CSDJ - F11001110200020090650302ADJUNTA20140612104338-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090650302ADJUNTA20140612104338-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 06503 02 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Doctor Leovigildo Suárez Céspedes en Sala No. 117 con el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. HECHOS El 25 de septiembre de 20092, el señor Paulino Ramos Combita elevó queja contra el doctor JÉSUS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, indicando que le otorgó poder el 14 de octubre de 2008, a fin que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de divorcio y cesación de efectos civiles contra Celina del Carmen Betancourt, sin embargo, “jamás me suministro
información sobre el desarrollo del mismo”, por lo tanto, se dirigió al Juzgado Único de Familia de Soacha el 3 de julio de 2009, encontrándose con que la demanda fue presentada y admitida, sin que obrara más actuaciones desplegadas por el togado, por lo que procedió a revocarle el poder el 9 de ese mismo mes y año. Añadió, que el disciplinado aprovechándose de su condición de ser su apoderado y de la amistad ofrecida, le solicitó el cambio del cheque No. 16295607 por valor de $1.600.000.oo del Banco Cafetero a nombre de su socio y compañero de trabajo, situación a la que accedió; no obstante, tiempo después al tratar de hacerlo efectivo le fue devuelto por fondos insuficientes, por lo cual el profesional del derecho se comprometió a recogerlo en 30 días, sin embargo dicho plazo se cumplió y no se hizo efectivo el pago, por consiguiente, adelantó acción judicial al respecto. El señor Paulino Ramos Cómbita adjuntó con la queja:
1. Copia del poder otorgado al doctor Jesús Antonio Peña Montaña el 14 de octubre de 2008.3 2 Fls 1-20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.
2. Copia de la demanda interpuesta por el disciplinado, ante el Juzgado de Familia de Soacha, el 8 de febrero de 2008.4
3. Copia del auto proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha el 9 de diciembre de esa anualidad, mediante el cual se admitió la demanda presentada.5
4. Copia del proceso ejecutivo adelantado.6
5. Copia de la revocatoria del poder conferido al profesional del derecho investigado, el 9 de julio de 2009.7
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de fecha 24 de mayo de 20108, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado9, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de agosto de 2010, sin embargo, el 30 de julio de esa anualidad10, el disciplinado presentó escrito solicitando se aplazara, por cuanto tenía otras 4 Fls 11-12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 14-18 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 19-20 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 27-28 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 22 del Anexo No. 1 del expediente. 10 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. diligencias programadas. Así las cosas, se fijó para el 6 de octubre siguiente, la realización de aquella.11 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que era cierto que se le había otorgado poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de divorcio, presentando demanda
que posteriormente fue admitida. Añadió, que el motivo por el cual dejó de actuar, fue porque el señor Ramos Cómbita le manifestó que iba a arreglar el problema, inclusive con el hijo que no era de él. Indicó, además, que la queja instaurada en su contra, es en razón a que el señor Jaime Torres Mazabek no le ha cancelado el dinero adeudado al quejoso; no obstante, en ese negocio él no tiene injerencia, por cuanto no era el deudor de esa obligación. Igualmente, solicitó como pruebas, las declaraciones de los señores Franklin Ramos Fernández Macea, Jaime Torres Mazabek y Víctor Manuel Martín; las cuales fueron negadas al considerar, que los testimonios solicitados tenían relación con la entrega del cheque mencionado, hecho que no era susceptible de investigación disciplinaria, por cuanto hacía referencia a un negocio de carácter comercial y no profesional del abogado investigado, dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 9 de diciembre de 2010.12 11 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 4-15 del Anexo No. 2 del expediente. El 11 de abril de 201213, la Magistrada Instructora avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en el estado en que se encontraba, reiterando el cabal cumplimiento a lo ordenado en la anterior diligencia, solicitando se allegara las copias del proceso de divorcio adelantando ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha. El 24 de septiembre de esa anualidad14, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, a quien se le
corrió traslado de los documentos remitidos por el Juzgado de Familia de Soacha, contentivos del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles adelantados en ese despacho, radicado bajo el número 2008-00775; y, posteriormente, rindió una ampliación de su versión libre, indicando que el señor Ramos Cómbita le dio orden expresa de no continuar con el proceso porque tenía conflicto con los hijos, encontrando fundamento en lo anterior, para revocarle el poder, igualmente, para desistir del pleito, demostrando que no tenía interés en continuar con el mismo. Por último, señaló que el quejoso instauró denuncia disciplinaria como una retaliación, toda vez que le recomendó a un amigo suyo, a fin que le cambiara un cheque; no obstante, al momento de hacerlo efectivo, se dio cuenta que no tenía fondos, por lo cual dio un plazo de 30 días para que le cancelaran lo adeudado, sin embargo, incumplieron con dicho pacto. Al respecto, sostuvo que no tiene injerencia alguna, toda vez que no recibió dinero, solo recomendó al sujeto. El 4 de abril de 201315, como quiera que no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 11 de octubre de 2012, de conformidad con el cese de actividades de la Rama 13 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 78-79 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. Judicial, la Magistrada Instructora procedió a fijar la continuación de la actuación para el 18 de septiembre siguiente.
PLIEGO DE CARGOS
El día y hora señalada16, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, toda vez que “la conducta desplegada, pone en evidencia el descuido del profesional del derecho en atender diligentemente el encargo”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado, al parecer, dejó inactivo aproximadamente por 6 meses, el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles adelantado ante el Juzgado de Familia de Soacha, bajo el radicado No. 2008-00775, esto es, desde la fecha en la cual se le admitió la demanda hasta que se le revocó el mandato conferido, y 16 Fls 96-98 del cuaderno principal del expediente. después de esa data, el despacho profirió autos solicitando el impulso procesal por parte del sujeto demandante, es decir, requiriéndole a efectos
de notificar al extremo demandado, por cuanto durante el tiempo, en el cual el abogado investigado tuvo poder para actuar, no realizó dicha práctica, desatendiendo el deber de adelantar todas las actuaciones tendientes a llevar a feliz término lo pretendido por su cliente. Igualmente, dispuso terminar parcialmente las diligencias en favor del disciplinado, por el supuesto de haberse apoderado del cheque No. 16295607 por valor de $1.600.000.oo del Banco Cafetero, toda vez que no guarda relación alguna con la gestión profesional, indicando que tal situación no es del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recibir los testimonio de los señores Franklyn Ramón Fernández y Jaime Torres Mazabek; y, 2. Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.17 El 2 de diciembre de 201318, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En aquella, se escuchó el testimonio del señor Franklyn Ramón Fernández Macea, quien indicó que no tenía parentesco alguno ni con el investigado, ni con el quejoso; no obstante, si conocía a ambos de tiempo atrás, toda vez que asesoró al señor Ramos Cómbita sobre si era conveniente o no desistir del proceso, a fin de evitar problemas con los hijos, decidiendo finalmente la cuestión en forma afirmativa, como en efecto sucedió. Por último, señaló que lo conversado con el quejoso fue aproximadamente hace unos cuatro años, no pudiendo precisar la fecha exacta o más cercana. 17 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 106-108 del cuaderno principal del expediente.
Igualmente, se escuchó la declaración del señor Jaime Torres Mazabek, quien indicó ser el asistente judicial del investigado, obteniendo remuneración por sus labores. Manifestó además, que supo del proceso porque le colaboró al investigado a redactar y a radicar unos memoriales en el juzgado conocedor del asunto, manifestando que fue aproximadamente desde el año 2010. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de enero de 201419, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quién presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el quejoso miente al afirmar un abandono de su parte, al proceso de divorcio y cesación de efectos civiles que adelantaba, por cuanto fue precisamente el señor Ramos Cómbita quien desistió de la acción, demostrando su falta de interés en continuar con el pleito, más no retiró la demanda. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de febrero de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. 19 Fls 115-116 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 115-132 del Anexo No. 2 del expediente.
El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado investigado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues se abstuvo de efectuar actuaciones encaminadas al éxito de lo pretendido por su poderdante. Igualmente indicó, que cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, debiendo hacer uso de todos los mecanismos legales necesarios para cumplir con su cliente. Por lo anterior, si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con suspicacia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, tal como aconteció en el caso bajo estudio. Por último, señaló el a quo, que el disciplinado tuvo desde el momento en que se admitió la demanda, el deber de impulsar la actuación, procediendo a solicitar al despacho judicial, se libraran los respectivos telegramas o comunicaciones a efectos de notificar a la demandada; no obstante, dichos actos no se realizaron por parte del profesional del derecho investigado, quedando desamparado el proceso. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al cliente y a la existencia de antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta, toda vez que fue
sancionado con censura por esta Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2009.21 RECURSO DE APELACIÓN El 27 de marzo de 201422, el doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, presentó recurso de apelación contra la providencia del 25 de febrero de los corrientes, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, la queja tuvo como fundamento, la retaliación del señor Paulino Ramos Cómbita, por no haberse hecho responsable del pago de un cheque cambiado a otra persona, manifestando que la revocatoria del poder, no fue por desatención, sino por no haberle cancelado el valor del título ejecutivo, y además, porque cumplió con lo ordenado por su poderdante, al señalarle que no era su intención continuar con la acción. Además indicó, que “no es verdad que se hubieran afectado bienes jurídicos legalmente protegidos, porque la entidad dedicó su análisis a observar una tipicidad, antijuridicidad y para endosar una culpabilidad, tomando la literalidad de la norma, más no a la conducta”. Por último, señaló que el Seccional no analizó las declaraciones de los señores Jaime Torres y Franklyn Fernández “que expresaron la verdad de lo acontecido y que desvirtuaban los hechos de la queja”.
21 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 151-152 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se le sancionó al doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESE en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede
reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Al doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo, descuidarlas o abandonarlas, éste último
verbo rector, es el que se configuró en este caso en concreto. Por lo anterior, no es de recibo lo esbozado por el recurrente, cuando manifestó que el Seccional “dedicó su análisis a observar una tipicidad, antijuridicidad y para adosar una culpabilidad, tomando la literalidad de la norma, más no la conducta profesional”, toda vez que el Derecho Disciplinario es el derecho sancionador del Estado, con la potestad expresa de sancionar las conductas flagrantemente infractoras de los abogados y funcionarios judiciales, a los distintos deberes y funciones contemplados en los Estatutos Deontológicos contentivos de los aspectos éticos del tema que regulan. Así las cosas, para proceder a sancionar a un profesional del derecho se debe analizar la conducta objeto de investigación y determinar si se enmarca dentro de la tipicidad, que se establece cuando el comportamiento del investigado se adecua al tipo disciplinario contemplado en la Ley, respetando con esto, el principio de legalidad, pues solo se puede ser investigado y sancionado por comportamientos descritos como falta en la normatividad vigente al momento de la realización del hecho; la antijuridicidad mejor comprendida como ilicitud sustancial, referente al incumplimiento del deber funcional sin que obre justificación alguna del actuar del inculpado; y la culpabilidad, que en materia disciplinaria se estipula dentro de la responsabilidad objetiva, es decir, la falta solo puede castigarse a título de dolo o culpa. Para el caso en concreto, es claro para esta Superioridad, que el juzgador de primera instancia analizó de manera completa los tres elementos que se
deben dilucidar para imponer la correspondiente sanción, pues determinó desde un primer momento la conducta objeto de investigación, es decir, la inactividad por más de 6 meses del abogado, motivando con ello la revocatoria del poder conferido para actuar el 9 de julio de 2009; comportamiento correctamente adecuado al tipo disciplinario contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y transgresor del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa, pues “fue negligente en el cumplimiento de su deber que le imponía su calidad de abogado”. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, para el caso concreto, consiste en abandonar la gestión encomendada, desde el momento en que fue admitida la demanda hasta cuando le revocaron el poder conferido. En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente, al establecer que la queja fue interpuesta como una retaliación por no haberse hecho responsable de la cancelación de un título valor, lo que motivó también, la revocatoria del mandato conferido, y además, que no prosiguió con las actuaciones cumpliendo una orden expresa de su poderdante, esta Superioridad considera que no le asiste razón, toda vez que al abogado se le otorgó poder el 4 de octubre de 200823, a fin que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de divorcio con posterior liquidación de la sociedad
conyugal contra la señora Celina del Carmen Betancourt de Ramos, y en efecto, el inculpado cumpliendo con el encargo presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Soacha, el 3 de diciembre de esa anualidad24, admitida el 12 de ese mismo mes y año.25 No obstante lo anterior, después de esa fecha no se evidencia actuación alguna del profesional, lo que podría ser objeto de cuestionamiento y de un posterior otorgamiento de razón al disciplinado en sus planteamientos, de no 23 Folio 4 del Anexo No. 2 del expediente. 24 Fls 23-24 del Anexo No. 2 del expediente. 25 Folio 25 del Anexo No. 2 del expediente. ser porque el 28 de abril de 200926, el señor Paulino Ramos Combita, le envió un escrito al disciplinado manifestándole su decisión de revocarle el poder, por cuanto “ha sido imposible la comunicación y mucho menos entrevistarme personalmente con usted”, indicando también su intención de entrar a negociar los servicios prestados “ya que con relación a este proceso, no ha ocurrido actuación alguna, solo la de la presentación de la demanda”. Para posteriormente, el 9 de julio siguiente27, hacer efectiva su comunicación, al revocarle el mandato sustentando en que “el doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, no se ha prestado a dar solución de los problemas originados por el mismo, no ha dado respuesta ni verbal ni escrita a la correspondencia radicada en su oficina, correspondiente al día 28 de abril de 2009, por tal razón tuve que recurrir a los estrados judiciales”. Así las cosas, es claro para esta Sala, que el quejoso le manifestó su
inconformidad al disciplinado, sin embargo, éste no se apersonó de la situación, dejando transcurrir más de dos meses desde que le fue comunicado la intención de su cliente, sin pronunciar respuesta alguna, y abandonando por más de 7 el proceso, desde que fue admitida la demanda presentada hasta que le revocaron el poder, pues no surtió los trámites correspondientes a la siguiente actuación procesal que se debía cumplir, por cuanto como acertadamente lo indicó el Seccional, cuando un abogado se compromete con una gestión en particular, debe realizar todas las actuaciones encaminadas a obtener el éxito de lo pretendido; no obstante, si no se quiere continuar con el objeto, se debe renunciar al poder o sustituirlo, siendo evidente que el disciplinado desplegó una conducta omisiva respecto de ambos sucesos. 26 Fls 29-30 del Anexo No. 2 del expediente. 27 Fls 26-27 del Anexo No. 2 del expediente. Por último, ha de establecerse si el a quo analizó las declaraciones de los señores Jaime Torres y Franklyn Fernández. Al respecto, se tiene que el disciplinado solicitó en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 6 de octubre de 2010, los testimonios referenciados; no obstante, en esa oportunidad la Magistrada Instructora negó su práctica, pues consideró que “las pruebas solicitadas por el abogado, hacen relación a la entrega del cheque, hecho que no es susceptible de investigación disciplinaria, por cuanto hace referencia a un negocio de carácter comercial y no profesional del abogado querellado”, decisión que fue apelada y posteriormente, confirmada por esta Corporación
mediante providencia del 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de septiembre de 2013, se procedió a recepcionar dichas declaraciones, encontrándose, que en efecto ambos testigos en su mayor parte del relato hicieron referencia al suceso concerniente al título valor, hecho por el cual ya se había terminado parcialmente el proceso disciplinario, más no, al objeto de la investigación, que era el abandono del proceso; no obstante, cuando hicieron alusión al punto en concreto, ambos indicaron que el señor Paulino Ramos Cómbita había manifestado su intención de desistir del proceso, lo que verdaderamente ocurrió el 29 de julio de 201028, es decir, más de un año después de revocarle el poder al abogado. De esta manera, los testimonios presentados por el disciplinado, en nada desvirtúa el presupuesto fáctico, por el cual fue sancionado, es decir, el abandono por más de 7 meses del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles que tenía la obligación de impulsar, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante. 28 Folio 34 Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial