CSDJ - F11001110200020090649601ADJUNTA20140526164248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090649601ADJUNTA20140526164248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906496 01 AC Registro proyecto: 19 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Héctor Augusto Corrales Larrarte.
Denunciante: Carmen Robles de Solano Primera Instancia: Suspensión por 2 meses.
Decisión: Confirma
Prescripción: Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 16 de enero de 20131, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN al abogado HECTOR AUGUSTO CORRALES LARRARTE, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Carmen Robles de Solano, para que se investigara al abogado HECTOR AUGUSTO 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01
CORRALES LARRARTE, por posible falta de honradez en el ejercicio de la
2 profesión . La actuación del abogado que se puso de presente con la queja presentada puede sintetizarse así: - El 29 de enero de 2009 la señora Carmen Robles de Solano otorgó poder al abogado Héctor Corrales Larrarte para el proceso de jurisdicción voluntaria de 3 licencia de enajenación de bienes de su hija menor . - Con el poder, le entregó al abogado el registro civil de su hija menor y copia de la escritura de sucesión donde figura la hijuela de la menor. - El 27 de julio de 2009 el abogado Corrales interpuso la demanda de licencia para enajenar bienes de una menor. Su conocimiento le correspondió, por reparto, al Juez Segundo de Familia de Bogotá. - El 28 de julio de 2009 el Juez Segundo de Familia inadmitió la demanda 4 solicitando que se allegara el registro civil de nacimiento de la menor . - El 9 de agosto de 2009 el abogado entregó el registro civil de la menor al 5 Juez Segundo de Familia de Bogotá . - El 20 de agosto de 2009 el Juez Segundo de Familia de Bogotá, mediante 6 auto, inadmitió la demanda para que se aclarara la misma . - El abogado retiró los documentos, sin devolverlos a la poderdante ni realizar ninguna actuación posterior.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado7, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 22 de enero de 20108, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HECTOR AUGUSTO CALDERÓN
LARRARTE. En tal virtud se realizó la audiencia de pruebas y calificación 2 Folio 2 a 4 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 6 C.O. 5 Folio 62 C.O. 6 Folio 8 C.O. 7 Folio 10 C.O. 8 Folio 18 C.O. 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01 provisional el día 5 de marzo de 20129. Dicha diligencia se continuó quince días después, finalizando el 3 de agosto de 201210 con la presencia del abogado de oficio del disciplinado.
El 12 de junio de 201211 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado, quien manifestó que en este caso existe duda razonable y por lo tanto solicitó absolver a su representado del cargo endilgado12.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por la señora Robles de Solano al abogado Corrales Larrarte.13. 2) Auto del 28 de julio de 2009 en el cual el Juez Segundo de familia inadmite la demanda y solicita se allegue el registro civil de la menor14. 3) Memorial presentado por el abogado Corrales haciendo entrega del registro civil al Juez Segundo de Familia15. 4) Auto del 20 de agosto de 2009 en el cual el Juez Segundo de familia inadmite la demanda y solicita se aclaré la pretensión incoada.16.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de enero de 201317, se sancionó con SUSPENSIÓN POR
EL TERMINO DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado HECTOR AUGUSTO CORRALES LARRARTE, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el 9 Folio 93 a 94 C.O 10 Folio 71 a 73 C.O. 11 Folio 134 a 135 C.O. 12 Folio 192 a 193 C.O. 13 Folio 5 C.O. 14 Folio 6 C.O. 15Folio 7 C.O. 16 Folio 6 C.O. 17 Folio 196 a 211 C.O 3 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01 abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al no devolver los documentos que su poderdante le había entregado y le había solicitado en varias oportunidades.18
El Consejo Seccional consideró que el abogado Corrales Larrarte incurrió en falta a la honradez, puesto que el 28 de agosto de 2009 procedió a retirar la demanda del despacho judicial en el que la misma se había inadmitido. Por tanto ese día recibió los documentos de soporte y anexos de la misma y no se los entregó a la poderdante19. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta de honradez en la profesión, conducta que entendió como dolosa, en los siguientes términos: “por consiguiente con la certeza de la materialidad del hecho denunciado y la culpabilidad del agente, resulta procedente hablar de reproche disciplinario en contra del doctor Héctor Augusto Corrales Larrarte pues es
procedente predicarse la retención de los documentos referidos en el plenario y su incursión como autor responsable de la falta a la honradez del abogado, que fue cometida a título de dolo.”20 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
VI. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 4 de marzo de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Héctor Augusto Corrales Larrate. 18 Proceso de licencia para enajenar bienes de un menor. 19 Folio 203 C.O. 20 Folio 209 C.O. 4 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el
cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Las falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto el abogado al retirar la demanda recibió los documentos propiedad de la poderdante que hacían parte de la fundamentación de la demanda y anexos de la misma y teniendo el deber de devolverlos, no lo hizo. Resulta entonces procedente hacer un análisis
de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. 5 Abogado en Consulta.
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Está probado que el 29 de enero de 2009 la señora Carmen Robles de Solano otorgó poder al abogado Héctor Corrales Larrarte para el proceso de jurisdicción 21 voluntaria de licencia de enajenación de bienes de su hija menor de edad. Está también probado que el 27 de julio de 2009 el abogado interpuso la demanda correspondiente para iniciar el proceso de licencia de enajenación de bienes del menor. Por otro lado, emerge del plenario que existió una manifestación escrita de fecha 9 de agosto de 2009, en la cual el abogado Corrales entregó al Juez Segundo de Familia el registro civil de la menor. No obstante, una vez inadmitida la demanda por segunda vez el señor Héctor Corrales la retiró, junto con los documentos que son propiedad de la quejosa. Por consiguiente, esta Superioridad observa que la conducta descrita encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en los artículos 28.8 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con lealtad y honradez profesional. Para el caso concreto, el abogado debió, una vez retirada la demanda, entregar los documentos a su poderdante. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay
asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal que permita eximirlo de responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el abogado de oficio del disciplinado no es suficiente para eximirlo de responsabilidad puesto que en sus alegatos de conclusión manifestó que al no existir constancia de recibo de los documentos por parte del abogado se abría espacio a una duda razonable. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo 21 Folio 5 C.O. 6 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01 probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que el inculpado no le devolvió los documentos a su poderdante.
Así, con esa conducta, Héctor Augusto Corrales Larrate lesionó el bien jurídico de la debida lealtad profesional. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad dolosa, por no devolver a la quejosa los documentos que son de su propiedad. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 16 de enero de 2013, por medio de la cual declaró “SANCIONAR al doctor HÉCTOR AUGUSTO CORRALES LARRARTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.063.139, y es titular de la Tarjeta Profesional No. 13164 del C.S.J, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007”, y lo sancionó con
DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
7 Abogado en Consulta.
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SEGUNDO. Remítase copia de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
8 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000200906496 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906496 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente se trata de una falta a la honradez y la sanción fue de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción se encuentra ajustada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 3 cuadernos con 12-12-217-3 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrada 10