🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020090667201ADJUNTA20121005120434-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090667201ADJUNTA20121005120434-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020090667201 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JUAN

PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por la doctora VIVIANA LEYVA BARRETO, defensora de oficio del doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 21 de octubre de 2009, por LUZ MARINA TENJO MORALES, quien indicó que el 23 de enero de la misma anualidad, contrató los servicios profesionales del 1 Sala dual integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, para que iniciara un proceso penal por el presunto delito de estafa, en contra del señor WILLIAM

ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros.

Señaló la querellante que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, no había sido posible la comunicación con el encartado, pues no contestaba el celular, no respondía los mensajes, además fue a su oficina donde realizaron el contrato, pero no pudo contactarlo, sin embargo, le dejó el mensaje en la recepción para que se comunicara, o en su defecto, presentaría denuncia disciplinaria en su contra, sin que hubiere recibido respuesta alguna. Aseguró que la omisión del disciplinable le ocasionó perjuicios. La quejosa allegó los documentos obrantes a folios 2 y 3 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No.10394, de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.216.857, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.151764, vigente para esa fecha.

Así mismo obra a folio 114 del cuaderno de primera instancia, certificado No.23528, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, no registra antecedentes disciplinarios.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de mayo de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, etapa dentro de la cual se practicaron las

siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto de 17 de septiembre de 2010, el abogado investigado fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio.

2. El 28 de abril de 2010, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Funcionaria Instructora.

3. A través de escrito de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita – Santander, informó que una vez revisados los libros radicadores de procesos penales que se adelantaban en ese Despacho Judicial, no se encontró proceso adelantado en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y en el que fungiera el abogado investigado como

apoderado del demandante.

4. Con oficio de 24 de mayo de 2011, El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita – Santander, informó que revisados los libros radicadores de procesos penales que se adelantan en ese Despacho Judicial, no se halló ninguno en el cual fuera apoderado el disciplinable.

5. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, el Asistente de Fiscal III, manifestó que en ese Despacho no se adelantaba ningún proceso, donde apareciera como apoderado el doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. A través de oficio de fecha 16 de junio de 2011, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías, informó que consultado el SIJUF, se encontró registro, en el cual aparecían como sindicados WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros; como denunciantes LUZ MARINA TENJO MORALES y otros; Radicado No.1209213; adelantado por la Fiscalía 258 Local de Bogotá; por el presunto delito de Estafa; proceso que se encontraba activo, con resolución de acusación de fecha 14 de octubre de 2010; pero en el mismo no fungía como apoderado el togado investigado.

7. El 30 de junio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente, ordenó insistir en las pruebas

decretadas y solicitadas.

8. A través de escrito radicado el 7 de julio de 2011, la Fiscalía Octava Local de Bogotá, informó que revisado el paginario que obraba en dicha entidad, “(…) NO SE

ENCONTRÓ PODER, DENUNCIA NI DOCUMENTO ALGUNO QUE HICIERA

RELACIÓN CON EL doctor Fernández Ricaurte.”.

9. El 16 de agosto de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja, agregando que hacía unos años compraron unos terrenos, ubicados en Santander del Sur, pero fueron estafados por el vendedor, por lo cual contrataron los servicios profesionales del disciplinable, quien se comprometió a presentar la denuncia penal.

Dijo que como no recibía información alguna por parte del togado denunciado, intentó comunicarse telefónicamente con éste, pero no le contestó el celular, también fue a su oficina, donde le dejó escritos, notas, pues no lo encontraba, hasta que finalmente no volvió a tener contacto con el mismo. Expresó que dadas las circunstancias, tuvo problemas con su familia, quienes pensaron que se había “aliado” con el profesional del derecho investigado, en perjuicio económico de ellos; además el disciplinable nunca volvió a comunicarse REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ella, ni a darle información del asunto encomendado, o al menos advertirle que no continuaría con el proceso.

Manifestó que firmaron contrato de prestación de servicios profesionales, sin

que le hubiere otorgado poder para actuar, pero le entregó la suma de $200.000, para gastos procesales; expresó que teniendo en cuenta la situación pidió asesoría “AL CENTRO DE LA DÉCIMA”, donde le dijeron que fuera a la Fiscalía y presentara la denuncia penal, en consecuencia, procedió de tal forma, lo cual había hecho hacía aproximadamente un año. Indicó que entregó la información y los documentos necesarios al disciplinable para que iniciara la gestión encomendada, con quien mantuvo una relación cordial, desconociendo si su mandatario se reunió con las personas que debía demandar a efecto de llegar a algún acuerdo. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación, argumentando que valoradas las pruebas en su conjunto y de conformidad con el principio de la sana crítica, se debía formular cargos al abogado investigado, pues éste suscribió un contrato de prestación de servicios mediante el cual se comprometió a adelantar una denuncia penal por estafa en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros, relacionado con la compra de un lote en el Municipio de Suaita Santander. Expresó que el encartado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber iniciado la gestión encomendada por la señora LUZ MARINA TENJ MORALES y su familia, relacionada con la denuncia penal que debió adelantar en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros, por el delito de Estafa.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Imputó la falta a titulo de culpa, dada la vulneración del deber de cuidado que le era exigible a todo profesional del derecho en atención de los asuntos encomendados.

Argumentó que aunado a lo anterior, se debía proferir pliego de cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que aparecía acreditado con la declaración de la quejosa, al igual que con el recibo visible a folio 3 que el abogado investigado para el adelantamiento de la gestión recibió la suma de $200.000, para gastos del proceso penal que debía iniciar, además, recibió los documentos pertinentes para iniciar la demanda penal, sin que hubiere hecho devolución de los dineros y documentos a la querellante ni a sus familiares. Expresó que el abogado al no atender la gestión encomendada, surgió para él la obligación de devolver los dineros y documentos a la quejosa o a sus familiares, quienes por si mismo terminaron formulando la denuncia penal en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros; falta esta última que le imputó a título de dolo, pues era de conocimiento de todos los profesionales del derecho, cuales eran sus deberes consagrados en el estatuto que regulaba el ejercicio de la profesión, y al no proceder de la manera encomendada, el encartado debió hacer devolución de los dineros y documentos.

10. El 6 de octubre de 2009, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue

suspendida toda vez que aún no se habían recibido respuestas a las pruebas decretadas.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11. Mediante oficio radicado el 19 de octubre de 2011, la Fiscalía Octava Local de Bogotá, remitió en 114 folios, copia del proceso radicado No.1209213, en el que aparece como demandante LUZ MARINA TENJO y otros, en contra WILLIAM ORLANDO GARAVITO y otros; proceso en el cual no actuó el profesional del derecho investigado. (Anexo 1).

12. El 14 de diciembre de 2011, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la quejosa aportó los documentos obrantes a folios 158 a 160, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias, quien manifestó que con el encartado únicamente suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales (fl.2), quien firmó el recibo por concepto de abono a honorarios (fl.3), pero que no le otorgaron poder ante ninguna autoridad judicial para adelantar las gestiones procesales encomendadas; agregó que el documento obrante a folio 160, lo dejó en la dirección del abogado investigado, donde no le dieron recibido del mismo.

Seguidamente la defensora de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión manifestando que era preciso tener en cuenta que la facultad del encartado para poder ejercer y defender los intereses de su prohijado surgía con el poder, documento necesario para iniciar la acción correspondiente, solicitar medidas

cautelares y realizar los demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo trámite de éste, y materialziar todas las actuaciones posteriores que fueran consecuencia de la sentencia, así como cobrar ejecutivamente si a ello hubiere lugar. Indicó que el poder para actuar en un proceso habilitaba al apoderado para representar al poderdante en todo lo relacionado con la intervención dentro de un proceso, y sin ese documento el abogado no podía desplegar las funciones de la defensa de los derechos encomendados ante una autoridad judicial, pues se debía tener en cuenta que el disciplinable fue contratado por la quejosa para iniciar acción penal por el presunto delito de Estafa en contra de WILLIAM GARAVITO, para lo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual su defendido requería el referido poder, el cual debía cumplir los requisitos formales establecidos en la ley, pues la justicia penal y los procesos de tal índole no eran de acceso público.

Señaló que la quejosa manifestó dudosamente que suscribió un poder, sin que realizara la presentación personal ante Notario, que era importante destacar que para que el mismo fuera válido, era necesario su otorgamiento ante Notario Público, quien daba fe que quien lo confería tenía capacidad de obligarse y otorgarlo, ya que estaba expresando el consentimiento para que una o varias personas lo representara y actuara en su nombre; expresó que la quejosa al no haber conferido el poder, con los requisitos exigidos en la ley, no obligaba al profesional del derecho

a iniciar la acción penal, pues realmente el mismo no existió. Afirmó que no existía certeza de que la denunciante hubiere entregado los documentos originales al togado investigado, pues no existía prueba de ello, además en el expediente disciplinario lo que obraba eran los argumentos de la quejosa, los cuales eran subjetivos y emocionales, y se apartaban de todo tipo de objetividad, sin que existiera más prueba que lo acreditara y reforzara su dicho, por lo cual no se podría acusar por la falta a la honradez por haberse apropiado de los documentos presuntamente recibidos en virtud de la gestión profesional. Solicitó se valorara en forma subjetiva de conformidad con las reglas de la sana crítica tanto las pruebas que obraban en el expediente, como quiera que no se aportó el presunto poder; indicó que la quejosa manifestó que nunca otorgó poder al encartado y simplemente en el expediente obraba un contrato de prestación de servicios profesionales, un documento que indicaba que recibió una cantidad de dinero para los gastos del proceso, pero ningún otro documento que lo facultara para iniciar la acción penal supuestamente contratada por la querellante. Expresó que en caso de probar las conductas endilgadas a su prohijado, se tuviera en cuenta que las mismas no fueron de gran significación, y por ende no le REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generaron daño a la quejosa, por cuanto no afectó gravemente el patrimonio

pecuniario de ésta, por lo cual el acto carecía de la lesividad necesaria en contra de ella, desprendiéndose con ello, más interrogantes que respuestas, manifestó que la investigación disciplinaria no llevaba a resultados fulminantes para advertir que su defendido abandonó sus deberes como abogado, pues se presume que existió una asesoría jurídica, de manera que la queja disciplinaria carecía de los hechos y descripción de tiempo, modo y lugar, siendo difícil interpretar a la razón de la ley procesal y del derecho probatorio, pues no se tenía conocimiento preciso de como ocurrieron los hechos, los cuales eran fundamentales para entender las pasiones y conductas de la querellante y su defendido. Dijo que las pruebas aportadas no eran mayor indicio en contra de su defendido, sin que se demostrara una responsabilidad objetiva y directa del porqué su defendido aparentemente no inició la acción penal, que sin el conocimiento de los hechos no se podía dar un discernimiento y evaluación de las conductas reprochadas, tanto para la parte defensora como para juzgadora. Manifestó que la importancia del saber de un porque, daba pie para dilucidar una conducta, un daño, que era un caso hipotético, porque no existían razones de fondo, ni pruebas que acreditaran las conductas endilgadas a su defendido, por lo cual la queja no cumplía con los requisitos que el estamento jurídico ha validado para justificar un fallo, que se debía tener en cuenta la objetividad de las pruebas y la forma como se instauró la queja, que si cumplía con los requisitos procesales y los elementos necesarios en la génesis del documento que dio origen a la presente

investigación, para que se llegara a un veredicto fehaciente, pues sin la descripción suficiente en la queja, esta no tenía peso suficiente para dilucidar resultados negativos en contra de su prohijado, por lo cual no podía prosperar la misma, y de esta forma dar por terminado el mismo a favor de su defendido. Dijo que por no haberse aportado las pruebas documentales que acreditaran la presunta falta de diligencia del disciplinable, además que las documentales REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegadas al proceso ético eran fotocopias y documentos sin firma, sin sello de recibido, y como quiera que la quejosa manifestó haber otorgado poder, pero que el mismo no fue protocolizado ante Notario, en consecuencia, no existían fundamentos fácticos, jurídicos, legales y probatorios, conllevando a un desgaste del aparato jurisdiccional; finalmente solicitó se profiriera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

SENTENCIA APELADA El 29 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que los elementos de juicio valorados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, conducían a la certeza sobre la existencia de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, pues el disciplinable pese a que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y recibió la suma de $200.000, además, le fueron entregados los respectivos documentos necesarios, no formuló la denuncia penal conforme a lo acordado con sus contratantes.

Señaló la Sala de Instancia que: “Obsérvese también que la quejosa hizo alusión, a que, al principio, cuando podían hablar con el abogado investigado y le preguntaban el proceso, él les contestaba que debían esperar que los de la SIJIN hicieran una visita al predio. De lo que se infiere, conforme a las reglas de la lógica, que el querellado si contó con copias de esos documentos, sin que fuera necesario que se le entregaran en original para la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configuración de la falta contra la honradez prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. (…) resulta indiscutible que el profesional del derecho querellado, nunca dio inició a la gestión encomendada, al punto que jamás formuló la correspondiente denuncia penal, tal como lo demostraban los oficios remitidos por los Juzgados Promiscuos Municipales de Suaita – Santander y la Fiscalía General de la Nación (artículo 37-1 de la Ley

1123 de 2007). Lo que dio lugar a que la quejosa y sus familiares formularan dicha denuncia el 5 de noviembre de 2009, tal como aparece plenamente demostrado en autos. (…) Para la Sala, en este punto, no son de recibo las argumentaciones expuestas en sus alegatos de conclusión por la defensora de oficio, pues aunque es verdad que la quejosa finalmente dijo que no habían firmado poder a favor del querellado, lo cierto es que en cumplimiento de su deber profesional y el contrato que había celebrado, el doctor FERNÁNDEZ RICAURTE estaba obligado a solicitarle a ella y a sus familiares el poder correspondiente para llevar a cabo su mandato (…)”. Finalmente la Sala de Instancia, decidió imponer sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio del disciplinable, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que dentro del proceso no existía prueba de que la quejosa hubiere entregado los documentos al encartado, que de lo único que existía prueba era que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el profesional del derecho se comprometió a la elaboración, presentación y

consecuente adelantamiento de un proceso penal, por lo cual recibió $200.000. Indicó que el punto materia de discusión, era la entrega de documentos por parte de la señora LUZ MARINA TENJO MORALES, para la configuración de la falta a la honradez establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007; pues el dicho de la quejosa quedó sin sustento que permita pensar sin mayor esfuerzo que le entregó los documentos para la gestión aparentemente contratada, además que el contrato de prestación de servicios no hizo relación de la entrega de éstos. Manifestó que la sentencia apelada no observó de manera detallada las probanzas pues simplemente se refirió a un contrato y a una copia de recibo de pago como pruebas suficientes para acusar a su defendido por la falta a la honradez, al haber recibido documentos para el adelantamiento de la gestión contratada. Señaló que al desprenderse varias hipótesis sobre los hechos sucedidos, no sería posible conforme a las “reglas de lógica” culpar a su prohijado sobre la conducta que se tipificara en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, expresó que teniendo en cuenta que no existía prueba documental ni testimonial que ratificara que el disciplinable recibió los documentos por parte de la querellante para el inició de la gestión, solicitaba se absolviera al encartado de la falta a la honradez endilgada, pues el mismo fue sancionado con base en suposiciones. Indicó que la quejosa al ser requerida para que allegara al investigativo disciplinario

copia del poder otorgado a su defendido, expresó que no se lo habían otorgado, con lo cual se presentaba dudas e hipótesis sobre los hechos realmente ocurridos, lo que generaba duda para la defensa respecto de la negligencia o falta de interés para la firma del poder que facultara al profesional del derecho para que adelantara la gestión para la cual fue contratado, toda vez que la negligencia no solamente pudo cometerla el abogado sino también la querellante junto con sus familiares.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la apelante, que al no existir pruebas que esclarecieran de manera fehaciente la falta a la honradez relativa a la entrega de los documentos necesarios para la actividad para la cual presuntamente fue contratado el disciplinable, y al no haberse suscrito poder debidamente protocolizado que facultara al abogado FERNÁNDEZ RICAURTE, para iniciar la acción penal encomendada, solicitaba fuera absuelto de las faltas endilgadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz

de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el profesional del derecho investigado, el 23 de enero de 2009, celebró contrato de prestación de

servicios con la quejosa y otros, con el objeto de “elaboración, presentación y consiguiente adelantó del proceso penal relacionado con una denuncia por el delito de estafa en contra del señor WILIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS, relacionada con el contrato de venta de unos lotes en el municipio de Suaita – Santander.”. (fl.2). Se observa también que el 23 de enero de 2009, la señora LUZ MARINA TENJO MORALES y sus demás contratantes, entregaron la suma de $200.000 al disciplinable “por concepto de abono para gastos de proceso penal en contra de WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS, por el delito de estafa.”. Los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Suaita – Santander, informaron que en esos Despachos Judiciales, no se adelantó proceso alguno en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS, en el cual fungiera como apoderado de los demandantes el doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE. (fls.81 y 82).

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, el asistente del Fiscal III de Suaita – Santander, aseguró que en ese despacho, no se seguía proceso penal en el cual fungiera el encartado como apoderado (fl.83).

La Fiscalía 8 Local de Suaita – Santander, remitió en 114 folios copia del proceso penal No.1209213, de LUZ MARINA TENJO y otros, contra WILLIAM ORLANDO

GARAVITO y otros, denuncia penal que fue presentada el 5 de noviembre de 2009, por el presunto delito de estafa, según se advirtió en el mismo, no fungió el disciplinable como apoderado de los demandantes. (Cuaderno anexo). Así las cosas, se tiente entonces que el profesional del derecho pese a que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de adelantar una denuncia penal en contra del señor WILLIAM ORLANDO GARAVITO SANTOS y otros, no inició la gestión encomendada, desconociendo su obligación adquirida a través del referido documento. Aunado a lo anterior y con fundamento en el soporte probatorio obrante en el investigativo ético, se tiene que efectivamente el profesional del derecho, con ocasión de la gestión encomendada, recibió la suma de $200.000 para gastos procesales, así como también la documentación necesaria a efecto de arrimarlas al proceso penal que debió iniciar, como soporte probatorio dentro del mismo. También se logró establecer que el profesional del derecho investigado, no adelantó ninguna gestión en procura de dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la quejosa y algunos de sus familiares, actuando así de manera contraria a la ética que le debió asistir, pues una vez adquirido el compromiso profesional, considera esta Corporación, debió encaminar sus esfuerzos, capacidad profesional y conocimientos al cumplimiento de la tarea a la cual se comprometió. Se estableció que el profesional del derecho, en principio se comprometió a desarrollar una gestión profesional la cual no desarrolló, con ello actuando de

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001 11 02 002 2009 06672 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera indiligente, pues desconoció la responsabilidad asumida con sus clientes; además ha de tenerse en cuenta que pese a que dentro del proceso ético no existe prueba del poder para el desarrollo de la gestión, sí se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implicaba dos alternativas, la primera referida a que a quien competía elaborar el memorial poder y requerir a sus clientes la firma del mismo, era al profesional del derecho investigado, pues era éste quien poseía los conocimientos jurídicos relativos a los trámites que debía realizar para el cumplimiento de la tarea, y la segunda relativa a que bien pudo elaborar la denuncia penal para firma de sus mandatarios, empero lo que hizo simplemente fue limitarse a suscribir el contrato de prestación de servicios sin desarrollar gestión alguna encaminada a dar cumplimiento a la labor a la cual se comprometió.

En consecuencia, esta Sala observa que el profesional del derecho investigado, conforme lo advirtió la Sala de Instancia, infringió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues se itera, pese a que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, no encaminó sus esfuerzos al cumplimiento del mismo, por lo que habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria respecto de esta falta, además, que sus clientes se vieron precisados a presentar por su cuenta la denuncia penal iniciando el proceso penal, se itera, toda vez que el togado investigado no cumplió con el compromiso profesional adquirido.

Ahora bien, respecto de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, del acervo probatorio se colige que el disciplinable, recibió la suma2 de $200.000, por concepto de gastos procesales, los cuales debió devolver a sus clientes toda vez que no desarrolló la gestión, pero contrario sensu, guardó esos dineros p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...