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CSDJ - F11001110200020090680701ADJUNTA20140401111235-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090680701ADJUNTA20140401111235-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906807 01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Abogado Consulta Disciplinada Lucia Inés Campo Camaño Primera Sanción de suspensión del ejercicio instancia: de la profesión por 6 meses Decisión: Confirmar fallo Prescripción: 12 de agosto de 2014

ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de mayo de 20121, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) 1 Con ponencia del Magistrado José Albino Ibagué MESES a la doctora LUCIA INÉS CAMPO CAMAÑO, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a esta investigación, la orden judicial emitida el día 16 de octubre de 2009 por la Dra. Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante providencia del 16 de octubre de 2009 dispuso compulsar copias a la Presidencia de esta Corporación con el fin de que se investigara a la abogada LUCIA INÉS CAMPO CAMAÑO, quien fuere designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario bajo radicado Nº. 2004-4005, seguido contra el abogado JOSÉ RAUL VELANDIA HERNANDEZ, y quien a pesar de haber tomado posesión del cargo el 21 de noviembre de 2008, no presentó descargos y no ejerció actividad alguna tendiente a cumplir el encargo profesional. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la denunciada, mediante certificado Nº. 1808 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica2, en providencia del 25 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. El día 8 de septiembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia de la investigada. Ante tal 2 Folio 71 del cuaderno original 3 Folio 65 del cuaderno original. circunstancia, el Magistrado sustanciador le concedió 3 días para que presentara excusa por su inasistencia y advirtió que en caso que no se allegara tal excusa se la declararía como persona ausente y se procedería a nombrarle defensor de oficio.

Las notificaciones y citaciones fueron remitidas a las direcciones registradas de la abogada, sin que se lograra su comparecencia personal. Así las cosas, se ordenó su emplazamiento mediante auto del 24 de septiembre de 20104, y en consecuencia, el día 28 de octubre de 2010, se la declaró como persona ausente a la abogada investigada designándose como defensor de oficio a la Dra. MARGARITA SUAREZ TIRADO, quien se posesionó el día 18 de noviembre de 20105. En la continuación de audiencia, adelantada el 6 de mayo de 2011, con la asistencia de la defensora de oficio, sin la comparecencia de la investigada y del Ministerio Público, se realizó el recuento de los hechos objeto de la queja y se escuchó a la defensora quien manifestó que efectuó las averiguaciones pertinentes para notificar la existencia del proceso a la investigada sin lograr su ubicación6. La defensora manifestó que mediante escrito del 7 de abril de 2011 solicitó a oficina de reparto judicial que certificará si la disciplinada había interpuesto demanda alguna7, y que mediante oficio N°. DESAJ 11cs-17428 del 8 abril de 2011, dicha oficina emitió respuesta certificando que no se evidencia información de la que se pueda inferir que la abogada haya interpuesto demanda en calidad de apoderada8. 4 Folio 82 del c.o. 5 Folio 88 del c.o. 6 Folio 104 a110del c.o. 7 Folio 106 del c.o. 8 Folio 105 del c.o. Para finalizar la diligencia se ordenó por secretaría oficiar lo siguiente9:

 Al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informe actualizado sobre el registro de las direcciones de la investigada.  A la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que se certifique si la cédula de ciudadanía número 56099120 se encuentra vigente.  Al Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin que se certifique si la investigada registra salidas del país.  Al INPEC para que se certifique si la abogada se encuentra privada de la libertad.  Finalmente se ordenó oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el objeto de que se certifique si el señor Jorge Luis López Rodríguez, quien realizó la entrega del expediente disciplinario N°. 2004-4005 ante la secretaría el día 17 de septiembre de 2009, para que rinda declaración sobre los hechos objeto de debate. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 2011 se calificó la actuación, se dio la oportunidad a la defensora de oficio para ejercer la defensa técnica y posteriormente se procedió a formular cargos a la abogada LUCIA INÉS CAMPO CAMAÑO como presunta autora de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa grave. 9 Folio 104 del c.o. El 27 de enero de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en el cual la defensora de oficio manifestó que se logró comunicar con la Dra. Campo Camaño informando la dirección actual de su domicilio en Maicao (La Guajira)

y sus números de celulares. Conforme a lo manifestado, el Magistrado sustanciador dispuso que se la citara con el fin de que rindiera versión libre sobre los hechos materia de investigación10. Se evidenció que un funcionario de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura se comunicó el día 27 de marzo de 2012 vía telefónica con la investigada al número 3205115521, le informó que la audiencia de juzgamiento había sido programada para el día 10 de abril de 2012, y la abogada le manifestó que haría todo lo posible por asistir a la diligencia11. Por último, se llevó a cabo la continuación a audiencia de juzgamiento el día 10 de abril de 2012, sin la comparecencia de la investigada. En esa ocasión se escucharon los alegatos de conclusión formulados por la defensora de oficio. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios:

  • Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Nº.

DAS .G.DYA.M. ARM 649882/2 del 15 de julio de 2011, en el cual certificó que la abogada investigada no registra movimientos migratorios desde enero de 1990 hasta 15 de julio de 201112. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de julio de 2011, deja constancia que una 10 Folio 153 a 155 del c.o. 11 Folio 164 del c.o. 12 Folio 124 a 125 del c.o. vez revisado el expediente Nº. 2004-4005, en el cual es Magistrada

Ponente la Dra. Martha Inés Montaña, no se evidenció dirección alguna aportada por el Señor Jorge Luis López Rodríguez al cual se pudiera citar13. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil DNI-GSIC-11 2759 del 16 de agosto de 2011, en el cual certificó que el número de cédula de ciudadanía Nº. 56099120 perteneciente a la inculpada se encuentra vigente14. - Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 22 de agosto de 2011, en el cual certificó que no se encontró información correspondiente al número de cédula de ciudadanía Nº. 56099120 perteneciente a la disciplinable15. - Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2011, en el cual se certifica que la abogada investigada no registra sanción disciplinaria alguna16. - Certificado de emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de diciembre de 2011, en el cual rinde informe actualizado sobre el registro de las direcciones de la investigada 17. 13 Folio 121 del c.o. 14 Folio 137 y 139 del c.o. 15 Folio 138 y 140 del c.o. 16 Folio 144 del c.o. 17 Folio 166 del c.o. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por falta contra la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718. La decisión se adoptó tras considerar, que del análisis de los hechos y del material probatorio obtenido, se tiene que la conducta de la abogada se tipifica como falta disciplinaria a título de culpa grave, por cuanto actuó de manera negligente pues tras haberse posesionado como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario bajo el radicado Nº. 2004-4005, procedió a retirar el cuaderno de copias con la finalidad de rendir descargos y tan solo tres meses después devolvió dicha pieza procesal, sin que haya presentado los descargos correspondientes. En consecuencia, encontró probado que la abogada investigada no solo descuidó sino que también abandonó la gestión encargada, pues no ejerció de manera efectiva la defensa de su colega en un proceso disciplinario, concluyendo de esta manera que no ejerció actividad alguna tendiente a cumplir con el encargo profesional encomendado. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la investigada y la defensora de oficio estaban enteradas del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 385 del 11 de julio de 2012, fue remitido el expediente a esta Corporación; el 24 de julio de 2012 fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

18 Folios 169 a 180.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.

2. Caso concreto A la abogada disciplinada se la sancionó por haber incurrido en la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200719.

Para esta Sala, la conducta de la disciplinada se ajusta al cargo imputado, por cuanto las pruebas recaudadas permiten observar, con grado de certeza, que actuó de manera negligente, no ejerció como era su obligación una debida defensa técnica, como quiera que aceptó ser defensora de oficio en un proceso disciplinario, se posesionó y retiró el cuaderno de copias para analizarlo, pero no presentó ningunos descargos ni ejerció acto alguno de defensa a favor del ausente, tardó excesivamente en devolver el cuaderno retirado y después abandonó sin justificación alguna la defensa. En consecuencia, en virtud de las pruebas que obran en el expediente se encontró demostrada la falta de diligencia con la cual actuó la abogada investigada, como quiera que era su obligación ejecutar las actuaciones procesales pertinentes para ejercer la defensa de su prohijado, suceso generador de desgaste en la administración de justicia, pues ante su falta de actuación generó irregularidades sustanciales que dieron lugar a retrotraer la actuación, removiéndola del cargo el 12 de agosto de 2009 y ordenando de esta manera nombrar a una nueva defensora de oficio que garantizara el derecho de defensa del abogado investigado señor JOSÉ RAUL VELANDIA HERNANDEZ. Así las cosas, es claro que con su omisión y descuido, desconoció el derecho a la defensa que tenía por obligación salvaguardar y ocasionó traumatismos a la administración de justicia. No aparece, por otra parte, ninguna causal exculpativa que pueda justificar el modo de

proceder de la abogada, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el a quo. En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda 19 Considerando que actuó de manera negligente al no ejercer al defensa de su prohijado. consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de mayo de 2012 respecto de la responsabilidad disciplinaria de la abogada LUCIA INÉS CAMPO CAMAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 56099120 y tarjeta profesional No. 156425, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MRV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906807 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada LUCIA INÉS CAMPO CAMAÑO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un

criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”20. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13-186 folios y 6 CDS. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 20 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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