CSDJ - F11001110200020090666101ADJUNTA20130924123206-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090666101ADJUNTA20130924123206-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200906661 01 / 2860 A Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CARREÑO CARREÑO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala 48 del 26 de junio de 2013 En escrito del 22 de octubre de 2009, los señores MARYLÚ RUEDA RUEDA y WILLY ORTIZ RUEDA presentaron queja en contra del abogado ALVARO CARREÑO CARREÑO, por presunta infidelidad a sus deberes profesionales, por hechos que el a quo reseña de la siguiente
manera: “Manifiestan haber contratado al citado profesional para que los asesorara en unos asuntos de carácter civil y penal; dentro de los asuntos civiles, al letrado se le entregaron algunas letras para que lograra su recaudo, al tiempo que se le encomendó la recuperación de unas oficinas. Sin embargo, sobre estas gestiones aducen ignorar por completo cuáles han sido sus resultados, ya que el profesional del derecho se niega a dar cualquier información al respecto. También refieren haber sido víctimas por parte del señor GILBERTO GALEANO GUIZA de una estafa superior a los $700.000.000.oo, por lo que recurrieron a los servicios profesionales del disciplinable para que formulara las respectivas denuncias penales en contra del indiciado. Pero que no obstante ello, en la Fiscalía 129 Seccional resultó siendo involucrado el quejoso WILLY ORTIZ RUEDA, pese a que en realidad era la víctima de la precitada estafa. Por tal circunstancia, el señor ORTIZ RUEDA le solicitó al inculpado que lo asistiera en dichas diligencias, pero que al percatarse que habían transcurrido casi dos años y su defensor no disponía ninguna actividad profesional a su favor, en tanto no elevó denuncia penal en contra del verdadero estafador, como tampoco desarrolló ninguna diligencia tendiente a ejercer su defensa ante el ente investigador, sino por el contrario se dedicó a forzarlo para que conciliara sin considerar el hecho de que era inocente, procedió a cambiar de abogado manifestándole que no quería que le siguiera prestando sus servicios profesionales, ya que designaría a otro abogado que se encargaría de su defensa.
Aducen que luego de comunicarle lo anterior al disciplinable, éste prácticamente se convirtió en su enemigo, indicándoles que no permitiría que cambiaran de abogado, sino que por el contrario tendrían que continuar con él, pues la intención del letrado era quedarse con un apartamento de su propiedad cuyo valor aproximado era de $220.000.000.oo, el cual de manera indirecta resultó involucrado en el caso. De esa forma cuando decidieron finiquitar el asunto de los honorarios del abogado, éste les manifestó que no los iba a dejar libres, ni mucho menos les iba a entregar ningún paz y salvo; y los amenazó con que si llegaban a contratar a otro abogado, a éste lo denunciaría penal y disciplinariamente por actuar sin contar con el paz y salvo de su predecesor. Sostienen que igualmente les manifestó el abogado que nos les regresaría la documentación que él tenía en su poder, que desafortunadamente corresponde a los recibos y demás documentación indispensable para demostrar la estafa. En ese orden, aducen que hasta el momento el abogado se ha negado a devolver la documentación. Consideran que el acto más reñido contra la ética profesional, por parte del disciplinable, consistió en haberle enviado tales documentos al estafador
GILBERTO GALEANO GUIZA.
Por todo lo anterior solicitan que se tomen las medidas del caso, para que este abogado no los siga perjudicando, reteniendo arbitrariamente una documentación que le sirve como prueba, ni suministrando información a quien no tiene que darla, ni amenazando con denunciar a la nueva abogada que los viene representando, ya que corren el riesgo de que ésta renuncie al
caso y se queden sin defensa técnica (fls. 1 al 5).” (Sic. para lo trascrito) Acreditada la calidad de abogado del acusado, el 21 de mayo de 2010 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y al quejoso a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 20 de septiembre de 2010 a las 8:00 am; diligencia que se aplazó por inasistencia del togado disciplinable; para finalmente adelantar la audiencia el día 25 de mayo de 2011, continuando los días 29 de agosto, 29 de noviembre del mismo año, y 11 de abril de 2012. En la misma diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora MARYLÚ RUEDA RUEDA y al señor WILLY ORTIZ RUEDA, quienes manifestaron: - La señora MARYLÚ RUEDA RUEDA dijo ratificarse en el contenido de su denuncia primigenia, luego agregó que, ella le dio al disciplinable dos letras de cambio para que lograra su recaudo, una era por $7.000.000.oo, y la otra por $3.000.000.oo, las cuales habían sido giradas a su favor por un señor ORTIZ y una niña. Que igualmente le dio para el cobro, unas letras por la suma de $50.000.000.oo, las cuales habían sido giradas a su favor por el señor ALVARO BETANCOURT. Instrumentos que se le entregaron al togado más o menos como en los años 2007 o 2008, y que por petición de él, le fueron endosadas para el cobro judicial. Sobre el particular desconoce si el abogado
disciplinable había presentado las respectivas demandas ejecutivas, ya que él nunca le había dicho nada al respecto. Y agregó que si a nadie le constaba sobre la entrega que ella le hizo de las letras al abogado, fue simplemente porque éste era una persona muy allegada a la casa, en el cual se tenía mucha confianza, por lo que él simplemente cogía las cosas y se las llevaba, diciéndole firme aquí o firme allá, pero nunca le expedía ningún documento en señal de la entrega. - El señor WILLY ORTIZ RUEDA dijo ratificarse en el contenido de la queja inicialmente presentada, y agregó que el disciplinable lo había demandado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cobro de unos honorarios que supuestamente se le adeudaban por las asesorías que le había brindado en diferentes asuntos. Respecto de las letras de cambio que se le dieron al abogado por las sumas de $7.000.000.oo, S3.000.000.oo, y $50.000.000.00, el querellante dijo que esos instrumentos eran de su mamá MARYLÚ RUEDA RUEDA, y que por tanto, no tenía un conocimiento real sobre ese tema. (fl. 33 y CD) - Versión libre del disciplinable doctor ALVARO CARREÑO CARREÑO quien manifestó que, el único hecho cierto de los expuestos por los quejosos es el de que contrataron sus servicios profesionales para que los asesorara en unos asuntos civiles y penales, por lo demás, y al estar acreditado que ellos ocultaron referir en la queja su domicilio profesional para poder ubicarlo, o haber dejado transcurrir tanto tiempo para denunciarlo, es una clara muestra
de que la queja es falsa y temeraria. Refiere, en el caso de las letras que, según la quejosa, él recibió para el cobro ejecutivo de la obligación contraída por las hermanas CLARA VIVIANA CASAS SEGURA y CLAUDIA PATRICIA CASAS SEGURA, una por un valor de $4.800.000.oo, y la otra por $3.000.000.00, con fecha de exigibilidad a 31 de diciembre de 2008, cuyos intereses pactados eran del orden del 4%, es decir, en los rangos de usura, procuró su cobro de manera extralegal, y posteriormente, a sabiendas de los riesgos que estaba corriendo, presentó la demanda ejecutiva, la cual retiró posteriormente para evitar perjuicios a su cliente; sin embargo, refiere que por esa gestión no recibió ningún centavo. Cuenta que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, la cual presentó a nombre propio, asumiendo todos los riesgos para no vincular a su cliente y no hacerla responsable de los intereses del 4% que reclamaba; pero que luego de analizar que era un error de su parte presentar esa demanda, optó por retirarla. Aduce que tales letras obran actualmente en el proceso No. 2011-0132 que se tramita en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón de la demanda que él instauró en contra de la señora MARYLÚ RUEDA RUEDA, por los honorarios que le adeuda por las gestiones que adelantó a su favor, y que no quiere reconocerle. Hizo mención sobre la declaración que rindiera el testigo ALVARO BETANCOURT, según la cual, la letra de $50.000.000.oo, que adujo la
quejosa en su ampliación, es inexistente, ya que el señor BETANCOURT dijo no haber girado nunca un título de esas características, y por esa suma de dinero. Cuando se le preguntó sobre los documentos cartulares que obraban en el proceso No. 2011-0132 del Juzgado 19 Laboral del Circuito, el versionado respondió: "son los originales doctora, quisiera aclarar o complementar lo que dijo el doctor ALVARO BETANCOURT, él como lo expuso pues no quiso tener una clara relación conmigo una vez que se hizo el acuerdo yo desistí del proceso, retiré el proceso, tenía los cheques, pero como tampoco me veía con la señora MARYLÚ, no tenía a quien entregárselos pues ahí los tenía y los aporté originalmente al proceso laboral". (sic.) DE LOS CARGOS En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de abril de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del abogado ALVARO CARREÑO CARREÑO, por encontrarlo incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber incurrido en la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibídem. Conducta imputada a título de dolo. La situación fáctica en que se delineó la conducta disciplinariamente reprochable, deviene de la falta de entrega oportuna de los documentos recibidos por el doctor ÁLVARO CARREÑO CARREÑO para el
cumplimiento de la gestión profesional que en su momento le encomendaran los señores MARYLÚ RUEDA RUEDA y WILLY ORTIZ RUEDA. (fl. 109 y CD) En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de julio de 2012, se concedió el uso de la palabra al acusado y su defensor para presentar sus alegatos. (f. 127 y CD) DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el encartado como su defensor de confianza, presentaron alegatos de conclusión, de la siguiente manera: - El disciplinable doctor ALVARO CARREÑO CARREÑO, señala que los denunciantes nunca se quejaron de la no entrega los títulos, o de haber sido perjudicados por la falta de ellos, ni han denunciado que él se hubiese quedado o retenido algún dinero o bienes suyos; además, dichos documentos son vacuos, sin ningún valor, debido a que ya fueron cancelados, gracias a sus gestiones. Además, de las letras de cambio, el crédito estaba respaldado por otros documentos y títulos que la señora MARYLÚ RUEDA conservó, los cuales garantizaban el cobro ejecutivo y eran alternativos a las letras. Y en este caso de las letras, el crédito fue pagado por las deudoras directamente a la señora MARYLÚ RUEDA, y luego sobrevino la terminación abrupta de la relación laboral, y no hubo la oportunidad para entregarle los documentos, aunque estos para la mandante no tenían valor por lo que ya estaban cancelados. En cuanto al caso de los cheques por valor de $56.000.000.oo, girado por la AGRUPACIÓN TIBABUYES, señala que tan pronto recibió los títulos
inmediatamente inició las acciones legales y extralegales para el cobro ejecutivo, presentando la respectiva demanda; pero que tal como quedó demostrado en el plenario, el crédito contenido en los instrumentos, fue incluido en el acuerdo suscrito por los quejosos y el señor ÁLVARO BETANCOURT, girador de los cheques, quien dio fe de tal circunstancia. Sostiene que durante el tiempo que prestó sus servicios a la señora MARYLÚ RUEDA RUEDA, pudo conocer como maltrataba a las personas, situación que sumada al rompimiento grosero de la relación contractual, fue lo que ocasionó el alejamiento con ellos, quedando el cheque en el juzgado donde había iniciado el ejecutivo; y como no quería exponerse a su trato desobligante ni a sus burlas, tan sólo dos años después de este episodio fue que inició la demanda laboral para el pago de los honorarios. Considera que los hechos descritos ponen de presente que con sus actuaciones como mandatario de los señores MARYLÚ RUEDA y WILLY ORTIZ no les causó ningún perjuicio, por lo que tampoco hay lugar a responsabilidad disciplinaria por cuanto el rompimiento unilateral, abrupto y lesivo de la relación contractual constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, ya que en el presente caso se han dado los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran la fuerza mayor o el caso fortuito, y las circunstancias personales de la mandante MARYLÚ RUEDA, su negativa a atender razones y la forma maliciosa de eludir sus responsabilidades hacía las cosas irresistibles, lo mismo que imprevisibles.
Circunstancias que además, constituyen lo que el art. 22 No. 1° del código disciplinario considera causales de exclusión de responsabilidad; la cual también es incluida, según el mismo artículo No. 3° que considera el caso en que se obre en legítimo ejercicio de un derecho; en este evento, el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, ya que había prestado un servicio continuado de asistencia profesional en procesos de menor y mayor cuantía. Considera que no actuó con dolo en la comisión de la conducta que se le imputa, pues en cuanto al elemento "conocer" referido a dicho elemento volitivo, dice conocer la obligación que le asistía de entregar esos documentos, pero que dicha elemento queda atenuado por el hecho de que, los títulos valores adquirieron un valor vacuo o nimio, por el hecho de que fueron cancelados por los deudores; y que era consiente que no le estaba ocasionando ningún daño o perjuicio a sus mandantes, que sumadas a las circunstancias ocasionadas por la forma de terminación de la relación contractual generaron el abandono obligado de las diferentes gestiones que normalmente debía realizar. - El doctor JORGE ELIECER FRANCO PINEDA, en su condición de defensor de confianza del disciplinable manifestó conocer al doctor CARREÑO CARREÑO de mucho tiempo en su vida profesional y personal. Indicó que si su defendido no suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con sus clientes, obedeció a que estos en su momento no tenían liquidez para cumplir con sus estipendios profesionales, lo que tal vez
obedeció a que el letrado en forma ingenua no suscribió un contrato por escrito. Igualmente considera que en el presente asunto no existió ningún tipo de dolo, en tanto no existió daño alguno en razón de la conducta, por lo que solicita que se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. PRUEBAS Se recaudaron las siguientes: Con el escrito de queja se allegó: Copia de oferta para la compra del apartamento ubicado en la Colina Campestre (fls. 6 y 7) Testimoniales: declaración del señor ÁLVARO EMILIO ANTONIO BETANCOURT DÍAZ y de la señora ELSA NORMA DELGADO RUEDA Documentales relevantes a la investigación se encuentran: - Copia acta de audiencia de conciliación fracasada No. 7579 de fecha 23 de agosto de 2010, la cual se surtió ante la Procuraduría General de la Nación, siendo convocante ÁLVARO CARREÑO CARREÑO, y convocada MARYLÚ RUEDA RUEDA (fl. 36) - Escrito de fecha 19 de octubre de 2009, dirigido por el disciplinable a la abogada ELSA NORMA DELGADO, reclamándole por el paz y salvo que debido exigirles a sus clientes MARYLÚ RUEDA RUEDA y WILLY ORTIZ RUEDA (fl. 37). - Historial del proceso No. 2009-00205, correspondiente al cumplimiento de la pena que se le sigue al condenado GILBERTO GALEANO GUISA, ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls.
38 al 41). - Oficio No. 2356 del 3 de agosto de 2011 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, allegando el expediente No. 2005-00481 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario de FERNANDO ARANGO LOBO y MARÍA LUISA DEL SOCORRO HOYOS DE ARANGO contra AGRUPACIÓN TIBABUYES LTDA, al cual se le practicó inspección judicial, y se reprodujeron las piezas más relevantes (fl. 61 y anexo 6). - Oficio No. 065 del 04 de agosto de 2011 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, allegando copias del expediente No. 2011-0132, correspondiente al proceso ordinario laboral de ÁLVARO CARREÑO CARRERO contra MARYLÚ RUEDA RUEDA (fl. 62 y anexo 2). - Oficio del 5 de agosto de 2010 de la Fiscalía 129 Seccional Automotores, remitiendo copia autentica de toda la indagación en contra de WILLY ORTIZ RUEDA Y OTRO, adelantada en ese despacho bajo el radicado 2008-01871 (fl. 63 y anexo 1). - Oficio No. 4013 del 10 de agosto de 2011 del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, allegando copias auténticas del expediente No. 2008-01087, correspondiente al proceso ejecutivo singular de MARYLÚ RUEDA RUEDA contra BEATRIZ ORTIZ y HERNANDO ORTIZ (fl. 64 y anexo 3). - Oficio No. 1153 del 5 de agosto de 2011 del Juzgado 12 Laboral del Circuito
de Bogotá, allegando copia del expediente No. 2011-0111 correspondiente al proceso ordinario laboral de ÁLVARO CARREÑO contra WILLY ORTIZ RUEDA (fl. 65 y anexo 4). - Oficio No. 127374 del 22 de agosto de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, allegando copia de la solicitud de conciliación No. 7581 (fl. 66 y anexo 5) - Oficio No. 2284 del 19 de agosto de 2011 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, informando que, revisado el sistema se encontró radicado el proceso ejecutivo No. 2009-0721 de ÁLVARO CARREÑO CARREÑO contra CLARA VIVIANA CASAS SEGURA, cuya demanda fue retirada el 30 de junio de 2009, por el doctor ÁLVARO CARREÑO CARREÑO, junto con anexos y título valor base de la ejecución (fls. 67 y 68). - Oficio No 114-ECBOG-OJ-11749 del 24 de agosto de 2011 del Establecimiento Carcelario de Bogotá, informando que, una vez revisadas sus bases de datos se encontró que el señor GILBERTO GALEANO GUIZA ingresó a ese establecimiento desde el 24 de noviembre de 2008, siendo procesado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, por los delitos falsedad material en documento público y fraude procesal (fl. 69). - Escrito radicado por el quejoso WILLY ORTIZ RUEDA el día 11 de enero de 2012, allegando copia de la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, proferida
por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 2011-0111 (fls. 87 al 93). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 9 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CARREÑO CARREÑO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional que está demostrado que los querellantes MARYLÚ RUEDA RUEDA y WILLY ORTIZ RUEDA, contrataron los servicios profesionales del abogado ALVARO CARRENO CARREÑO, para unas gestiones, entre ellas el recaudo de las obligaciones contenidas en (i) los cheques Nos. N8393917 por valor de $6.250.000.00, y N8393915 por valor de $50.000.000.oo, girados el 2 de abril de 2008 y 10 de mayo de 2008, respectivamente, por la Agrupación TIBABUYES LTDA a favor de la señora MARYLÚ RUEDA RUEDA (fls. 11 y 14 anexo 2); (ii) de las obligaciones contenidas en las letras de cambio giradas por las señoras CLARA VIVIANA CASAS SEGURA y CLAUDIA PATRICIA CASAS SEGURA, el 17 de septiembre de 2008, a favor de la señora RUEDA RUEDA, una por la suma de $3.000.OOO.oo, y la otra por la
suma de $4.800.000.oo (fl. 65 anexo 2).
Sostiene el a quo lo siguiente: “Frente al recaudo de los cheques girados por la AGRUPACIÓN TIBABUYES, huelga recordar que el testigo ALVARO EMILIO ANTONIO BETANCOURT DÍAZ, quien dijo tener conocimiento sobre la autenticidad de los instrumentos, en tanto esgrimió la calidad de suplente de dicha sociedad y, que por tanto, conocía los pormenores que rodearon su creación, señaló que los mismos habían sido girados por concepto de aportes correspondientes a la unión temporal que la agrupación había conformado con los quejosos, para desarrollar un proyecto de vivienda en la ciudad de Chía, pero que en razón de la cesión de la participación que éstos tenían en la unión, se hizo un acuerdo global que consistía en que ellos se quedaban con unos activos, y la agrupación con otros activos y las obligaciones que tenían con los proveedores, de tal forma que tal convenio incluía la obligación contenida en los cheques.
Y en cuanto a las letras giradas por las señoras CASAS SEGURA, el disciplinable adujo que inicialmente él presentó la demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, pero que posteriormente optó por retirarla de dicho estrado judicial, al considerar que los intereses de plazo que se habían pactado en el rubro del 4% rayaban con el delito de usura, por lo que resultaba muy riesgoso adelantar una ejecución en esos términos. Finalmente manifestó en sus alegaciones finales, que dicha obligación fue cubierta por las deudoras.
Ahora bien, está plenamente demostrado que los instrumentos en ciernes no fueron devueltos a sus legítimos propietarios; en el caso de los cheques, a la AGRUPACIÓN TIBABUYES, y en el caso de las letras, a la señora MARYLÚ RUEDA, una vez finaliza el vínculo profesional que mantenía con el letrado, para que de esta forma ella hubiera podido presentar nuevamente la demanda y neutralizar una posible prescripción de la acción. Y en este último punto debe hacerse hincapié que si bien el letrado dijo en sus alegaciones que la obligación ya había sido satisfecha por parte de las señoras CASAS SEGURA, no obra en el plenario prueba alguna que permita corroborar tal atestación, pues si bien convocó la testifical de estas señoras, las mismas no se hicieron presentes para dar fe sobre lo que les constaba al respecto, como tampoco obra otro medio de prueba que respalde la afirmación del togado, de ahí que se insista en que el disciplinable está en mora de hacer entrega de los instrumentos a sus legítimos propietarios. Por su parte, el disciplinado ha reconocido que la documental que se le reclama, y que le valió un pliego enjuiciatorio, la adosó a la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de la señora MARYLÚ RUEDA RUEDA, a través de la cual pretendía el reconocimiento de sus estipendios profesionales, en virtud de las distintas gestiones que adelantó a favor de su poderdante, y que ésta al finalizar el mandato, se negó a reconocer. Afirmación que se acompasa materialmente a la realidad, conforme se
deduce de las copias del expediente No. 2011-0132 surtido en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad (anexo 2), en el que efectivamente reposa la documental por la que se indaga en estas diligencias (fls. 11, 14 y 65 anexo 2). Entonces, objetivamente queda evidenciado que tales documentos los recibió el togado en virtud de una gestión profesional que le había encomendado su mandante MARYLÚ RUEDA RUEDA, y que una vez emergió para él la obligación de restituírselos a quien correspondía, omitió tal acción al punto de quebrantar con ello, el deber a la honradez consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, pues aquí no se permite ninguna clase de discernimiento en torno a los efectos que podrían o no podrían generar la literalidad contenida en los documentos, en este punto la única disquisición que le vale al profesional del derecho para contrarrestar cualquier vulneración del deber a la honradez que se viene tratando, es que una vez nace la obligación legal o contractual de restituir a quien corresponde, los documentos o dineros recibidos en virtud de una gestión profesional, debe hacerlo de manera inmediata a favor de esa persona, cualquier retraso que se presente en dicho acto de entrega, lo único que hace es acrecentar aún más el quebrantamiento del precepto ético, y a su vez, el grado de lesividad del injusto que reprime esa clase de comportamientos.” Luego de analizar los argumentos defensivos del togado y darles respuesta para no acceder a ellos, concluye el a quo como sigue: “Así las cosas,
debemos decir que, la descripción típica en que encuadra su conducta el abogado acusado es diáfana en advertir que se deben entregar, a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, sin consideraciones de ninguna naturaleza, ya que es un imperativo categórico a cargo de éste proveer dicha entrega so pena de incurrir en la falta que se analiza, pues nada justifica que el profesional se quede con los elementos que le fueron confiados para el cumplimiento de su labor, llámense dineros, bienes o documentos… El elemento subjetivo de la infracción se tuvo a título de culpabilidad dolosa, y se sigue manteniendo tal dosificación, por cuanto el aquejado no tenía ningún motivo valedero para retener esos documentos que se le habían confiado para el cumplimiento de una gestión profesional, los cuales ha debido entregar a sus legítimos dueños, una vez se tuvo por finalizada la relación contractual con sus poderdantes. Y se hace más visible ese grado de intencionalidad por parte del letrado, al no proveerse de los medios más idóneos para materializar dicha tradición, como bien habría sido, el haberlos remitido a sus destinatarios por correo certificado.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 22 de marzo de 2013, el apoderado del abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos ya expresados por él y su poderdante en anteriores alegatos, que: “El disciplinado no ha ocasionado ningún daño; no se benefició con los documentos que no entregó; no tuvo la intención de quedarse con ellos, no le eran útiles; fue víctima de las circunstancias que
ocasionó la quejosa Marylu Rueda al dar por terminada unilateralmente y de forma grosera la relación contractual con el abogado.” Señala además el apelante que las quejas contra el togado disciplinado eran infundadas, audaces, de mala fe y una forma de eludir sus obligaciones económicas con su apoderado; que no se puede hablar de culpabilidad a título de dolo, pues aún cuando era conocedor de su conducta, nunca tuvo la intención proterva de causarla; más bien, “la situación que se denuncia se presentó por culpa de la poderdante y quejosa Marylu Rueda, ya que si ella hubiera obrado de manera legal, correcta, no se abrían presentado los hechos que se le imputan al disciplinado, ni se habría presentado este proceso, porque entonces el abogado seguramente habría entregado los resultados de su gestión y por supuesto los documentos que se le entregaron, así ellos fueron inocuos. Finaliza su escrito, el memorialista, pidiendo se declare la inocencia del abogado acusado y se declare la temeridad de la quejosa con las sanciones correspondientes, establecidas en el artículo 69 del estatuto disciplinario, no sin antes recalcar, respecto al dolo con se calificó la conducta, que “En ningún momento existió la intensión de querer cometer un acto a sabiendas de que es punible. No quería el abogado mantener unos documentos, que no le eran útiles; que fueron las circunstancias las que le impidieron entregarlos, la situación irregular, no deseada, ni buscada, en la que el único que perdía era el abogado; circunstancias que fueron
ocasionadas, ellos si de forma consciente, por los quejosos, con su reprochable conducta de terminación grosera y ventajosa de sus obligaciones contractuales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
En el sub lite, al abogado disciplinado se le sancionó por la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al cliente y a la menor brevedad posible los documentos, títulos valores, que
recibe en virtud de su gestión, que es lo que precisamente ha sucedido en este caso, el abogado ÁLVARO CARREÑO CARREÑO, quien los recibió para adelantar las gestiones encomendadas, y luego, al no adelantar una de ellas y al lograr el éxito en otra, no le entregó de manera inmediata a su cliente los documentos, o, en la exitosa al acreedor. En punto de la existencia de las conductas desplegadas por el disciplinado, es decir, el no retornar a la quejosa, su clienta, los documentos recibidos para adelantar las gestiones, más concretamente los títulos valores para tramitar su cobro, no hay duda, el mismo togado y su apoderado lo admiten, al decir, el primero en sus alegatos, que luego sobrevino la terminación ab
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