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CSDJ - F11001110200020090664601ADJUNTA20140408150118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090664601ADJUNTA20140408150118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000200906646 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 023 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR con exclusión de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem. HECHOS 1 Folios 26 al 45 del cuaderno principal N° 2, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 23 de octubre de 2009, en contra del doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR por el doctor Germán Darío Casas Patiño actuando como apoderado de Prefabricados

Concretarte S.A, manifestando que teniendo la citada empresa pendiente el cobro de una cartera se inició la búsqueda de un abogado que se hiciere cargo de tal gestión, siendo contratado el aquejado para ello. Que el 8 de julio de 2009, le fueron entregadas varias facturas para su cobro como también un cheque por valor de $13000.000 que había sido devuelto previamente por carencia de fondos. El jurista recibió poder para cobrar a la “Unión Temporal MB” la cancelación de la obligación adeudada a la sociedad acreedora, quedando facultado entre otras cosas para recibir esos dineros, facultad que se le informó a través de correo electrónico a la deudora, quien respondió al mismo el 10 de julio de 2009, comunicando que habían llegado a un acuerdo con el abogado, estando pendiente el certificado de cámara de comercio. De allí que, cuestionado el acusado frente a esos hechos, contestó no haber recibido pago alguno, sino la existencia de un acuerdo, posición que mantuvo por un interregno importante de tiempo. No obstante, por información allegada por la “Unión Temporal MB”, se tuvo conocimiento que al jurista se le había hecho un pago a la cuenta N° 2078715906 de Bancolombia, desde el 14 de agosto de 2009, por valor de $9325.229, remitiéndose copia de la consignación. Así mismo, el 1° de septiembre de 2009, le fue consignada al doctor SANTOS VILLAMIZAR a la cuenta N° 2078715906 de Bancolombia, la suma de $14045.381, sin que a la fecha y pese a los requerimientos hechos haya devuelto esos valores a la

empresa Prefabricados Concretarte S.A, optando finalmente el jurista por no contestar las llamadas que se le hacen. Junto con la queja se allegaron varias documentales que fueron incorporadas al expediente para ser tenidas como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5 396.125, posee tarjeta profesional N° 10078 y que para la fecha de la queja NO se encontraba vigente, por cuanto estaba suspendida2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra las siguientes sanciones3: SANCIÓN FECHA SENTENCIA FALTA DISCIPLINARIA Decreto 196/1971 Artículo 55, Numeral Censura Enero 17 de 2007 1° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Septiembre 14 de 2005 por 6 meses 3° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Octubre 12 de 2005 por 12 meses 4° Suspensión Mayo 24 de 2006 Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral 2 Folio 31 del cuaderno principal 3 Folios 36 y 37 del cuaderno principal por 12 meses 4° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Septiembre 24 de 2008 por 6 meses 3° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Mayo 21 de 2009 por 12 meses 4° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral

Agosto 13 de 2009 por 3 meses 4° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Julio 14 de 2009 por 2 años 4° Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 24 de mayo de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Siendo notificado el investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 28 de junio de 20105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Agosto 3 de 2010: No compareció el disciplinado, por lo cual mediante auto del 17 de septiembre de la misma anualidad fue declarado persona ausente, siéndole designada como su defensora de oficio la doctora Margarita Eugenia Sánchez Rengifo. Abril 28 de 2011: Contando con la presencia de la defensora del inculpado, se le concedió el uso de la palabra, manifestando su deseo de solicitar 4 Folios 39 y 40 del cuaderno principal. 5 Folio 50 del cuaderno principal. pruebas las cuales fueron concedidas y además se decretaron otras de oficio, en este estado se suspendió la diligencia. Junio 30 de 2011: No se realizó la diligencia la audiencia ante la inasistencia del investigado y su defensora de oficio, quien previamente allegó escrito informando que ya no vivía en el país. De allí que, mediante auto del 12 de

julio de la misma anualidad fue relevada del cargo y en su lugar se designó como defensor de oficio del aquejado al doctor Oscar Alexander Mayorga Mayorga. Septiembre 6 de 2011: Contando con la presencia del defensor de oficio, se legalizaron las pruebas allegadas hasta el momento, se reiteraron las faltantes por practicar y de oficio se decretaron otras más. Noviembre 1 de 2011: En la fecha luego de escuchar la ampliación de queja de la señora Londoño Serna, quien se ratificó en la misma, se escuchó en declaración al señor Germán Darío Casas Patiño y se legalizó la incorporación de las últimas pruebas allegadas. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, además con el agravante descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la misma normatividad. El fundamento fáctico de la imputación obedeció a que de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se encontró acreditado que el doctor SANTOS VILLAMIZAR, en representación de la empresa Prefabricados Concretar S.A., recibió unos títulos valores para el cobro de las respectivas obligaciones y habiendo adelantado las gestiones pertinentes, le fueron consignadas las sumas de dinero de $9325.229 y $14045.381 a su cuenta

corriente sin que a la fecha hubiere hecho entrega de los mismos a su cliente, como tampoco del cheque por valor de $13000.000 y las demás facturas para su respectivo cobro. Preciso es advertir que la defensa no solicitó prueba alguna para hacerla valer en la etapa de juicio. Finalmente, se ordenó la compulsa de copias contra el citado doctor SANTOS VILLAMIZAR, por su presunto ejercicio ilegal de la profesión al actuar estando sancionado, se ordenaron de oficio algunas probanzas y se fijó fecha para la subsiguiente audiencia.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 30 de enero de 2012, contando con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, más no de este último se insistió en la práctica de las pruebas faltantes.

El 12 de marzo de 2012, no compareció ni el disciplinado, ni su defensor de oficio. Posteriormente, tras varias reprogramaciones de la diligencia, la misma de adelantó el 18 de enero de 2013, asistiendo el doctor Mayorga Mayorga, como defensor del acusado, se dio por terminada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión, los cuales se circunscribieron a deprecar la absolución a favor del disciplinado por cuanto no se había demostrado al interior del proceso que los dineros consignados en la cuenta del abogado hubiesen sido producto del contrato de prestación de servicios profesionales, realizado entre el doctora SANTOS VILLAMIZAR y la empresa Prefabricados Concrearte S.A.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se sancionó al doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR con exclusión de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem, argumentando qué: “(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Dual, que las pruebas obrantes en estas diligencias, enseñan que el doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR, en representación de la empresa Prefabricaciones Concrearte S.A. recibió las sumas de $14045.381 el día 15 de julio de 2009 y la suma de $9325.229 el día 14 de agosto de 2009, por el cobro de cartera que efectuará a la empresa Unión Temporal MB y CM, sin que a la fecha hubiere hecho la devolución a su cliente. Del mismo modo, es de anotar que de los extractos bancarios, se aprecia que las sumas consignadas al doctor SANTOS VILLAMIZAR fueron utilizadas por él, toda vez que se realizaron varios retiros hasta quedar un saldo de $36.329 para el 29 de septiembre de 2009.” Una vez notificada la citada providencia, la misma fue aproximada a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de

consulta, las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 6 Folios 26 al 45 del cuaderno principal N° 2, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, por medio de la cual se sancionó al doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR con exclusión de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4°

7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 9 Folios 26 al 45 del cuaderno principal N° 2, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado SANTOS VILLAMIZAR, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Anterior conducta agravada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: Artículo 45. Criterios de graduación de la Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación:

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos: 1) Se tiene que el doctor SANTOS VILLAMIZAR presentó una oferta de servicios a la empresa Prefabricados Concrearte S.A. para el cobro de cartera, asesorías en las áreas de derecho comercial y laboral10. 10 Folio 17 del cuaderno principal 2) Obra un Acta de fecha 8 de julio de 200911, mediante la cual el señor Omar Javier Moreno Arias, Director Administrativo y Financiero de la sociedad Prefabricados Concrearte S.A., le entregó al abogado investigado quien mediante su firma aceptó haber recibido los siguientes documentos: i) “correspondencia entre cliente y empresa de los clientes, Unión Temporal MB y CM Constructores Consultores”, y ii) “Facturas originales Nº 5879, 5880, 5896 y 5824 del cliente Unión Temporal MB; 1184 y 1169 del cliente

CM Constructores Consultores”. De otra parte, el cheque Nº 133831 por valor de $13.000.000 para ser pagadero a favor de Prefabricados Concrearte S.A.12 3) Poder otorgado al disciplinado por la señora Beatriz Londoño Serna, en calidad de representante legal de Prefabricados Concrearte S.A., mediante el cual lo facultaba13: “(…) para que en nuestro nombre y representación requiera de ustedes la cancelación de la obligación de mayor cuantía a la sociedad deudora denominada Unión Temporal MB, representada por el señor Jaime Castro y/o Jorge Gutiérrez. Nuestro apoderado está facultado de conformidad a su criterio profesional a cobrar la obligación anteriormente citada en forma extrajudicial o judicial en contra del deudor relacionado con base en los títulos valores debidamente endosados y que se encuentran en su poder. El Dr. Fernando Santos Villamizar se encuentra facultado para transigir, recibir, sustituir, reasumir, conciliar y en fin, para ejercitar todas y cada una de las acciones que considere pertinentes.” 11 Folio 18 del cuaderno principal 12 Folio 19 del cuaderno principal 13 Folio 20 del cuaderno principal 4) Aparece un correo electrónico de Omar Moreno, Director Administrativo y Financiero de la sociedad Prefabricados Concrearte S.A., con destino al representante legal de la Unión Temporal MB, reiterándole las facultades que ostentaba el abogado SANTOS VILLAMIZAR14. Hecho que además fue corroborado por el declarante Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz, el 31 de octubre de 2011, ante el Seccional de Barranquilla15.

  1. Se notó además un correo electrónico de fecha 10 de julio de 200916, mediante el cual el señor Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz, representante legal de la Unión Temporal MB, le informa a Omar Moreno, Director Administrativo y Financiero de la sociedad Prefabricados Concrearte S.A, que “efectivamente hemos llegado a un acuerdo con el Dr. Santos Villamizar, lo único que faltaría es enviarme, incluso por este medio, certificado actualizado cámara de comercio”. 6) Así las cosas, se tiene que en relación a los dineros que efectivamente le fueron entregados al doctor SANTOS VILLAMIZAR, se observó conforme a lo informado por Bancolombia que a su cuenta personal, fueron hechas dos consignaciones así: la primera del 15 de julio de 2009, por valor de $14 045.381 y la segunda el día 14 de agosto de 2009, por valor de $9 325.22917, lo anterior, aunado a lo manifestado por el señor Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz en la declaración que rindió ante el Seccional de Barranquilla. 7) De allí que, la señora Beatriz Eugenia Londoño Serna, en calidad de representante legal de Prefabricados Concrearte S.A., los días 22 y 23 de 14 Folio 21 del cuaderno principal 15 Folios 227 al 229 del cuaderno principal 16 Folio 22 del cuaderno principal 17 Folios 168 y 170 del cuaderno principal julio de 200918, envió al abogado dos mensajes por correo electrónico requiriéndolo para que se pusiera en contacto con la sociedad poderdante para que diera cuenta de los dineros recibidos con ocasión del cobro de la obligación para la cual fue contratado, situación que fue corroborada por la

declarante en su ampliación de queja. 8) Por último, valga la pena advertir que según la copia de los movimientos financieros del disciplinado allegada por la entidad Bancolombia, habiéndose confirmado que efectivamente ese peculio fue consignado en su cuenta de ahorros, se notó que sistemáticamente se hicieron múltiples retiros de dinero hasta que finalmente quedó un total de $36.329 para el día 29 de septiembre de 2009, lo que demuestra en grado de certeza que el doctor SANTOS VILLAMIZAR utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado19. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por ende, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200720, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.

De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió unos documentos representados en unos títulos valores tales como las facturas Nº 5879, 5880, 5896 y 5824 del cliente Unión Temporal MB y 1184, 1169 del cliente CM Constructores Consultores, además el cheque 133831 por valor de $13000.000 para realizar el cobro de los mismos a 18 Folio 25 y 26 del cuaderno principal 19 Folios 167 al 173 del cuaderno principal 20 Véase el artículo 19 ibídem favor de Prefabricados Concrearte S.A.; de otra parte, que le consignaron a

su cuenta personal dos depósitos que arrojan un total de $23370.610, los cuales fueron recibidos en virtud de la gestión profesional y conforme se demostró a través de sus movimientos de cuenta, utilizó en provecho propio, al punto que pese a los requerimientos de la representante legal de la empresa poderdante, a la fecha no se tiene conocimiento que los haya devuelto, por ende, manteniéndose en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado SANTOS VILLAMIZAR, toda vez que no entregó oportunamente, ni ha entregado a la fecha presente a su cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. Tampoco son de recibo para esta Sala los alegatos esgrimidos por la defensa, los cuales se circunscribieron a deprecar la absolución a favor del disciplinado por cuanto no se había demostrado al interior del proceso que los dineros consignados en la cuenta del abogado hubiesen sido producto del contrato de prestación de servicios profesionales, realizado entre el doctora SANTOS VILLAMIZAR y la empresa Prefabricados Concrearte S.A., pues conforme a lo informado por Bancolombia y a la declaración hecha por el señor Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz, representante legal de la Unión Temporal MB, el 31 de octubre de 2011 ante el Seccional de Barranquilla21, quedan desvirtuadas tales alegaciones, en tanto el declarante manifestó: “(…) quien debía era la Unión Temporal MB, para ese año 2009, por valor de $23.000.000 y algo más, el señor Omar Moreno me contactó requiriéndome el pago de la deuda y que debíamos entendernos con

el abogado FERNANDO SANTOS; la obligación se pagó así: 2 21 Folios 227 al 229 del cuaderno principal abonos, uno el 15 de julio de 2009 por valor de $14000.000 y más; el segundo abono en agosto 14 de 2009 por valor de $9300.000 y algo más, o sea el saldo; se pagó a través de dos (2) consignaciones a favor del abogado FERNANDO SANTOS de acuerdo con el poder a él otorgado.” Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que es evidente que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio22. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la

sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado SANTOS VILLAMIZAR contrarió el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que se apropió de unas sumas de dinero propiedad de sus poderdantes, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, como se explicó anteriormente.

De la culpabilidad: Resulta evidentemente que el jurista, de forma voluntaria y consiente a la fecha presente, sin que medie prueba de lo contrario, retiene y utiliza el dinero propiedad de sus clientes, c onducta agravada , que se encuentra demostrada, pues el abogado encartado utilizó el dinero recibido como lo enseñan las pruebas obrantes en el expediente, además, a pesar de las justificaciones presentadas por su defensor de oficio, el postulado de buena fe en su conducta y la presunción de inocencia de la cual goza como garantía de raigambre Constitucional, fueron plenamente desvirtuadas, pues no debe olvidarse su reprochable actitud antiética, por cuanto habiéndose confirmado que efectivamente ese peculio fue consignado en su cuenta de ahorros, se notó que sistemáticamente se hicieron mùltiples retiros de dinero hasta que finalmente quedó un total de $36.329 para el día 29 de septiembre

de 2009, lo que demuestra en grado de certeza que el doctor SANTOS VILLAMIZAR utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, situación fáctica que se adecua plenamente al criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4º, literal C), artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado.

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado SANTOS VILLAMIZAR, registra como antecedentes disciplinarios en su contra, más de ocho (8) sanciones que datan de los años 2009, 2008, 2007, 2006 y 2005, lo que demuestra su reiterativa práctica de conductas antiéticas que van en contravía de lo esperado por el Estado y la ciudadanía, dada su especial formación y el rol que desempeña al interior de

la sociedad; sin embargo, para ésta decisión sólo pueden ser tenidas en cuenta las cometidas en el año 2009 puesto que respecto de las demás han transcurrido más de cinco años. SANCIÓN FECHA SENTENCIA FALTA DISCIPLINARIA Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Mayo 21 de 2009 por 12 meses 4° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Agosto 13 de 2009 por 3 meses 4° Suspensión Decreto 196/1971 Artículo 54, Numeral Julio 14 de 2009 por 2 años 4° - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que el comportamiento desplegado por el letrado investigado es de aquellos que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de honradez. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de una forma subrepticia, se hizo a más de $23000.000 propiedad de su cliente, manteniendo aún ese dinero en su poder hasta donde se tiene conocimiento pese a los requerimientos hechos para que los devuelva y que posteriormente utilizó en provecho propio conforme se demostró. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que su poderdante

se ha visto afectado económicamente, pues por el acto deliberado del togado de tomar por sí y para sí unos dineros que no le pertenecían, sacando de la esfera patrimonial de sus clientes un peculio que además de forma abusiva utilizó y a la fecha no ha reintegrado. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional, pues se trata de un abogado reincidente en este tipo de conductas contra la honradez, y no se encuentra en su comportamiento ninguno de los supuestos de atenuación de la sanción, sumado a que ni siquiera ha procurado entregar a quien corresponde el dinero que ilegalmente utilizó en su provecho, todo lo cual justifica de nuevo el actuar sancionador del Estado a través de esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, por medio de la cual se sancionó al doctor FERNANDO SANTOS VILLAMIZAR con exclusión de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem,

conforme las razones consignadas en l

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