CSDJ - F11001110200020090653801ADJUNTA20130301092351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090653801ADJUNTA20130301092351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 12 de la fecha Registro de Proyecto: 24 de febrero de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200906538 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de abril de 20121, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión, al señor EMERSON COY ARBELÁEZ, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración del Círculo 5 del Distrito 8 de la localidad de Kennedy, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999, 196 de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Nacional y 11 del Acuerdo PSAA09-4977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. 1 Folio 55, C. O. N° 2. 2 Magistrada ponente Dra. Elka Venegas Ahumada, en Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica que dio origen a la presente investigación disciplinaria, fue descrita por el Seccional de primera instancia en los siguientes términos: “la señora NOHORA CECILIA BULLA ROMERO formuló queja contra el Juez de Paz y de Reconsideración EMERSON COY ARBELÁEZ, para que se investigaran las irregularidades en las que incurrió en el trámite conciliatorio adelantado por ella y la señora Sandra Milena Robayo Parada, indicando que durante el mismo y la verificación del acuerdo, el querellado asumió una posición parcializada, además porque considera que la resolución del conflicto no fue en equidad, ni igualitaria o conmutativa (sic). Igualmente afirmó que el señor COY ARBELÁEZ, en su calidad de Juez de Paz, vulneró sus derechos fundamentales al sancionarla con la imposición de una multa por presuntamente incumplir las obligaciones adquiridas en la conciliación”3. Con fundamento en la inconformidad exteriorizada por la señora Bulla Romero, la primera instancia desarrolló las siguientes actuaciones:
1. Mediante auto del 18 de noviembre de 20094, se dispuso indagación preliminar contra el señor EMERSON COY ARBELÁEZ, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración del Círculo 5 del Distrito 8 de la localidad de Kennedy, en relación con los hechos de que dio noticia la señora Bulla Romero.
2. El 10 de marzo de 20105, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor COY ARBELÁEZ, etapa en la que, aparte 3 Folio 56, C.O. N° 1.
4 Folio 18, C. O. N° 1. 5 Folio 109, C. O. N° 1. de establecer que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, se acreditó su condición de sujeto disciplinable por esta Jurisdicción.
3. El 6 de octubre de 20106, se formuló contra el disciplinable el correspondiente pliego de cargos, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 11 del Acuerdo PSAA09-4977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
4. El 22 de julio de 20117, decretó la nulidad parcial de la actuación a partir del pronunciamiento por medio del cual se había formulado el pliego de cargos el 6 de octubre de 2010 y, en el mismo proveído se profirió un nuevo pliego acusatorio, esta vez por infracción numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999, 196 de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Nacional y 11 del Acuerdo PSAA09-4977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
5. En ejercicio de la potestad probatoria oficiosa, la Sala A Quo el 16 de septiembre de 20118, ordenó que como pruebas se integraran al
proceso copias integras de la actuación surtida por el disciplinable dentro del trámite conciliatorio señalado por la denunciante Bulla 6 Folio 195, C. O. N° 1. 7 Folio 259, C. O. N° 1. 8 Folio 309, c. o. N° 1. Romero y que del Juzgado 73 Municipal de Bogotá, Piloto de la Oralidad, se le remitieran copias de la acción de tutela N° 20100015, impetrada por la quejosa en contra del Juez de Paz COY ARBELÁEZ, en razón de la multa que le fuera impuesta.
6. Mediante proveído del 8 de noviembre de 20119, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez precluído el periplo probatorio y evacuadas las pruebas oficiosamente decretadas, interregno dentro del cual guardó silencio el Ministerio Público e intervino el señor el defensor del inculpado10.
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA La Sala A Quo dictó sentencia el 10 de abril de 201211, sancionando al disciplinado por los cargos irrogados, esto es, por infracción al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999, 196 de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Nacional y 11 del Acuerdo PSAA09-4977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La sanción impuesta consistió en suspensión en el ejercicio del cargo por el
término de dos (2) meses, al considerar que el señor Juez de Paz y de Reconsideración EMERSON COY ARBELÁEZ, incurrió en una transgresión disciplinaria a título de culpa cuando al imponerle a la señora NOHORA CECILIA BULLA ROMERO, una sanción consistente en tres salarios de multa, no cumplió con los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 9 Folio 20, C. O. N° 2. 10 Folio43, C. O. N° 2. 11 Folio 55, C. O. N° 2. 270 de 1996, y se apartó del procedimiento previsto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA09-4977 de 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la primera instancia el comportamiento desplegado por el infractor, vulneratorio de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la denunciante, como quiera que previamente a la imposición de la multa, no citó de conformidad con el inciso 3° del artículo referenciado en precedencia, a la parte que consideraba incumplida en orden a que compareciese a una audiencia en donde pudiera determinarse la viabilidad de imponer o no la sanción y la naturaleza de la misma. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cursado el 18 de enero de 201312, el expediente finalmente al Despacho de quien ahora oficia como ponente, viene para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias
proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 200213. 12 Folio 25, cuaderno de 2ª instancia. 13 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. En el caso concreto, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo calendado el 10 de abril de 2012, impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de dos (2) meses, al señor EMERSON COY ARBELÁEZ, en su condición de Juez de Paz y de Reconsideración del Círculo 5 del Distrito 8 de la localidad de Kennedy, por infracción al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999, 196 de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Nacional y 11 del Acuerdo PSAA094977 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política14, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de
justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar a la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En sentencia C-536 de 1995, la Corte Constitucional arguyó que: 14 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor
importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Igualmente, el máximo órgano Constitucional en sentencia C-059 de 2005, indicó: “(…) Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, [artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los
conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no (…)”15. Así las cosas, resulta necesario remitirnos a lo expresado por ésta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…).
Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 15 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. ibídem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se
hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observando una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo
contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”16. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, el imponer una sanción que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, no es aplicable a los Jueces de Paz, quienes cuentan con una reglamentación especial en materia sancionatoria y de tipicidad. 16 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. Aceptar por otra parte una indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la
normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200217, se anulará parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 22 de julio de 201118, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente decisión materia de cuestionamiento in iudicando, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en este proveído. Otro aspecto que tampoco podría pasar inadvertido es el hecho de que en su escrito de descargos el disciplinable COY ARBELÁEZ, objetara en forma expresa la declaratoria de nulidad dispuesta por la primera instancia, por cuanto “en ningún momento se puede considerar que un proceso o una actuación surtida en su interior es nula por un cambio jurisprudencial”19 y el “Judex A Quo” de un modo nada ortodoxo ni técnico decidiera en un mismo pronunciamiento respecto de dos fenómenos tan sustancialmente diversos como la nulidad y nada más ni nada menos que el pliego vocatorio a juicio disciplinario, impone --con todo y el “odioso potencial invalidatorio”20, de 17 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. 18 Folio 259, C. O. N° 1. 19 Folio 297, C. O. N° 1.
20 CARNELUTTI, Francesco, Principios del Derecho Procesal, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971, p. 296. desazón y de fuerza restrictiva extrema ratio que se le reconoce-- optar por el remedio de la anulación si lo que se quiere a la postre es no resultar restando o conculcando definitivas garantías de defensa. Por alguna importante razón, (i) la única sanción imponible para ellos es la “remoción”, que linealmente equivale a la destitución (artículo 45 numeral 1º, literal a), del Código Disciplinario Único), (ii) sólo son sancionables por faltas gravísimas, cometidas con dolo o culpa gravísima, (iii) tienen un régimen, no sólo especial, sino propio y autónomo en materia de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, y también en punto a deberes y funciones, pues ni aquellos ni éstas son iguales a las de los jueces corrientes, y además --como un significativo punto de referencia-- aparece en la propuesta de reforma de la Ley 497 de 1999, justicia comunitaria en Colombia, que hace meses lanzó el entonces Ministro del Interior y de Justicia Germán Vargas Lleras, en la cual, una prevención muy especial se hizo: “el Juez Disciplinario para la aplicación de la citada Ley, tendrá en cuenta durante el trámite del proceso y al momento de la decisión, el especial perfil del Juez de Paz, la naturaleza de su función y la gratuidad del servicio que presta”. No obstante lo anterior, debe enfatizarse en cómo la Ley 497 de 1999, trae
consagrada de forma autónoma y especial, la falta en que pueden incurrir los jueces de paz, la cual se encuentra consagrada en el artículo 34, siendo ésta la norma aplicable al caso sub examine: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso un Juez de Paz, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996), que no está obligado a acatar, pues no ostenta la calidad de funcionario de la rama judicial, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200221, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Por otra parte, una razón más concurre para enmendar por vía de nulidad el yerro in iudicando cometido: cuando el artículo 34 de la Ley 497 de 1999,
consagra en su totalidad el régimen sancionatorio aplicable a los Jueces de Paz, a través de una norma que contiene la tipicidad, el precepto y la sanción, lo hace atendiendo a la especialísima condición que tienen dichos servidores, es decir, tomando en cuenta que son elegidos popularmente; no fallan en derecho, sino en equidad; aunque tienen un período de cinco años, son reelegibles indefinidamente, no tienen remuneración alguna, no son strictu sensu funcionarios de la Rama Judicial y tienen implícita una vocación de permanencia, de no ser porque en razón de un atentado muy grave contra las garantías y derechos fundamentales, o la comisión de una conducta censurable en cuanto lesione la dignidad del cargo, resulten removidos. 21 Art. 143. - Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, si en razón de la especialidad, naturaleza y proyección de la función del Juez de Paz, la única sanción que la Ley le establece es la remoción, no es posible recurrir a la sanción que el ordinal 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, prevé para los jueces ordinarios, sin caer en la manifiesta aplicación de analogía en materia de sanción que --así fuese in bonam partem-- es la única que está excluida contundentemente de cualquier régimen sancionatorio democrático, propio de un Estado Constitucional22. Significa, pues, que de acuerdo con el derecho legislado, a los Jueces de Paz se les remueve o no de su cargo dependiendo de la naturaleza y
gravedad de la falta, pero no se les suspende según los parámetros del artículo 153.1 de la Ley Estatutaria, como quiera que el alcance que para el sistema sancionatorio estatuye el artículo 111 de la misma, no abarca a esa específica tipología de Jueces, y cualquier extensión que pretenda hacérsele respecto de la falta o respecto de la respuesta sancionatoria del Estado, está absolutamente proscrita del sistema disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 22 La historia recuerda cómo en la Alemania del III Reich y en una no muy lejana fase de la otrora Unión Soviética, los Jueces estuvieron facultados para trasladarle a un comportamiento la pena del delito que más se le pereciese. La Ley de 28, VI, 1935, instaurada en el Código Penal Alemán, decía: “Será castigado cualquiera que cometa un delito que la ley declare punible o que merezca una pena en virtud de los principios fundamentales de la ley penal de acuerdo con el sano instinto del pueblo. Sin ningún texto legal es aplicable al caso en cuestión, el acto será castigado conforme al texto cuya idea fundamental sea la más próxima”. El artículo 16 del Código Penal de la Unión Soviética, establecía: “Si un acto socialmente peligroso no está expresamente previsto por el presente Código, el fundamento y los límites de la responsabilidad asumida serán determinados de acuerdo con los artículos que prevean los delitos cuya naturaleza sea más semejante”.
RESUELVE
PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 22 de julio de 2011, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial