CSDJ - F11001110200020090665301ADJUNTA20131115135617-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090665301ADJUNTA20131115135617-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro de los procesos encomendados fueron realizados de forma diligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906653 01 (8188-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión del 7 de mayo de 2013 proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado MANUEL
MARTÍNEZ GUERRERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, el 21 de octubre de 2009, contra el abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO a quien conoce desde hace varios años, pues considera que el togado no actuó con lealtad respecto a los casos adelantados en representación de la señora ISABEL
MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, quien sufre de trastornos de personalidad, respecto de unos trámites para la venta de un inmueble, además, actuó de forma negligente en un proceso divisorio que llevó en el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá perdiéndose el proceso. (Folio del 1 al 6 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante auto de 22 de enero de 2010 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de marzo de 2010 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (folio del 46 c.o 1ra instancia). 3.- Luego de las diligencias de rigor a efectos de hacer comparecer al abogado denunciado, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se debió aplazar varias veces por cambio de Magistrado y por solicitud de aplazamiento de las partes, y sólo se logró llevar a cabo el 13 de diciembre de 2010, con presencia del investigado y la denunciante con su abogada de confianza, el Magistrado de instancia instaló la audiencia, le dio lectura al escrito de queja y le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó el abogado MARTÍNEZ GUERRERO que la presente queja disciplinaria no tiene fundamento, es exagerada y una completa retaliación, aseverando haber conocido a la señora LEONOR
RODRÍGUEZ GÓMEZ por intermedio de un colega llamado EUDORO PEREGRINO hace unos 20 años, pues el señor PEREGRINO trabajaba con la querellante quien no es abogada pero ésta conseguía clientes, y en una oportunidad le llevó un caso (a la quejosa) de una persona con trastornos de personalidad, la cliente se llama ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, recibió poder para adelantar un proceso en el Juzgado 11 Civil del Circuito el cual falló favorablemente para su prohijada; ISABEL MARÍA no es nada de la quejosa, ella llegó a la oficina de la denunciante por equivocación y en esa oficina le llevaron un proceso hipotecario el cual ya lo tenía perdido y (la quejosa) le hizo firmar un poder general, aseveró haber acompañado a su cliente a firmar una escritura de un inmueble, día en el cual la señorita BUITRAGO ESCORCIA recibió $9.800.000 y le entregó al disciplinado $1.000.000 como honorarios, luego la señora LEONOR RODRÍGUEZ por intermedio de una abogada CAROLINA DE LA TORRE interpuso una denuncia penal contra los compradores del mencionado inmueble por estafa, abuso de confianza y fraude procesal, por una consignación que habían realizado los compradores, la cual no tiene ningún fundamento, por tanto en la fiscalía se archivaron las diligencias, en ese proceso afirmó no haber intervenido; por otra parte señaló que LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ también interpuso demanda de interdicción contra la señora ISABEL MARÍA
FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, luego la quejosa entabló demanda de carácter laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la sustitución pensional a favor de ella (LEONOR) del padre fallecido de la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, lo cual es mentira, pues la quejosa no conoció al señor padre de su cliente. - Ampliación de la queja de la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien afirmó que trabaja con el señor EUDORO PEREGRINO DIAZ ROGRÍGUEZ, prestando asesorias, no es abogada, se ratifica de la queja y luego habló de varios temas personales de la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, ajenos a la presente investigación. - Se solicitaron como pruebas varios testimonios, los cuales fueron decretados. 4.- El 18 de julio de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia la quejosa, el disciplinado y el testigo JOSÉ EMILIO YEBRAIL VALBUENA, el Magistrado Instructor procedió a recibir el testimonio así: - Afirmó conocer al disciplinado porque son vecinos de oficina y a la quejosa porque le lleva dos procesos donde representa los intereses de la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, uno de jurisdicción voluntaria y otro de rendición de cuentas, dentro de este último el disciplinado presentó un incidente de nulidad, el cual en segunda instancia se abrió a
pruebas, cree haber interpuesto ese incidente por ser penalista y no conocer bien el derecho civil, afirmó que su cliente sufre de trastornos de personalidad, está en un tratamiento psiquiátrico, y se esta llevando a cabo una solicitud de interdicción pero la misma está suspendida porque la señorita BUITRAGO ESCORCIA no se ha querido practicar el examen en medicina legal. 5.- El 6 de septiembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado, el quejoso y la testigo ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO, una vez instalada la misma el Magistrado Instructor llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO: Negó tener problemas psiquiátricos, afirmó que el disciplinado la representa en algunos de sus procesos, sobre la denuncia de la Fiscalía su abogada fue una doctora CAROLINA DE LA TORRE DUEÑAS, respecto a la quejosa aseveró ser una persona en la cual no confía, pues luego de otorgarle un poder general le hizo vender un apartamento y ahora está adelantando un proceso para declararla interdicta y también inició un juicio para demostrar haber sido compañera permanente de su señor padre quien falleció en el año 2005 para que el Seguro Social le otorgue la pensión cuando la quejosa ni siquiera lo conoció. Finalmente señaló que la señora RODRÍGUEZ GÓMEZ ha presentado muchas denuncias cerca de unas 15 contra ella y las personas
que la ayudan. 6.- El 9 de abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, el disciplinado y los testigos ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ RÍOS y MARÍA ELSA GÓMEZ SÁNCHEZ, una vez instalada la misma el Magistrado instructor llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ RÍOS: Conoce al abogado porque un día iba a comprar una casa y se lo recomendaron pero definitivamente no hizo nada con él, no le dio dinero ni documentos, conoce hace muchos años a la quejosa y fue quien se lo recomendó para que la asesorara. - Testimonio de MARÍA ELSA GÓMEZ SÁNCHEZ: Conoce al disciplinado hace unos 6 años porque la asesoró en un juicio de pertenencia por intermedio de la señora LEONOR, en el proceso perdieron la pertenencia, porque no tenía el tiempo que requiere la ley para solicitarla, no le consta nada más. 7.- En la audiencia del 7 de mayo de 2012, se insistió en unos testimonios los cuales fueron recibidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 31 de julio de 2012, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma, el Magistrado Instructor llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de LUZ FADY ROJAS COLLAZOS: Es psicóloga, conoce a la quejosa porque fue a su consultorio a solicitarle una cita para la señorita
ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO, diciendo que era su tutora, por tanto inició un proceso de valoración psicológica, pero la paciente no asistía a las citas, el tratamiento psicológico inició en el 2008, le diagnosticó trastorno de personalidad y depresión, no conoce al disciplinado. - Testimonio de MARÍA MÓNICA DÍAZ ALBA: Trabaja con la quejosa, conoce al disciplinado hace unos tres años, él trabajó hace unos tres años en el mismo “pull de abogados”, sabe que tuvo problemas con la quejosa LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, lo cual ha sido incomodo pues se ha prestado para malos comentarios, respecto a los procesos adelantados por la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO, no sabe nada. 8.- El 18 de septiembre de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde el Magistrado Instructor insistió en unos testimonios y se suspendió para el día 19 de marzo de 2013 a la cual tampoco asistieron. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 2013 con presencia del disciplinado, el Magistrado Instructor una vez instalada la misma procedió a calificar la conducta así. - Luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y los testimonios rendidos, no se avizora conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas de la diligencia con la cual se han llevado a cabo los
procesos encomendados por la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO, además los temas ventilados por la quejosa al querer demostrar si fue o no compañera permanente del padre de la señorita BUITRAGO, o si está o no en interdicción, sobre el proceso penal que afirmó la quejosa había hecho desistir a ISABEL BUITRAGO ESCORCIA aprovechándose de su estado de inferioridad mental, lo mismo no está demostrado, pues no ha sido declarada interdicta y de la forma como rindió testimonio no se le ve con problemas mentales, además el proceso penal fue cerrado por atipicidad de la conducta, por lo cual el Magistrado Sustanciador consideró que no había fundamento para formular cargos al disciplinado. Por tanto ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del disciplinado y decretó tomar copia del escrito de queja, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el profesional del derecho investigado según lo denunciado en los hechos 18 y 19 de la misma. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sosteniendo que está plenamente demostrado que el litigante cometió faltas disciplinarias por las siguientes razones: - Afirmó que el abogado conociendo la relación que ella tiene con la señorita ISABEL MARÍA FERNANDA BUITRAGO ESCORCIA, la puso en su contra, y la hizo vender un inmueble, razón lo la cual no tiene ISABEL MARÍA donde
vivir. - El disciplinado se ha dedicado a instaurarle demandas civiles y denuncias penales, las cuales han salido a su favor. - Señaló que el disciplinado faltó a los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 1123 de 2007 referentes al secreto profesional y dar opiniones sobre determinado asunto con el propósito de “provocar un juicio o de obtener el cliente”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 24 de junio de 2013 (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 19 de julio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios acreditó que el mismo no registra sanciones. (fl. 13 c. 2ª Instancia) 4.- El 22 de julio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fls. 15 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del Disciplinable: A folio 39 del cuaderno de primera instancia obra certificado del Registro Nacional de abogados en el cual se informó que el señor MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO se identifica con la cédula de ciudadanía 17115310 y T.P. 13831.
4. De la Apelación:
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los proceso disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.
5. Del caso concreto.
Es claro para esta Sala que le asiste razón al Funcionario de instancia, pues la denuncia presentada por la señora LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, obedece principalmente a desacuerdos entre ella y la cliente del disciplinado, al no encontrarse de acuerdo en la venta de un inmueble en la cual el investigado no participó, sólo asistió a la firma de unas escrituras y al haber desistido de una denuncia penal la cual fue cerrada por atipicidad. Parte de su denuncia fue fundamentada en que la cliente del disciplinado padece de “TRASTORNO DE PERSONALIDAD”, y el abogado se está aprovechando de dicha circunstancia, lo cual no puede entrar a estudiar la justicia disciplinaria, pues su clienta es mayor de edad y fue escuchada como testigo dentro de una de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, persona la cual fue coherente, precisa y concreta en sus apreciaciones, al afirmar estar satisfecha con la gestión adelantada por el investigado, e igualmente señaló la discordia en la cual se encontraba con la quejosa, quien es su contraparte en varios procesos.
Centrándonos en el escrito de apelación, la impugnante aseveró que el disciplinado ha faltado al deber de guardar el secreto profesional y por ofrecer “sus servicios espontáneamente o de opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un juicio o de obtener el cliente”, para lo cual cita unos artículos pero no especificó de que ordenamiento legal se trataba (Folio 306 c.o. 1ra instancia). Respecto al secreto profesional, La Corte Constitucional en sentencia C301 de 2012, señaló: “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: “En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”; para el presente caso no se vislumbra que el investigado haya utilizado información de su cliente, para aprovecharse de alguna manera de esta, es más la queja estuvo fundamentada sobre una posible indiligencia al desistir de un proceso penal o de actos dilatorios al presentar una solicitud de nulidad sobre un proceso de interdicción, y además en el escrito de queja, la ampliación de la misma y en los testimonios rendidos tampoco se trató el tema de una posible violación al secreto profesional, pues simplemente el disciplinado conocía a la quejosa de tiempo atrás como
compañeros de trabajo, pero no había ninguna clase de información privilegiada que pudiera ser utilizada en su contra. Sobre la frase prestar “sus servicios espontáneamente o de opinión sobre determinado asunto con el propósito de provocar un juicio o de obtener el cliente”, la profesión de abogado es una actividad liberal y al ser enterado de un caso es viable que el profesional del derecho exprese su opinión y de alguna manera quiera asumir el litigio, pues claramente es el sustento económico y la actividad en la cual se desempeña y en orden a la justicia, al togado se le otorga de manera exclusiva y excluyente la posibilidad de defensa jurídica de las partes intervinientes en un litigio; la relación del abogado con su cliente es la de un arrendamiento de servicios, así ocurre cuando se pactan los honorarios que percibe el abogado como compensación económica adecuada por los servicios prestados; es más el abogado tiene el deber de cooperar con la administración de justicia mediante la defensa jurídica de los intereses confiados. La actuación del abogado debe ser siempre libre e independiente y, como profesional, el letrado recibirá el amparo de su libertad de expresión y defensa; por lo cual este Superioridad no considera que expresar una opinión sobre determinado asunto de carácter legal con el fin de obtener un cliente sea una falta a la ética disciplinaria del abogado, además lo mismo no se encuentra consagrado como falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, Estatuto de los abogados. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial