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CSDJ - F11001110200020090669001ADJUNTA20120612104115-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090669001ADJUNTA20120612104115-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintinueve (29) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 056.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200906690 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por quien ahora funge como ponente1, procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ por incurrir a manera de concurso en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. 1 Sala No. 024 del 29 de marzo de 2012 de la Sala Dual Quinta de Decisión. 2 Con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de instancia, así:

“El señor CARLOS FERNANDO URUEÑA CORTÉS solicitó se investigue la conducta disciplinaria del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, a quien le otorgó poder para que lo asistiera, asesorara y representara en los trámites ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efecto de establecer su valoración psicofísica y porcentaje de la capacidad laboral, con el fin de conseguir el reconocimiento y liquidación prestacional en su calidad de Sargento Primero retirado de las FF.MM. Le otorgó poder al abogado el 27 de mayo de 2009, ante la Notaría del Circulo de Ibagué, también celebró contrato de prestación de servicios donde pactó como honorarios el 20% de la indemnización por disminución de la incapacidad laboral (sic) menos $500.000 pesos que le pagó a la firma del contrato, asimismo, quedó estipulado que los dineros correspondientes se le girarían en un lapso de dos meses aproximadamente, una vez se realizara el tramite contable. Que, mediante resolución N° 81931 del 26 de diciembre de 2008, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió la petición en su favor y ordenó indemnizarlo por pérdida de la capacidad laboral del 58.61% en una suma de $60.726.393 pesos girados a la cuenta de ahorros del disciplinado N° 541020236 del Banco BBVA, sin que hasta la fecha le haya entregado lo que le corresponde. Ha intentado comunicarse con el abogado pero éste lleva más de 6 meses excusándose y evadiéndolo, e inclusive lo ha insultado manifestándole que

le va a robar el dinero. Posteriormente, el quejoso mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010, informó que el abogado intentó engañarlo ya que le dio un cheque sin fondos del banco BBVA, y le hizo firmar un paz y salvo, pero cuando trató de consignarlo en su cuenta del banco popular fue rechazado.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.468 y tarjeta profesional No. 51.9543. También se pudo establecer que registra las siguientes sanciones disciplinarias4: Fecha de la sentencia Falta (s) Sanción 17 de enero de 2007. Numeral 3° del artículo Censura. 54 del Decreto 196 de 1971. 24 de septiembre de 2008. Numeral 4° del artículo Censura. 54 del Decreto 196 de 1971. 6 de noviembre de 2008. Numeral 3° del artículo Suspensión de dos (2) 3 Folio 81. 4 Folio 169 y s. 54 del Decreto 196 de meses en el ejercicio de 1971. la profesión. 2 de julio de 2009. Numeral 3° del artículo Suspensión de dos (2) 54 del Decreto 196 de meses en el ejercicio de 1971. la profesión. 20 de mayo de 2010. Numeral 4° de la Ley Suspensión de seis (6) 1123 de 2007. meses en el ejercicio de la profesión. 13 de septiembre de 2010. Numeral 4° del artículo Suspensión de un (1)

54 del Decreto 196 de año en el ejercicio de la 1971. profesión. 21 de octubre de 2010. Numeral 3° del artículo Suspensión de dos (2) 54 del Decreto 196 de meses en el ejercicio de 1971. la profesión. 16 de marzo de 2011. Numeral 4° del artículo Exclusión del ejercicio de 54 del Decreto 196 de la profesión. 1971 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 19 de noviembre de 2009, se dispuso la iniciación de proceso disciplinario5 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folio 84. - Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como su defensor de oficio al doctor José Jacinto Orozco Giraldo.6 De la Audiencia de Pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en una sesión el 24 de febrero de 20117. - En la primera sesión el quejoso, señor Carlos Fernando Urueña Cortés manifestó que se ratificaba en los hechos por él denunciados, arguyendo que el dinero presuntamente hurtado por el abogado se lo había entregado el Ejército Nacional por su desfavorable condición de salud. Dijo que el investigado había sido reacio a asistir a estas diligencias y a unas de carácter penal. Y que continuaba trabajando en su condición de abogado. - El defensor oficioso señaló que su deseo era solicitar como prueba un

interrogatorio al quejoso. Del pliego de cargos. El Magistrado instructor procedió a calificar la investigación, haciendo en primer lugar una reseña de los hechos relacionados con la queja, por la no entrega de los dineros gestionados, encontrando que el doctor MARTELO MARTÍNEZ había recibido una consignación de $60.726.393 en su cuenta de ahorros N° 541020236 del Banco BBVA por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 27 de marzo de 2009, y que por otro lado había intentado engañar al 6 Folio 117 y ss. 7 1 CD y Acta obrante a folio 148 y ss. . quejoso al entregarle un cheque sin fondos por la suma de $49.100.000, haciéndole firmar de forma amañada un paz y salvo por tal concepto, sabiendo que no tenía dicho dinero en su cuenta para responder por la obligación. Consideró que ello conllevaba, en materia disciplinaria, la presunta comisión de dos faltas disciplinarias. En primer término la prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por actuar con mala fe frente a su cliente, y en segundo lugar, la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 del mismo estatuto, por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La calificación de la conducta se hizo a título de dolo, por cuanto el doctor MERTELO MARTÍNEZ, conocía de las consecuencias de sus actos y se aprovechó de la profesión que ejerce, y de la buena fe de su cliente para quedarse con el dinero. Además, las circunstancias que rodearon el

acontecer disciplinario permitían predicar la falta como grave. - El funcionario de primera instancia decretó la práctica de algunas pruebas8. - Mediante oficio de 30 de mayo de 2011, la subgerencia de la sucursal Pepe Sierra del Banco BBVA informó que “El 27 de marzo de 2009, la cuenta de ahorros No. 541020236 recibió Abono por Domiciliación (Transferencia) por valor de $60,726,393,oo. Adjuntamos extractos correspondientes. (…) El cheque No. 173 correspondiente a la cuenta corriente No. 541009213, por 8 Entre otras, escuchar al quejoso en interrogatorio y, oficiar al gerente de la sucursal del Banco BBVA Pepe Sierra de esta ciudad, a fin de que informara si el señor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía No. 19.288.468, poseedor de la cuenta No. 541020236 en el mes de marzo de 2009, recibió una consignación por la suma de $60.726.393, y para que informara si el 5 de noviembre de 2009, el Banco protestó y devolvió el cheque No. 173 de fecha 2 de enero de 2009, a favor del señor Carlos Fernando Urueña Cortés, por valor de $49.100.000 valor de $49,100,000,oo, fue devuelto por causal 01 (carencia absoluta de fondos) el día 05 de Noviembre de 2009. (…)”9 De la audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 1° de junio de 2011.10 - El quejoso, en interrogatorio, señaló que el compromiso del disciplinado era que lo representara ante la Dirección de Sanidad Militar, para que por medio

de una Junta Médica lo clasificaran en los índices correspondientes de incapacidad según sus problemas médicos, después de sus 22 años de servicio a la institución. Dijo que los términos del pacto se encontraban en el contrato de prestación de servicios profesionales allegado al expediente. Arguyó que al abogado acusado le pagaron toda la indemnización, y a la fecha no le ha entregado el dinero. Aclaró que el monto reconocido en la Resolución expedida por el Ministerio de Defensa fue de $61.000.000.00 Refirió que al inicio del contrato, le pagó al abogado la suma de $500.000.00 para que iniciara los trámites respectivos. Y añadió que ante el desconocimiento de la cuantía de dinero que le iba a ser reconocido, se pactó un “exagerado” 20% de lo que resultara obtener, razón por la cual, lo que su apoderado le debía consignar eran $49.000.000, cosa que no hizo. Expresó, por otro lado, que el abogado le dio un cheque para ser cobrado en una fecha determinada, pero no fue pagado porque la cuenta bancaria no 9 Folio 162. 10 1 CD. y acta obrante a folio 166 y ss. tenía fondos. Al respecto, dijo que consintió en recibir el cheque y dejó constancia de paz y salvo confiando en la honestidad de su abogado, pero no recibió su dinero. - El defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijado, en virtud a que, no obstante con base en la queja apareciere una posible trasgresión de las normas de orden disciplinario, el

profesional del derecho acusado tuvo la intención de subsanar el error de haberse quedado un tiempo con los dineros de su cliente, concertando un nuevo negocio jurídico diferente a la representación judicial o administrativa que se había pactado inicialmente, consistente en un acuerdo comercial aceptado por el quejoso, y que según el derecho mercantil era un medio de pago. Al respecto -dijo-, dicho título era exigible con acciones distintas a los senderos de la justicia penal. Sin embargo, ello variaba la situación de su defendido, pues si se hubiesen escogido los derroteros del juicio ejecutivo civil, otros serían los resultados. Refirió finalmente que clara fue la intención de pagar los dineros, pues se hizo un documento idóneo para realizar dicha cancelación, teniendo el beneficiario del título los medios adecuados para lograr la satisfacción contenida en la obligación cambiaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ por incurrir concursalmente en la falta contra la honradez de los abogados, establecida en el art. 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y en la falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el art. 30 numeral 4° del mismo código. Se mantuvo el primer cargo formulado, argumentando que “no se observa que al abogado efectivamente haya tenido la intención de entregarle al

querellante el dinero que recibió por la gestión adelantada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en cambio, sí se puede concluir en grado de certeza el ánimus que exige la configuración de la falta disciplinaria de utilización, en los términos indicados al inicio de estas consideraciones, máxime si se tiene, que su conducta viene siendo reiterativa, conforme lo demuestran sus antecedentes disciplinarios que dan cuenta de que ya ha sido sancionado por la misma falta aquí endilgada respecto de otras personas que utilizaron sus servicios profesionales, estando por ello actualmente excluido de la profesión.” Respecto de la segunda falta se dijo: “el abogado efectivamente engañó al quejoso al entregarle un cheque sin fondos por la suma de $49.100.000, haciéndole firmar de forma amañada un paz y salvo por concepto del dinero que había recibido en su representación por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sabiendo que no tenía fondos en la cuenta para responder por dicha obligación, teniendo como consecuencia un cheque devuelto, además del desgaste innecesario por parte del quejoso quien guardaba la esperanza de recibir el pago anhelado de su indemnización siendo burlado nuevamente por el disciplinado.”11

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 172 a 187.

El expediente fue recibido en esta Corporación el 19 de enero del año en curso12 y sometido a reparto el 20 de febrero siguiente13. El 5 de marzo de los corrientes, quien ahora funge como ponente presentó su impedimento para conocer del presente asunto14, el cual fue negado en Sala No. 24 del 29 de marzo de 2012 de la Sala Dual Quinta de Decisión15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616, 59 de la Ley 1123 de 200717 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 12 Folio 1. Cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 2, Ib. 14 Folio 5 y ss., Ib. 15 Folio 8 y ss., Ib. 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 18 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentran tipificadas en los artículos 35, numeral 4° y 30, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Procede entonces, esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua a los tipos disciplinarios

imputados y si se encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio19. Para un mejor estudio del asunto, se procederá al análisis por separado con cada una de las faltas por las cuales se sancionó al disciplinable. De la falta contra la honradez del abogado. Analizado el acervo probatorio, enseña que:

1. Al doctor MARTELO MARTÍNEZ, le fue consignado en su calidad de apoderado judicial del quejoso, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el 27 de marzo de 2009 y dando cumplimiento a la Resolución No.81931 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se le reconoció indemnización por concepto de pérdida de la capacidad laboral, un valor total de $60.726.393.

2. Dicho dinero fue consignado en la cuenta bancaria No. 541020236 del Banco BBVA de la que es titular el letrado acusado, según la certificación que expidió aquella institución bancaria, de la sucursal Pepe Sierra de esta ciudad.

3. Además de ello, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército le informó al quejoso que la indemnización, incluida en la nómina CL2903 se consignó el 27 de marzo de 2009 en la mencionada cuenta bancaria. 19 Ley 1123 de 2007, artículo 97.

Pues bien, si se tiene en cuenta, que en lo que respecta a los honorarios se había pactado el pago del 20% de las resultas del proceso, sin dejar de lado

los $500.000 entregados al inicio de la gestión, puede concluirse sin dubitación alguna que se configuró la no entrega de dineros en una cuantía de $49.081.114. Ahora, esta Sala no puede perder de vista la conducta renuente del procesado a acudir al llamado de esta Jurisdicción a pesar de haber sido debidamente citado, la ausencia visible de mala fe por parte del quejoso y la sinopsis disciplinaria del disciplinado por faltas relacionadas con la honradez de los abogados. Así, objetiva y subjetivamente se concluye en la configuración de la falta contra la honradez de los abogados, tesis que nace además al observar la actitud del letrado de someter a engaño a su cliente –lo que será analizado en la próxima falta-, al entregarle un cheque sin fondos, haciendo que firmara un paz y salvo por concepto de los dineros que recibió, justamente los echados de menos por el cliente defraudado. Se concluye entonces que el doctor MARTELO MARTÍNEZ, no entregó al quejoso los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que sin duda alguna encuadra en el tipo disciplinario imputado. Y no se acreditó justificación alguna para esa omisión que se ha prolongado en el tiempo. Dicho actuar antiético, en efecto no se encuentra justificado, pues tal y como se reseñó en precedencia, el acervo probatorio recaudado demuestra no solo la materialidad de la conducta imputada sino también la responsabilidad del togado investigado, quién por su formación profesional lógicamente conoce que es contra legem, -y por ende acarrea sanciones penales y disciplinariasno entregar los dineros que recibió como logro de la gestión, que en lo favorable de sus resultado debía verse reflejado en beneficios para el cliente, justo propietario de dichos dineros y no en su desfavor, como se dio en el presente asunto. De la falta contra la dignidad de la profesión.

1. De contera, se había hecho referencia a la firma de un paz y salvo por parte del quejoso, lo que se perfeccionó el 21 de octubre de 2009, cuando se dejó constancia de pago, por medio de cheque N° 00173 del Banco BBVA, de la suma de $49.100.000, para ser consignado el 2 de noviembre de 2009.

2. El referido título valor, girado a favor del señor Carlos Fernando Urueña Cortés, resultó no tener fondos, cuando el 5 de noviembre de 2009, fue consignado por su tenedor, otrora cliente, en su cuenta personal del Banco

Popular. Al respecto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede esta Sala deducir que el principio de buena fe que cobijaba al disciplinado fue desvirtuado en las presentes diligencias, al observar las actuaciones engañosas de que fue víctima el quejoso, por parte de su abogado. En ese orden de ideas, no solo se presentó la retención de los dineros pertenecientes al inconforme ciudadano, sino que fue, además de ello, engañado por el togado, al recibir un cheque, que a la postre se encontró sin fondos y al firmar por su aceptación, un paz y salvo por concepto de dicha deuda. De esa forma se configura la segunda falta disciplinaria endilgada al togado acusado, pues no podría ser de recibo por parte de esta superioridad que la

existencia de los medios que contempla el derecho mercantil y que podían ser utilizados por el quejoso, para el pago de la obligación contenida en el título valor, eximan de responsabilidad al disciplinado. En efecto, la responsabilidad disciplinaria, de manera autónoma nació cuando el profesional del derecho acusado, además de retener sin justificación los dineros de su cliente, lo sometió a engaños para hacerle firmar un paz y salvo, por la entrega de un título valor que se encontraba sin fondos. Así las cosas, esta Superioridad estima que la presunción de inocencia y de buena fe que cobijaba al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, fueron desvirtuadas en las presentes diligencias, por todos y cada uno de los elementos materiales probatorios aducidos en el proceso, que demuestran su incursión en el concurso de faltas imputadas, sin causa justificada alguna. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración

expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave los deberes de actuar con honradez y de conservar y defender la dignidad de la profesión. En consecuencia, el actuar deliberado del jurista, de no entregar los dineros

pertenecientes a su cliente, y de engañarlo con la entrega de un cheque sin fondos, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar con honradez en sus relaciones profesionales y de conservar y defender la dignidad de la profesión. De la Culpabilidad Se debe sancionar, entonces, aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes como lo es el de actuar con honradez en el ejercicio de la profesión y de conservar y defender la dignidad de la profesión, al evidenciarse, la incursión del investigado en las faltas consagradas en el numeral 4º del artículo 35 y en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de los mismos, confluyendo su actuar en una conducta contraria al deber profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente no entregó a quien correspondía, el capital referido y además de ello, engañó a su cliente haciéndole entrega de un cheque sin fondos, como medio de pago de dichos dineros. Debe tenerse en cuenta que se muestran de manera inequívoca los elementos característicos del dolo, ante la voluntad consciente, encaminada a la perpetración de los actos que la ley prevé como falta disciplinaria. Por supuesto que el togado MARTELO MARTÍNEZ en su condición de abogado, tiene conciencia de que se está quebrantando los deberes profesionales, con conocimiento de las circunstancias de hecho y con la voluntad de realizar la conducta antiética, pues su calidad de profesional del derecho le permite saber que el pacto de honorarios debe respetarse y que

el dinero recibido por cuenta de su cliente tiene que ser entregado inmediatamente a quien corresponda, pues conservarlo para sí de manera arbitraria, y luego emitir un cheque sin fondos con destino a su cliente, contradice los deberes legales a los que esta obligado y que bien conoce, pues además no es la primera vez que se enfrenta a un juicio disciplinario. Adicionalmente la voluntad en su actuar resulta manifiesta, no solo porque aún hoy conserva la totalidad del dinero que recibió en nombre de su cliente, sino porque el haber elaborado un cheque para pagar esa suma a su cliente lo hizo a sabiendas de que no sería pago por falta de fondos y aún así lo hizo firmar un paz y salvo. En definitiva fue su querer actuar de mala fe y abstenerse de entregar el dinero a su propietario.

Dosimetría de la Sanción: En cuanto a la sanción impuesta por el A quo, esta colegiatura considera que la misma debe mantenerse, con fundamento en las siguientes consideraciones. - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Acciones como las cometidas por el doctor MARTELO MARTÍNEZ, desprestigian la imagen de la profesión, razón por la cual, deben ser objeto de reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto, no solo la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado.

Téngase en cuenta, que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión20, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder co respeto a la dignidad de la profesión y honradez en su ejercicio. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de forma intencional ha omitido la entrega de los dineros debidos a su cliente, vulnerando de esta forma la confianza depositada en él, que por demás ha sido burlada en dos ocasiones: ante la no entrega del dinero y por la suscripción de un cheque sin fondos. El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que el quejoso ha visto truncado su legítimo derecho de disponer de los dineros entregados por la FF.MM, viéndose forzado a adelantar las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes. Recuérdese que el dinero le había sido consignado con destino al quejoso, desde el 27 de marzo de 2009, debido a una incapacidad laboral, capital que no ha sido entregado a su legítimo destinatario.

20 Art 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

En consecuencia, y atendiendo la gravedad de la conducta imputada, por las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta en el fallo de primera instancia. Consulta, pues, la sanción impuesta con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto revela la ecuación perfecta que debe existir entre

lo que el infractor hizo y la consecuencia jurídica que se le derivó. Recuérdese que el letrado tiene todo un compendio disciplinario en materia de honradez profesional, lo que deja ver su proclividad a incurrir en la comisión del tipo de faltas por la que ha sido investigado, reincidiendo una vez más en una de ellas. Téngase en cuenta además la renuencia del letrado a acudir al llamado de la justicia, y su permanencia en la comisión de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con los perjudiciales efectos para su cliente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por medio del cual, se sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado, prevista en el Art. 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y en la falta contra la dignidad de la profesión establecida

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