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CSDJ - F11001110200020090666402ADJUNTA20130520084837-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090666402ADJUNTA20130520084837-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó un acuerdo de pago en donde la deudora cancelaría una cuota en la cuenta personal del togado, lo cual estaba expresamente prohibido en el contrato haciendo entrega de los mismos una vez fue formulada la queja. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. Según lo obrante en el expediente el togado no presentó informes de manera mensual ni tampoco a solicitud de su contratante, no teniendo claro este (la administración) el estado de la cartera del Conjunto Residencial, por tanto se encontró incurso el litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 APELACIÓN FALLO SANCIONATORIO / Sanción consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

En sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14)

Abogados en Apelación Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto a la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUARÉZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado el 13 de octubre de 2009, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarrangona del Salitre I, presentó

queja disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, por la no rendición de informes de manera cuantitativa y cualitativa en todos los casos jurídicos que lleva el conjunto con base en el contrato suscrito entre el disciplinable y el conjunto residencial, el cual en su cláusula tercera inciso C dice “Realizar un informe general mensualmente y/o cuando la contratante lo requiera, de los negocios que se le han entregado, donde se informe de las 1 República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación gestiones adelantadas, logros obtenidos y estado actual de cada saldo de cartera, así como el envío inmediato de los acuerdos de pago suscritos con los deudores” (fl. 1 al 3 c.o. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto el 19 de noviembre de 2009, y en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6 al 7 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 17 de agosto de 2011, el Seccional de conocimiento realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el inculpado.

  • Se procedió a la ampliación de la denuncia, por parte de la señora RUBY MERCEDES PÉREZ quién manifestó que cuando hacía parte del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarragona del Salitre I, la administradora firmó un contrato con el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ el 19 de enero de 2009, al togado se le solicitaban los informes por medio de la contratante los cuales nunca se dieron a conocer, la administradora con la cual suscribió el contrato tuvo relación laboral hasta el 30 de mayo del mismo año. La nueva administradora señora MARÍA ALCALÁ solicitó los informes al querellante en oficio del 23 de julio de 2009, por cuanto este había entregado uno del 7 de marzo del mismo año, pero no reunía los requisitos ni las condiciones establecidas en el contrato; el 1 de julio de 2009 se le envió otro requerimiento solicitándole los casos que tenía en cobro jurídico y los acuerdos de pago suscritos con los deudores, nuevamente fue requerido en oficio el 23 de julio de 2009, el cual al igual que los anteriores no tuvo respuesta.

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación - El 19 de septiembre, le fue remitida carta manifestando que el informe enviado por fax es el mismo de corte 7 de marzo de 2009, el cual no reunía

los requisitos y adicionalmente se le solicitaron los documentos soportes del contrato como eran la copia del diploma, cédula de ciudadanía, antecedentes fiscales y disciplinarios, así como el pasado judicial. El 25 de septiembre se le envió una invitación a la reunión de Consejo para el 6 de octubre de 2009 a la cual no se hizo presente. - Aseguró que el abogado disciplinado firmó un acuerdo de pago con la señora DALYS PÉREZ el cual decía que se cancelaría inicialmente la suma de $353.000 el 15 de agosto de 2009 para pago de honorarios y abono de intereses, los cuales se debían consignar en la cuenta del abogado, incumpliendo el contrato porque en este estaba plasmado que el abogado no podía recibir dinero de los deudores. - REYNALDO SOLÓRZANO, miembro del Consejo de Administración manifestó que el contrato en uno de sus numerales prohibía al abogado recibir dineros, por tanto no entiende por qué le fueron consignados, además no tiene conocimiento si ese dinero se reintegró o no al Conjunto. - MAGDALENA GAMBOA: Declaró que como miembro del Consejo de Administración se intentó comunicar varias veces por medio de algunos de los miembros y de la administración con el abogado pero nunca se hizo presente, dijo que el togado había mandado decir que no quería saber nada del conjunto Tarragona del Salitre I. - En versión libre el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, manifestó, que lo dicho por los quejosos no era cierto, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 numeral 8 de la Ley 675 de 2001, no es requisito

rendir informe al consejo de administración por cuanto el contrato fue firmado con la representante legal del conjunto residencial, TARRAGONA DEL SALITRE, que ostenta el cargo de Administradora. República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación Agregó que el día 27 de enero de 2009, presentó a la administradora CLAUDIA CRISTINA, informe preliminar de la gestión realizada de cobro prejurídico, con el cual se hizo una recuperación de $11.560.500, por acuerdos de pago con los deudores, dineros consignados en una cuenta del Banco Colpatria a nombre de la copropiedad, manifestó que desconocía si se habían depositado dineros o no a su favor, pero si se llegaba a demostrar el hecho, estaba dispuesto a devolver la suma consignada. Señaló que ha cumplido a cabalidad sus funciones, intentando constantemente llegar a acuerdos de pago con los deudores y entregando los informes requeridos por la administradora, aduciendo que, en marzo de 2009, le presentó un escrito a la misma, el cual contenía la situación de cada uno de los inmuebles en cobro prejurídico, solicitándole a la misma poder para iniciar proceso jurídico a varios inmuebles; documento que nunca le entregaron debido al actuar negligente del presidente del Consejo. Recalcó que el 23 de julio de 2009, informó a la nueva administradora del

conjunto la señora MARÍA ALCALÁ, que no había procesos jurídicos toda vez que nunca se aportaron los recursos necesarios para iniciar la gestión, como son el certificado de libertad, la relación de los inmuebles a demandar, y el poder debidamente conferido, además dentro del mismo se detallaron los acuerdos de pago celebrados con los deudores. (fls. 17 a 28 CD 1, c.1° instancia) Los denunciantes, anexaron los siguientes documentos:  Copia de formato de transacción de Davivienda No 41935521. (fl 32 c.1° instancia)  Copia de acuerdo transaccional de fecha 30 de junio de 2009, celebrado entre la señora DAILYS MARÍA PÉREZ ARTEAGA, deudora de la torre 16, apartamento 308 y el doctor ALEJANDRO SABOGAL. (fl 33 a 35 c.1° instancia) República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación  Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el doctor ALEJANDRO SABOGAL y la administradora CLAUDIA RUIZ.  Copia de escritos dirigido al doctor SABOGAL, de fechas 23 de junio, 23 de julio, 1 de julio, 19 y 25 de septiembre de 2009. (fl 50 a 60 c.1°

instancia)  Copias de informes detallados de los cobros prejurídicos adelantados de fechas 27 de enero y 7 de marzo de 2009.(fls 39 a 43 y 61ª 62 c. 1| instancia) Acto seguido, la Magistrada instructora de instancia, decretó las siguientes pruebas:  Solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALEJANDRO SABOGAL.  Oficiar a la administración del Conjunto Residencial TARRAGONA EL SALITRE I, para que remita el listado de la cartera encomendada al abogado acá investigado, de acuerdo a contrato de prestación de servicios suscritos entre el litigante y la misma. (fls 70-79 C.1° instancia)  Ampliar la denuncia de la señora RUBY PÉREZ y el señor REYNALDO SOLÓRZANO,  Recepcionar declaración de la señora CLAUDIA RUIZ, anterior administradora del conjunto ya mencionado.  Oír en declaración al contador NÉLSON RUBIANO. 4.- El 14 de septiembre de 2009, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se procedió a tomar el testimonio de la señora CLAUDIA CRISTINA RUÍZ HERRERA, antigua administradora del conjunto residencial TARRAGONA DEL SALITRE I, quien adujo conocer al abogado inculpado hace más de tres años, pues fue contratado para adelantar procesos jurídicos y prejurídicos del conjunto residencial antes mencionado. República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación Agregó que el disciplinable tuvo un altercado con la señora RUBY MERCEDES PÉREZ, pues la misma le demoró el pago de los honorarios, además el doctor SABOGAL, nunca pudo iniciar procesos jurídicos pues no se le allegó poder debidamente conferido; porque en primer lugar, no se tenía el monto específico de la cartera a cobrar y segundo, el Consejo no estaba de acuerdo con iniciar procesos, pues dentro del Consejo se encontraba uno de los deudores. Recalcó que los deudores entregaban el dinero directamente al banco, y ella misma recibía los informes del abogado y los tramitaba directamente ante el Consejo de la Administración. El señor NÉLSON RODRIGO RUBIANO GÓMEZ, contador del conjunto residencial TARRAGONA DEL SALITRE I de julio de 2008 a marzo de 2009, dijo que el doctor SABOGAL fue contratado para adelantar el cobro prejurídico de cartera, su único conocimiento sobre el tema era que cuando los copropietarios celebraban un preacuerdo con el abogado, ellos mismos le giraban parte de lo dineros como pago de honorarios. Se anexaron por parte del investigado, los siguientes documentos:  Copia de recibo de acuerdo de pago de fecha febrero 14 de 2009.  Correspondencia enviada vía Internet.  Copia de estado de cuenta de conjunto residencial TARRAGONA EL SALITRE etapa 1  Copia de estados de cuenta de los señores, HERRERA ALEGRÍA,

RODRÍGUEZ JULIO CESAR, RODRÍGUEZ IGNACIO, JIMÉNEZ DE GARZÓN, CHAPARRO ROJAS.  Copia de informe de cartera con fecha de impresión 31 de diciembre de 2008.  Informe enviado por la revisoría fiscal de fecha septiembre 14 de 2010.(cuaderno anexo) República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación En la misma audiencia se escuchó a los quejosos quienes arguyeron: RUBY MERCEDES PÉREZ, informó que hasta el 23 de febrero de 2009 cuando la administradora le entregó el primer cheque de honorarios del doctor SABOGAL, es cuando el Consejo de Administración se enteró sobre la contratación de un abogado para el cobro prejurídico de la cartera morosa, pues durante las reuniones del mismo nunca se recibió informe por parte del investigado ni de la administradora. Agregó que los recursos financieros entraban a la cuenta del conjunto residencial, pero de acuerdo al contrato era un deber del abogado rendir informes presentando los saldos de cartera, cláusula que nunca cumplió. El señor REINALDO SOLÓRZANO SALAS, adujo que el doctor ALEJANDRO no se hizo presente a las diferentes reuniones citadas por el Consejo afectando así la estabilidad financiera del conjunto.

Por su parte, la señora MARÍA ALCALÁ, representante legal del conjunto residencial TARRAGONA DEL SALITRE del 19 de junio hasta el 19 de octubre de 2009, manifestó que en repetidas ocasiones le solicitó al doctor ALEJANDRO, información acerca de la cartera de cobro prejurídico que estaba adelantando, recibiendo como respuesta “que el no quería saber nada del conjunto” (sic a lo transcrito) (fls. 81 a 141 CD 2c. 1ª Instancia). A lo anterior, el doctor ALEJANDRO SABOGAL, agregó que el señor REINALDO SOLÓRZANO, fue a su oficina a pedirle disculpas por la queja presentada por el Consejo, toda vez que la señora RUBY PÉREZ, los puso a firmar el escrito de queja sin informarles del mismo. 5.- Con fecha 17 de noviembre de 2010, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la Magistratura a quo, para República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación esclarecer lo atinente a los dineros recibidos por el togado en sus cuentas personales, dispuso como decreto adicional de pruebas, escuchar la declaración de la señora DALYS PÉREZ, deudora, quien de acuerdo a lo dicho por los quejosos le entregó al profesional del derecho la suma de $353.000, como honorarios profesionales. (fls. 145 a 147 y CD 3. 1°instancia)

6. En fecha 17 de Mayo de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se agregó al expediente copia de la consignación allegada al infolio por el doctor ALEJANDRO SABOGAL donde se consignó al Conjunto Residencial TARRAGONA DEL SALITRE I, la suma de $193.650, recibo de pago extendido por la administración del citado conjunto y e-mail enviado al togado, por parte de la administradora del conjunto residencial.

La Sala a quo, endilgó al abogado las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que recibió de la señora DALYS MARÍA PÉREZ, sin autorización la suma de $353.000 y regresó a la administración solamente la suma de $193.650, además no rindió a la menor brevedad posible el informe de sus gestiones, compromiso que fue adquirido por él, al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la administradora del conjunto residencial TARRAGONA DEL SALITRE I, incurriendo en la comisión de falta disciplinaria desde junio de 2009, vulnerando así lo establecido en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Luego de solicitadas las pruebas por el querellado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó dos de las pruebas solicitadas por el doctor ALEJANDRO SABOGAL, puesto que, tanto la declaración del Revisor Fiscal, como la inspección judicial del programa

contable de la administración, no eran conducentes, toda vez que las conductas endilgadas no se justifican en lo solicitado, pues no se está República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación analizando la gestión del contador o revisor fiscal, sino las irregularidades del abogado. Ante la decisión aludida, el abogado SABOGAL MARTÍNEZ interpuso, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues los dineros entrantes a la administración lo hacen por la parte contable, por tal motivo los acuerdos de pago celebrados, y demás dineros recibidos por él mismo debían estar plasmados en un libro o programa contable; manifestó la importancia de la prueba del revisor fiscal, siendo esta la persona con el conocimiento de la problemática del manejo de cartera. El Despacho, resolvió reponer parcialmente el auto atacado, en el sentido de escuchar el testimonio del revisor fiscal de la época de los hechos, señor MAXIMILIANO PULIDO, negando la segunda prueba decretada, referida a la inspección judicial, pues si bien es cierto la administración debe llevar sus controles de pago, en libros y programas contables, el litigante tiene la obligación de estar en permanente comunicación con el deudor; y aunque se encuentren irregularidades en los programas contables, esto no es competencia del abogado.(fl. 166 a 180 c.1ª Instancia y 4 CD).

Al resolver la apelación esta la Sala consideró que la prueba denegada, no cumplía con la exigencia de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la Magistrada a quo y por ende confirmó la providencia apelada.

7. El 19 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se escuchó en declaración a los señores CLAUDIA CRISTINA RUÍZ HERRERA, NELSON RODRIGO RUBIANO GÓMEZ, ALADÍ ALDANA, PABLO MELO, MAXIMILIANO PULIDO y la ampliación de la queja de la señora MARÍA

SATURNINA ALCALÁ LOMBO.

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación - MARIA ADALÍ ALDANA ESCOBAR: Manifestó conocer al abogado cuando entró a trabajar al Conjunto Residencial, con base en los documentos del conjunto, existía un contrato suscrito por el togado y unos informes presentados por este, precisó que no habían reportes mes a mes debido al cambio de administradoras y la última vez que fue administradora su salida se debió a discrepancias con el Consejo y afirmó que actualmente el

disciplinado estaba a paz y salvo con el Conjunto Residencial. - MARÍA SATURNINA ALCALÁ LONGO: Amplió la queja, sobre los hechos base de la presente investigación, afirmó que duró en el cargo de administradora de junio a octubre de 2009, sobre el disciplinado manifestó que entregó un informe, pero este no traía valores y no era cuantificable, por lo cual no se podía analizar la cartera, al informársele si tenía conocimiento sobre el acuerdo firmado entre el abogado y la señora DALYS MARÍA PÉREZ ORTEAGA, respondió negativamente. - Terminada la declaración de la testigo y la ampliación de denuncia procedió el a quo a entregar dos citaciones al investigado, reiterando la citación de los testigos pendientes, suspendió la audiencia para el 8 de mayo de 2012.

8. A folios 234 a 235 del cuaderno de primera instancia, obra memorial suscrito por MARÍA DEL PILAR GELLIBERT MURILLO y el quejoso REINALDO SOLÓRZANO SALAS que tiene como asunto “presunto falso testimonio de la señora MARÍA IDALÍ ALDANA ESCOBAR”

9. Luego de solicitud de aplazamiento de la Audiencia por parte del disciplinado (fl 275 c.o. 1ra instancia), el 18 de julio de 2012 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento y en vista del desistimiento por parte del investigado de las declaraciones de CLAUDIA RUÍZ y NELSON RODRIGO RUBIANO RUBIO, PABLO MELO Y MAXIMILIANO PULIDO procedió el inculpado a presentar alegatos de conclusión, afirmando que la

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación presentación de la queja por parte de los denunciantes es temeraria y sólo buscan ocultar su mala administración, irregularidades administrativas y problemática del Conjunto Residencial Tarragona, antes de la formulación de cargos presentó varios e-mails solicitando fueran tenidos en cuenta, además afirmó que cumplió a cabalidad el contrato de prestación de servicios suscrito en enero de 2009 lo cual se encuentra demostrado en los e-mails entregados. - Considera que la señora RUBI PÉREZ y el Consejo de Administración han entregado al despacho información de manera acomodada y además le retuvieron los dineros de sus honorarios prácticamente cuatro meses afirmó haber entregado los informes a la señora CLAUDIA RUÍZ, e hizo referencia a unos e-mails y una parte de la declaración de la señora RUBI PÉREZ, en donde manifestó que le hacia las peticiones de información a la administradora y no al ahora disciplinado. Afirmó no haber recibido ninguna carta donde el Consejo le solicitaba información, pues la relación sostenida con el conjunto la canalizaba con la administradora, por el contrario envió varios correos electrónicos solicitando los poderes para iniciar los respectivos procesos judiciales y posteriormente se enteró que la señora RUBI PÉREZ, le ordenó a la administradora no volver a entregarle cartera jurídica y prejuridica.

Agrego que la señora CLAUDIA RUÍZ expresó en su declaración que al renunciar a su cargo le entregó todos los documentos, incluso los acuerdos de pago a la presidente del Consejo señora RUBI PÉREZ y tiene acta de recibo de los mismos y la nueva administradora en su declaración aceptó haber recibido el cargo por parte del Consejo y nunca haber tenido relación con la anterior administradora y por tanto consideró que se encuentra probada la existencia de los informes. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación - Finamente manifestó, que se declaraba totalmente inocente de los cargos endilgados pues si presentó informes claros y concretos, su único error fue aceptar que uno de los deudores le consignara en su cuenta personal un dinero, pero él no se iba a quedar con el dinero. DE LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 2 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado investigado, al hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, y para la dosificación de la sanción la a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43

ibídem, teniendo presente la carencia de antecedentes disciplinarios. El Magistrado de Instancia luego del análisis de las pruebas allegadas al plenario, consideró que el caso en estudio tiene como antecedente la queja presentada por MARÍA ALCALÁ y otros, quienes manifestaron que la administradora en su calidad de representante legal del conjunto, suscribió un contrato para el cobro jurídico y prejurídico con el abogado disciplinado quien no rindió informes de la gestión en la forma como fueron exigidos. Adicionalmente suscribió un acuerdo de pago con DAILYS PÉREZ por $350.000 que fueron consignados en la cuenta del togado, desconociendo la cláusula del contrato, en el que se plasmó la prohibición de recibir dineros a los deudores. Se le imputó la comisión de las faltas consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación Sobre la falta del numeral 4 para el a quo resulta irrefutable que el profesional del derecho sí incurrió en ese comportamiento, pues con ocasión de las gestiones profesionales encomendadas por la administradora del Conjunto residencial TARRAGONA DEL SALITRE I, recibió $353.000 del acuerdo de pago de DAILY PÉREZ en su cuenta personal, como quedó demostrado en la consignación bancaria, lo cual estaba prohibido con base

en el contrato suscrito entre las partes donde se establecía que el profesional no podía recibir dinero por ningún concepto de parte de los deudores. Si ello es así tampoco podía exigir el pago de honorarios o aplicar los dineros recibidos a ese título, por no contar con la expresa autorización de su representada para ello. Presentada la queja el 14 de septiembre de 2011, el disciplinado se reunió con la actual administradora de la Copropiedad con quién verificó que no se le adeudaban recursos y el 12 de noviembre del mismo año efectuó una consignación al Conjunto Residencial por $193.650, correspondiente a la parte de intereses que había consignado en su cuenta la deudora. Sobre la falta del numeral 5, la Sala a quo consideró que se cumplían los presupuestos necesarios para proferir fallo sancionatorio, pues dentro del plenario sólo obran dos informes el del 27 de enero de 2009 cuando entregó los 8 acuerdos de pago y el del 7 de marzo de 2009. Respecto a los e-mails no corresponden a un informe de gestión con datos concretos o logros de las labores realizadas como lo manifiesta el acusado.

DE LA APELACIÓN

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el

inculpado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, apeló la decisión mediante la cual resultó sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN por las faltas imputadas a la honradez del abogado, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló una indebida valoración del acervo probatorio por cuanto se omitieron pruebas obrantes en el expediente y testimonios que demuestran su inocencia y la intención malintencionada de los quejosos. Alegó en su defensa, que los acuerdos de pago suscritos por él eran claros respecto a la obligación presentaban los deudores. Afirmó además, que la señora RUBI PÉREZ y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, han entregado de forma muy acomodada y parcial la versión de los hechos, primero porque el conjunto no le pagó sus honorarios en el momento correspondiente, entregándole un cheque en el cual faltaba la firma de la señora RUBY PÉREZ, pudiéndolo cobrar sólo hasta el mes de junio de 2009 y segundo, además, el haber afirmado que no han recibido informes cuando la administradora en su testimonio manifestó que al retirarse del cargo había hecho entrega de los mismos con todas las carpetas y acuerdos de pago. Afirmó que el último informe presentado al conjunto fue dirigido a la señora CLAUDIA RUIZ, el Consejo de Administración y el revisor fiscal, entregado el 13 de marzo de 2009. Allí hizo relación a los 15 acuerdos de pago suscritos y el agotamiento de los mismos. (fls. 151 a 156 c.o. 1ª Instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200906664 02 (4739-14) Abogados en Apelación 1.- Mediante auto del 24 de Octubre de 2012, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 29 de Julio de 2012, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 29 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 19 de noviembre de 2012, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- Constancia secretarial del 26 de noviembre de 2012, donde informa que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones en esta superioridad, igualmente se allegó certificado No. 30048 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de la misma fecha, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 13 y 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las

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