CSDJ - F11001110200020090665801ADJUNTA20140815153627-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090665801ADJUNTA20140815153627-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Registro de Proyecto. Cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000200906658 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al doctor ALBERTO GARCÍA GÓMEZ al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mag. Ponente Dr. José Albino Ibagué en Sala con el Dr. Rafael Vélez Fernández El 22 de octubre de 2009, la señora Mónica Azcuenaga Krohne, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, a quien le encomendó diversas acciones procesales y extraprocesales, siendo estas las siguientes: - Actuar como apoderado de la quejosa al interior del proceso de
Interdicción de su progenitora Helena Krohne Viuda de Azcuenaga, tramitado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, N° 2004-00314. - “Cuantificar el patrimonio actual existente, mediante el correspondiente inventario que debe tramitarse con la señora MARCELA AZCUENAGA”. - Adelantar el trámite correspondiente, a efecto de practicar las pruebas anticipadas ante los Juzgados respectivos, para establecer el valor real de la venta de los bienes pertenecientes a la señora Helena Krohne, quien fue declarada interdicta. - Adelantar las diligencias de conciliación por la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad, “con citación a las futuras demandadas”. - “Adelantar las acciones procesales cuando fuere necesario para la posible rendición de cuentas.” - “Realizar los INTERROGATORIOS, a las futuras demandadas con la finalidad de establecer de el (sic) real de los bienes vendidos de propiedad de mi señora madre, declarada INTERDICTA y el destino de los dineros producto de la venta.” -Asesoría respecto de los procesos ejecutivos que afectan el apartamento 102, ubicado en la Calle 82 No. 10-21 de la ciudad de Bogotá, y adelantar el pago de las obligaciones demandadas “con dineros de mi madre INTERDICTA, administrados por mis hermanas.” - “Recaudar las pruebas necesarias y adelantar las acciones penales y extra procesales por el manejo irregular de los dineros de mi señora madre INTERDICTA.” -“Adelantar todas las acciones procesales y extra procesales necesarias en defensa de mi señora madre Interdicta y de la suscrita”
Aunó que para las anteriores gestiones, se pactó por concepto de honorarios la suma de $20.000.000, de los cuales ya canceló al profesional $15.000.000, y su única actuación fue la adelantada ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá. En virtud a que el profesional no se ha contactado con ella, y por ello le envió comunicaciones al togado los días 15 de abril y 14 de agosto de 2009, requiriéndolo en dicho sentido, además de solicitarle los documentos entregados para adelantar la gestión, por lo cual estima se configura un abandono de las gestiones encomendadas por parte del doctor GARCÍA GÓMEZ. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17107493, Tarjeta Profesional No. 30247 vigente2 2 Folio.36 C. O y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 267343. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 17 de noviembre de 2009, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación4. Empero la primera data establecida para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del disciplinable, por lo que en auto del 17 de junio de 2010, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en virtud a que el togado presentó excusas por su incomparecencia, el 20 de agosto siguiente,
se señaló nueva fecha y hora para la diligencia.5 No obstante, por “motivos de organización interna del despacho”, en providencia del 13 de octubre de 2010, nuevamente se fijó data para la vista pública.6 Una vez instalada la audiencia el 12 de noviembre de 2010, advirtió el Magistrado que se citó al abogado a dirección equivocada, por lo cual solicitó a la secretaría enviar comunicaciones a todas las que reposan en el expediente. De igual manera, en virtud de encontrarse el Magistrado Sustanciador en comisión de servicios el 2 de diciembre de 2010, no pudo realizarse la 3 Folio. 208 C. O 4 Folio. 11 C. O 5 Folio 45 C. O 6 Folio 55 C, O diligencia programada, por lo que en auto7 de la misma data se reprogramó para el 24 de febrero de 2011, la cual tampoco se efectuó debido a la incomparecencia del disciplinable8, por lo que ese día se señaló nueva fecha y hora para su realización.9 El 4 de marzo de 2011, fue allegado poder del disciplinable otorgado al doctor Gonzalo Pérez Torres, a efecto lo representara en la actuación de autos, último quien en memorial adiado 10 de marzo siguiente, solicitó se fijara nueva data para la diligencia pendiente por realizar, por ello en providencia del 05 de abril de 201110, se accedió a la anterior solicitud. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Desarrollada el 1° de junio de 2011, la cual una vez instalada con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza.
Versión libre. Señaló que efectivamente la quejosa llegó a su oficina de abogado, y fueron muchas las gestiones realizadas a nombre de ella, quien acudía a su Despacho frecuentemente, aunado a que es una persona bastante inquisitiva, por lo cual siempre la atendió en “exceso” pues le aseguraba que sus hermanas habían tomado los bienes de la Mamá, pero a pesar de la asesoría tan amplia ejercida, no se logró establecer elemento alguno que condujera efectivamente a acreditar que las hermanas le habían quitado bienes, pues al parecer todo era una problemática al interior de esa familia. 7 Folio 89 C. O 8 Folio 102 C. O 9 Folio 103 C. O 10 Folio 110 C. O Agregó que la quejosa vivía en un apartamento al parecer de su madre y no quería devolverlo pese a existir una orden judicial emitida por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, pues dicho Despacho señaló que ella no era apta para ser su curadora, debido a una serie de inconvenientes familiares, a tal punto de haber sido internada en una clínica. Resaltó haber realizado numerosas actuaciones judiciales como extrajudiciales, estas últimas en su mayoría, pues debía establecerse dónde se encontraban los bienes, por lo tanto no podía iniciar proceso de manera temeraria en contra de las hermanas de la quejosa. Informó que la señora Mónica Azcuena Krohne, tenía bajo su posesión un apartamento de propiedad de su progenitora, y debido a la orden emitida por
el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, le sugirió que lo entregara, no obstante ella hizo caso omiso, por lo cual fue emitida una orden de captura procediendo, en consecuencia, presentó un escrito a favor de su prohijada quien fue dejada en libertad debido a irregularidad en el trámite de notificación del mismo, sin embargo, le recomendó nuevamente hacer devolución del inmueble que habitaba, pues en virtud de lo ordenado por el Despacho de Familia ella ya no fungía como curadora, manifestación que le causó disgusto. Respecto de los pagos atrasados de administración del apartamento que poseía la señora Mónica Azcuenaga Krohne, un dependiente judicial realizó las averiguaciones y se estableció que la quejosa no podía adelantar ningún tipo de actuación al respecto, pues ella había dejado de ser la curadora de su señora madre, ya que el Juzgado 5° de Familia de Bogotá designó en su reemplazo a una de sus hermanas y debido a ello, quien fuera su mandante debió entregar el inmueble. Defensor de confianza. Señaló que debía tenerse en cuenta que en primer lugar el doctor GARCÍA GÓMEZ se comprometió a adelantar una serie de gestiones, y por lo cual el disciplinable adelantó diversas en nombre de la quejosa, empero la molestia de la señora Azcuenaga Krohne, radica en no haberse podido evitar la entrega del inmueble a una de sus hermanas quien en virtud de lo ordenado por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, era la nueva curadora, y por lo cual pretende responsabilizar al inculpado
Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar.11 Continuación audiencia de pruebas y calificación. Se desarrolló el 23 de marzo de 201212, la cual una vez instalada y tras hacerse un resumen de los hechos y pruebas legalmente allegadas se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación. Señaló la Sala a quo, que al parecer el togado incurrió en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, en tanto no adelantó las gestiones encargadas en virtud al poder conferido por la señora Mónica Azcuenaga Krohne, relacionado con la obtención de las pruebas anticipadas, frente a lo cual no es justificante la manifestación del disciplinable respecto a que no le fueron otorgados los elementos necesarios para determinar el valor de la venta de los bienes que estaban a nombre de la progenitora de la quejosa. 11 Ver folios 130 y 131 C. O 12 la audiencia programada para el 7 de septiembre de 2011, no se realizó por la inasistencia del investigado, reprogramándose en auto de la misma fecha. Posteriormente en providencia del 9 de diciembre siguiente, se relevó del cargo al defensor de oficio designado y en su reemplazo se nombró a la Doctora Ana Cecilia Zamora Palacios, al tiempo que se señaló nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, empero debido a la excusa presentada por la defensa de oficio se estableció para su desarrollo 23 de marzo de 2012. Respecto de los demás encargos, aclaró la Sala a quo que los mismos dependían de la aludida gestión, en consecuencia, la posible falta a la
debida diligencia se deriva del poder aludido De igual manera, estimó la Primera Instancia que el encartado podría estar incurso en la falta señalada en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, por cuanto no presentó los informes escritos respecto de su gestión profesional adelantada a nombre de la señora Mónica Azcuenaga Krohne, sin que sea de recibo que uno de los requerimientos en dicho sentido, enviado por la quejosa se hubiere remitido a dirección errada, pues ello no amerita que el profesional se sustraiga de su obligación profesional, con la justificación que la quejosa conocía sus direcciones. Anteriores faltas endilgadas a título de culpa. Finalmente, indicó el Magistrado Sustanciador que le imputó al doctor GARCÍA GÓMEZ, la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por advertir una desproporción entre el pago recibido y la gestión realizada por el aquejado, la cual sobrepasa con creces la tarifa establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, además el proceso de interdicción ya había finalizado y las actuaciones extraprocesales que señaló haber realizado el doctor GARCÍA GÓMEZ, no cuentan con respaldo probatorio, y por ello los honorarios recibidos no se encuentran justificados. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.13 13 Ver folios 205 a 207. Audiencia de Juzgamiento. Fue realizada el 28 de mayo de 2012, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público,
por lo que una vez instalada se procedió a otorgar el uso de la palabra para las alegaciones finales. Defensa de oficio. Manifestó que no ha tenido contacto con el disciplinable, por ello y con base en las pruebas allegadas a la actuación, solicitó fallo de carácter absolutorio, en tanto el doctor GARCÍA GÓMEZ ha realizado los actos necesarios para dar cabal cumplimiento al encargo profesional encomendado por la quejosa. No obstante lo anterior, y en caso de encontrarse responsable de los cargos endilgados, solicitó imponer la sanción mínima, en tanto no registra antecedentes disciplinarios Representante del Ministerio Público. Expresó que la señora Mónica Azcuenaga Krohne, no asistió a la ratificación de la queja presentada por ella, además no hay conocimiento de que efectivamente haya realizado actuaciones extraprocesales, no obstante, las gestiones desarrolladas ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, fueron las que todo profesional del derecho habría realizado en virtud del poder otorgado para ello, en consecuencia, estima ausencia de responsabilidad del doctor GARCÍA GÓMEZ en las faltas imputadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, a través de la cual se le sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al haber sido declarado responsable de incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1 y 2
del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, estimó que efectivamente el profesional fue contratado “con el fin de adelantar la práctica de unas pruebas anticipadas, en las que se incluían, expresamente, las declaraciones de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ y LILIA CECILIA TORRES DE GONZÁLEZ, sin que exista evidencia de que uno u otra haya sido tramitada… En este caso, si bien tan sólo existe como prueba el poder que la quejosa le otorgó al abogado para el trámite de pruebas anticipadas, no lo es menos que, como quedó anunciado, fue el propio abogado ALBERTO GARCÍA GÓMEZ quien aseguró que no realizó lo contratado por no tener elementos de juicio, lo que lleva a la Sala a concluir que fue negligente, pues los “elementos de juicio” de los que se dolía podrían haber surgido de la práctica de dichas pruebas, de otro modo, no lo habría pactado en el contrato como uno de los compromisos profesionales, por lo que cabe imponerle la condigna sanción. Además, cabe recordar que, dado que la obligación de los abogados es de medio, estaba el doctor GARCÍA llamado a agotarlos para determinar el paso a seguir.” En relación con la falta señalada en el numeral 2° del artículo 37, adujo que al interior de la presente actuación, la quejosa manifestó que no fue posible entablar comunicación con el togado, y pese a los requerimientos respecto de documentos e información, el profesional se abstuvo de dar respuesta
alguna, y no obstante “el error que contiene la dirección a la que fue remitida el 16 de abril de 2009 la solicitud de informaciones –si bien se dirigió al edificio correcto, se indicó allí un número de apartamento equivocado-, en ese mismo documento, en forma asertiva, señaló que la quejosa no tenía noticia de la gestión encomendada el 22 de octubre de 2008, tiempo que, a la sazón, se extendió, por lo menos, hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en que se radicó la queja, siendo éste, al juzgar por los honorarios pagados, un periodo de tiempo considerablemente largo, lo cual, sumado al dicho del propio abogado, permite concluir que éste esperaba que fuera la quejosa quien lo visitara, cuando teniendo a su alcance otros medios igualmente idóneos para rendir sus informes, como por ejemplo, el envío por correo certificado, por correo electrónico, también por medio de un depósito judicial, o incluso, verbalmente, vía telefónica, sin que implicara, en modo alguno, su desplazamiento hasta el domicilio de la quejosa.” Finalmente, en lo concerniente a la falta endilgada y establecida en el numeral 1° el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estimó la Sala de instancia que estaba demostrado que efectivamente el togado con la quejosa pactaron por honorarios la suma de $20.000.000 de los cuales fueron cancelados $15.000.000, conforme lo demuestran los recibos obrantes a folios 9 y 1014, para adelantar las diversas gestiones encomendadas. Ahora bien, se advierte que al interior del proceso de interdicción N° 200400314, del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, tuvo decisión el 25 de noviembre de 2005. “Todo lo anterior, lleva a esta Sala al convencimiento sobre la existencia de la materialidad de la conducta, pues salta a la vista la diferencia entre el dinero pagado por la quejosa con la labor real y efectivamente cumplida por 14 Fueron recibidos así: 2 millones de pesos el 5 de marzo de 2008, 5 millones de pesos el 8 de marzo de 2008 y 8 millones de pesos el 28 de abril de 2008. el abogado, de cara al contrato de prestación de servicios profesionales celebrados entre estos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Se trata de resolver el grado jurisdiccional de
consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 y numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” De la falta a la debida diligencia profesional, numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia, indicó que el profesional se encuentra incurso en dicho conducta, por cuanto no adelantó las gestiones relacionadas con la práctica de pruebas anticipadas para establecer el valor de los muebles que poseía la progenitora de la quejosa.
Al respecto conviene señalar, que en este sentido obra manifestación del disciplinado, quien adujo haber adelantado diferentes actuaciones en beneficio de su cliente, lo cierto es que ningún elemento probatorio lo respalda, todo lo contrario, se observa es que pretende justificar su actuar indiligente argumentando la imposibilidad de realizar las gestiones a las cuales se comprometió, circunstancia que esta Colegiatura podría considerar para exonerarlo de responsabilidad, si por ejemplo, el aquejado hubiera acudido a la renuncia del poder o terminación del contrato de mandato, informándole a su prohijada la improcedencia de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que ella le confió. Es así como, no existe prueba alguna con la cual pueda absolverse al abogado por no ejercer diligentemente el encargo profesional encomendado, sin que sea de recibo para esta Sala que su mandante no siempre le otorgara la información necesaria para su ejercicio profesional, pues como profesional del derecho sabe bien cuales son los datos requeridos para procurar el éxito de una gestión, y si su mandante se niega a colaborarle, también sabe que el contrato de mandato tiene formas de terminación previstas en la Ley por incumplimiento de uno de los contratantes, y a su vez, el poder es renunciable, luego entonces, lo que se le reprocha es no haber acudido a una de estas vías liberadoras de obligaciones y en cambio asumiera un comportamiento contrario a su deber de diligencia que se prolongó, por lo menos, hasta cuando fue presentada la queja disciplinaria. De la falta a la debida diligencia profesional. Numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura procederá a confirmar la responsabilidad respecto a esta
falta, por cuanto, efectivamente y conforme a la documental obrante en el plenario, se advierte que la señora Mónica Azcuenaga Krohne, le remitió dos escritos al doctor GARCÍA GÓMEZ en los cuales le solicita información y copia de documentación relacionada con las gestiones encomendadas, ante los cuales el profesional omitió rendir informe de su gestión. Aclarándose que de tales memoriales, solo podría reprochársele al abogado la omisión de contestar el que le fuera remitido el 14 de agosto de 2009 pues el otro fue enviado a una dirección errada, falta que por lo menos se prolongó hasta el 22 de octubre de esa anualidad, cuando la cliente presentó la queja disciplinaria en su contra, siendo entonces, el silencio del profesional, constitutivo de la falta imputada. Ahora bien, y en concordancia con lo esgrimido por la Primera instancia, esta Superioridad tampoco considera de recibido la argumentación del inculpado respecto a que la quejosa tenía conocimiento de las direcciones en las cuales podía ser ubicado, por cuanto, el deber de informar el estado de la gestión le fue impuesto a él como profesional del derecho, por el Código Disciplinario que rige el ejercicio de la abogacía, y es él, como sujeto calificado que es, quien tiene el deber de informar a su mandante el avance de la labor encomendada. En consecuencia, se procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria respecto de esta conducta. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 15 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En el presente caso el abogado contrarió el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, y el literal C ibídem donde se prevé que deberán informar con veracidad a sus clientes “la constante evolución del asunto encomendado...”. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó las faltas –artículo37-1 y 2a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal omitió realizar las gestiones encomendadas y conforme a las circunstancias expuestas, omitió informarlo
a su cliente, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, en tanto el dolo no fue demostrado. De la falta a la honradez del abogado. Como se reseñó en precedencia, el togado fue hallado responsable de incurrir en la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues estimó el Seccional de Instancia, que la labor 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. desarrollada por el profesional no es proporcional con los honorarios profesionales otorgados para tal efecto.
Ahora bien, como claramente lo indicó la Sala a quo, así como lo dicho en el acápite de hechos, fueron diversas las labores encomendadas al doctor GARCÍA GÓMEZ, entre las cuales como bien fue señalado en el escrito de queja, se incluían actuaciones judiciales y extrajudiciales17 que debían desarrollarse a nombre de la señora Azcuenaga Krohne, por lo que se fijaron honorarios en un total de $20.0000.000. Suma que, de acuerdo al recibo obrante a folio 10 del expediente, no fue cancelada en su totalidad, en tanto fueron hechos pagos parciales los días 5 de marzo, 8 de marzo y 28 de abril de 2008, en la cantidad total de $15.000.000, por lo que si en criterio del a quo, esa suma devino es desproporcional, lo cierto es que por tratarse de una falta instantánea, se encuentra prescrita, pues desde la realización de los abonos a hoy ha
transcurrido un término superior a los 5 años. Así las cosas, esta Colegiatura, en lo que respecta a esta falta disciplinaria deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 2318 y 2419 de la Ley 1123 de 17 Actuar como apoderado al interior de un proceso de interdicción, adelantar las pruebas anticipadas ante los Juzgados respectivos para establecer el valor real de la venta de los bienes, tramitar y convocar a audiencias de conciliación, adelantar gestiones a efecto de obtener la rendición de cuentas, asesoría en diversos procesos ejecutivo que afectaban el apartamento ubicado en la Calle 82 N° 10-21 por el no pago en las cuotas de administración, acciones procesales y extraprocesales en aras de la defensa de la progenitora de la quejosa. 18 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 19 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 2007, y en consecuencia, terminará parcialmente la actuación en favor del abogado. Tal como lo hizo esta Colegiatura en anterior oportunidad, al considera que al ocurrir la prescripción la acción disciplinaria no puede proseguirse, y por ende debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2320 de la
normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200721, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”22
De la sanción: Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala a quo, de no imponer la sanción mínima, si se tiene en cuenta la conducta omisiva desplegada por el profesional del derecho, pues es evidente que actuó de una forma indiligente, y no obstante la prescripción parcial de la acción disciplinaria, lo cierto es que la consecuencia jurídica impuesta por el a quo debe mantenerse porque subsiste el concurso de faltas disciplinarias y con su conducta se afectó la imagen de la abogacía. 20 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. 21 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 22 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. Lo anterior por cuanto en la sanción fijada por el a quo sigue siendo acorde con las conductas ilícitas desplegadas por el profesional, quien afectó de dos maneras la debida diligencia profesional por la cual se le halló responsable, además, teniendo en cuenta que el máximo de la suspensión es 3 años, la misma deviene en proporcional y razonable, en concordancia con los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues las conductas en comento resultan ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la debida diligencia que debe inspirar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión aunado a que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ej
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