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio de marras. Apuntó, que en dos ocasiones fue
a buscar a la quejosa en su lugar de trabajo por sector del puente aéreo, en la oficina de Renta Car, pero no la pudo encontrar y en otra oportunidad acompañó al bogado inculpado a ubicar a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, pero no pudieron llegar porque no encontraron la dirección de su residencia. El señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, al rendir declaración, señaló que laboró bastante tiempo en la rama judicial, en varios Juzgados de Familia de Bogotá y en su labor conoció al investigado; adujo que conoció a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, en el año 2009, porque el togado fue a su oficina con ella y la presentó como una cliente. Indicó que mantiene una gran amistad con el disciplinable y además le ayuda con algunos procesos, por lo que participó en el “ensamble” de la referida demanda de divorcio, asimismo señaló que estuvo revisando el estado de ese proceso en el Despacho de conocimiento. Adujo, que tuvo conocimiento del acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación y que dio por terminado el proceso de divorcio de común acuerdo. Puntualizó que él mismo entregó a la quejosa el oficio que el Juzgado entregó para registrar la sentencia de divorcio, dándole la indicación que debía llevarlo a la Notaría para su registro, y una vez registrada, se expidiera uno nuevo con la anotación marginal del divorcio y así poder iniciar los trámites de la liquidación conyugal, pero desde esa fecha no regresó a la oficina. Actuación para la cual tenía autorización del disciplinable y
conocimiento la quejosa. Indicó el declarante, que luego de encontrarse con la señora RESTREPO ÁRIAS, e interrogarla sobre la gestión adelantada respecto del registro de la sentencia de divorcio, le respondió que ya tenía otro apoderado con el cual iba adelantar la liquidación de la sociedad conyugal. A continuación, el disciplinable presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Inició su exposición aclarando que la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa y la letra de cambio que obra en el plenario, fue el 29 de julio de 2008, pero este título valor no era un respaldo al contrato de prestación de servicios como equivocadamente lo quería hacer ver la señora RESTREPO ÁRIAS, sino por un contrato de mutuo, por una obligación ajena a su gestión profesional. En segundo lugar, refirió el investigado, que su cliente era conocedora que en el acta de conciliación que dio fin al proceso de divorció se pactó que las partes, en los siguientes 30 días, debían adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, tiempo en el que él la estuvo “solicitando, requiriendo y ubicando” a su poderdante a fin de dar trámite a esa gestión, para lo cual fue a su lugar de residencia y de trabajo, pero ella no lo quiso atender. Previo a solicitar se le absolviera de los cargos formulados, adujo el inculpado, que los documentos recibidos de manos de su cliente, obran en el infolio del proceso de divorcio, mientras que del teléfono celular mencionado por la quejosa no obra prueba que demuestre que efectivamente él lo haya recibido. (fl. 76 y CD c.1ª Instancia).
8.- A folio 77 del cuaderno de primera instancia obra Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 13 de diciembre de 2011, en el que no aparece antecedente alguno. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 13 de enero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, y además lo absolvió de la conducta disciplinable prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de primer grado argumentó su decisión de imponer sanción disciplinaria al abogado BERMÚDEZ MUÑOZ, indicando, que del material probatorio allegado al plenario no existía asomo de duda de que el profesional del derecho abandonó las gestiones propias del encargo profesional encomendado, comportamiento que generó la revocatoria de poder de su mandante. Lo anterior, por cuanto era al letrado inculpado a quien correspondía realizar la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio de las partes y continuar con el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, no procedió de esa manera, ya que como lo declaró el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, fue él quien “le entregó a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS el oficio remitido por el Juzgado para registrar la
sentencia de divorcio, la que finalmente se efectuó el 27 de abril de 2009” (Sic). Recalcó el a quo, que el togado no adelantó gestión alguna respecto de la liquidación conyugal, en el interregno del 9 de febrero al 18 de junio 2009, ya fuera por Notaría o ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dónde se dio trámite al proceso de divorcio, no obstante que en el acta de la conciliación se le concedieron 30 días a partir de la ejecutoria de la providencia para tal efecto. Al punto, concluyó señalando que si al togado se le presentaron dificultades para continuar con el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como expresó en sus alegatos de conclusión, por falta de interés de la quejosa, lo procedente era haber manifestado la imposibilidad de continuar con dicha gestión al interior del proceso No. 2009-00980, mediante la respectiva renuncia al poder. Por otro lado, y al absolver al togado inculpado de la falta a la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, refirió el a quo que los dos millones de pesos ($2000.000.oo), mencionados en la aqueja correspondían a un préstamo personal que hiciera la quejosa al abogado encartado, por lo que el incumplimiento del pago de esa obligación, era una situación ajena a la competencia del derecho disciplinario. (fls. 79 a 104 anverso c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2012, el disciplinado, interpuso
recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra. Para lo cual señaló que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa, ésta se comprometía a suministrarle toda la información y documentos necesarios para el cumplimiento del mandato, por lo que al entregársele a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, por intermedio del señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, el oficio que comunicaba al encargado del registro civil, lo concerniente al decreto del divorcio y disolución de la sociedad conyugal, esta función correspondía a su cliente y no a él. Agregó el impugnante, que tal y como lo dispone el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación de la sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces civiles solo puede iniciarse una vez se haya inscrito en el correspondiente registro civil de matrimonio de los esposos , la comunicación de divorcio emanada de la autoridad competente, por lo que no podía a su arbitrio continuar con el trámite encargado si su mandante no le entregaba la documental que se requería para tal fin. Concluyó reiterando, que al interior del investigativo demostró que “estuve buscando a la poderdante para finiquitar el asunto, quien no dio signos de interés para continuar con el desarrollo del proceso…” (Sic) (fls. 108 a 110 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 1 de marzo de 2011, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5
días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). Mediante certificación expedida el 11 de abril de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el disciplinado no registra antecedente alguno. (fl 15 c.2ª Instancia.). Así mismo, se certificó por la Secretaría Judicial que no cursan en esta Corporación, otras investigaciones en contra del abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ. (fl 14 c.2ª Instancia.). Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2012, el disciplinado adicionó el sustento del recurso de apelación, para lo cual señaló que el Seccional de instancia al ignorar la consensualidad y bilateralidad del contrato de prestación de servicios, solo dio por sentado los argumentos de la quejosa, no obstante que ella misma aceptó, en primer lugar, que no cumplió con el compromiso de hacer llegar el documento requerido para iniciar el trámite liquidatorio, como lo era el registro civil de matrimonio con la anotación marginal de divorcio. Y tampoco cumplió con el pago de honorarios causados hasta la finalización de la primera etapa del proceso, y que incluso a la fecha no los ha cancelado. (fls. 16 y 17 c.2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales DisciplinÁRIAS de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La presente investigación disciplinaria inició con ocasión del escrito de queja presentado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, en contra del abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, por cuanto éste, en términos generales, dejó de adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal
para el cual lo contrató, y por cuanto a la fecha de la presentación de la queja, el togado aún no le cancelaba una suma de dinero que le prestó. Adelantado el trámite de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le enrostró al investigado la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, descrita en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario. Sea lo primero señalar, que el Seccional de conocimiento endilgó la falta en comento al togado, al considerar que abandonó las gestiones propias del encargo profesional encomendado, pues no obstante que fue contratado por la quejosa para adelantar en su nombre y representación, procesos de divorcio contencioso y liquidación de sociedad conyugal, luego de finiquitado el primero de los negocios, el togado no continuó con las gestiones para dar trámite al segundo de ellos. Para arribar a tal conclusión, se indicó por el a quo en la sentencia apelada que al letrado inculpado era a quien le correspondía, una vez terminado el proceso de divorcio, realizar la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio de las partes y continuar con el trámite de la liquidación de la
sociedad conyugal, sin embargo, no procedió de esa manera, ya que como lo declaró el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, fue él quien “le entregó a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS el oficio remitido por el Juzgado para registrar la sentencia de divorcio, la que finalmente se efectuó el 27 de abril de 2009” (Sic). Frente a la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, centrando sus inconformidades, en primer lugar, en que el Fallador de instancia no tuvo en cuenta que la quejosa no cumplió con el compromiso de hacerle llegar el documento requerido, es decir, el registro civil de matrimonio con la correspondiente anotación de divorcio, para iniciar el trámite liquidatorio, como tampoco se detuvo el a quo a verificar que la señora RESTREPO ÁRIAS, no cumplió con el pago de honorarios causados hasta la finalización de la primera etapa del proceso, pues a la fecha de radicar el recurso no se los había cancelado. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que efectivamente entre la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS y el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ medió una relación contractual, por lo que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual el togado se comprometió a “Asumir la representación del poderdante y en su nombre Iniciar proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO DE MATRIMONIO CIVIL en contra del señor DANILO GARCÍA MEJÍA. Dentro de la misma acción se solicitará la fijación y
pago de alimentos a favor tanto de la cónyuge como del menor JOSE DAVID GARCÍA RESTREPO; igualmente se incluye el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal hasta su terminación.” (Sic) (fls. 3 y 4 c. 1ª Instancia). En cumplimiento de su mandato, según se observa en el cuaderno anexo allegado al infolio, el disciplinado presentó la referida demanda de divorcio, correspondiendo por reparto de fecha 20 de agosto de 2008, al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Despacho que mediante auto del 26 de agosto de esa misma anualidad, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada y fijó alimentos provisionales al menor hijo de la quejosa. En fecha 9 de febrero de 2009, se realizó audiencia de conciliación, que arrojó como resultado que el Despacho decretara, por mutuo acuerdo, el divorcio del matrimonio civil, contraído por los señores MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS y DANILO GARCÍA MEJÍA, además, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por éstos conformada, en tercer lugar, ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio de las partes del proceso, lo mismo que en el de nacimiento de cada una de ellos, para lo que dispuso se libraran los oficios respectivos (fls. 32 a 35 c. 1ª Instancia). Y el 18 de junio de 2009, la quejosa radicó ante el Juzgado de conocimiento, escrito revocándole el poder al disciplinado (fl. 39 c. anexo).
Visto el acervo probatorio allegado al dossier, advierte esta Superioridad desde ya, que se aparta del razonamiento del Seccional de instancia para imputar responsabilidad disciplinaria al encartado, por lo que se revocará dicha decisión, para en su lugar, absolver del cargo al abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, ello acogiendo uno de los argumentos defensivos del impugnante, como a continuación se expondrá. En efecto, tenemos que el a quo consideró materializada la conducta endilgada al profesional del derecho, por abandonar la gestión encomendada, siendo ésta, adelantar proceso contencioso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal, puntualmente por no adelantar esta última actuación. Sin embargo, al analizar de manera detallada el cuerpo del referido contrato de prestación de servicios, se advierte que la contratante o poderdante, en este caso la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, en la cláusula séptima, se obligó a “suministrar toda la información y documentos necesarios para el cumplimiento del mandato y asume el pago de las expensas que sean necesÁRIAS ante las autoridades frente a las cuales se ejerza el mandato.” (Sic). Ahora, al rendir declaración el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, quien manifestó conocer a la quejosa y ayudar en algunos procesos con asesoría y vigilancia del estado de los mismos, entre ellos el asunto de marras, enfatizó que él mismo entregó a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS el Oficio que libró el Juzgado de Familia para adelantar la correspondiente gestión de registro de la sentencia de divorcio en los registros civiles de las
partes y en el de matrimonio de éstos, como requisito indispensable para continuar con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Por lo anterior, se colige que una vez el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, quien estaba autorizado por el abogado JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, entregó a la señora MARTHA LIGIA RESTREPO ÁRIAS, el Oficio librado por el Juzgado de conocimiento, para adelantar el ya mencionado trámite de registro de la sentencia de divorcio, recaía exclusivamente en ella la responsabilidad de que se pudiera iniciar el trámite liquidatorio de dicha sociedad conyugal. En efecto, visto que la quejosa asumió la obligación de suministrar a su apoderado toda la información y documentos necesarios para el cumplimiento del mandato, para el caso específico, le correspondía entregar el registro civil de matrimonio con la respectiva anotación de la sentencia de divorcio, máxime que el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR, colaborador del abogado, le entregó el Oficio correspondiente y le dio las instrucciones para adelantar dicha gestión, por tanto, no se compadece que se le haya atribuido al abogado BERMÚDEZ MUÑOZ responsabilidad disciplinaria por presuntamente abandonar el encargo judicial, cuando el mismo no procedía sin la documental a cargo de su cliente. Cabe anotar además, que contrario a lo considerado por el Seccional de instancia, el hecho que el señor ALCIDES TAFUR CUELLAR le haya entregado a la quejosa el Oficio librado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, para que se registrara la sentencia de divorcio, no puede
considerarse como prueba de la violación del deber del abogado, pues como lo afirmó el señor TAFUR CUELLAR al momento de rendir testimonio, su actuación, estuvo autorizada por el disciplinado, es decir, procedió siguiendo las instrucciones de éste. En efecto, ningún tipo de reproche ético merece el hecho que los abogados litigantes deleguen algunas funciones secretariales o de igual entidad en terceras personas, pues la práctica del ejercicio profesional, conlleva sin d
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