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CSDJ - F11001110200020090681801ADJUNTA20121030095641-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090681801ADJUNTA20121030095641-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Aprobado según Acta N° 91de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No. 91 del 24 de octubre de 2012, procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por la señora MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA2, el 14 de octubre de 2009, quien informó que le otorgó poder al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, el 18 de mayo

de 2009, para iniciar proceso ejecutivo contra el señor José Antonio Cubillos Mojica, por una deuda de $20.000.000, los cuales estaban representados en el cheque No. 7000080, de la cuenta corriente 7-011-70209-5 de Megabanco, sucursal Funza, título valor que al ser consignado el 21 de enero de la misma anualidad, fue impagado por orden de no pago. 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué. 2 Folios del 2 al 17 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta Refirió la quejosa que el abogado presentó la demanda el 19 de mayo de 2009, y por reparto le correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, inadmitida el 22 del mismo mes y año, posteriormente rechazada el 13 de julio de 2009. Señaló que el jurista interpuso nuevamente la demanda el 27 de agosto de 2009, en ésta oportunidad en cabeza del Juzgado 45 Civil Municipal, fecha en la que ya estaba extinguida la oportunidad para hacer efectiva la recuperación de su dinero por vía judicial, sin embargo le manifestaba que el caso iba muy adelantado, y muy bien. Finalmente adujo que es un evidente incumplimiento de los deberes profesionales,

que el litigante la perjudicó enormemente y por tal razón solicita se sancione de conformidad con las leyes que regulan la profesión de abogado. Con el escrito de queja aportó copia del cheque, del poder y de las respectivas demandas ejecutivas. Mediante auto de ponente del 6 de abril de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.112.774 y Tarjeta Profesional N° 11.885, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 14 de mayo de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.

El 14 de mayo de 2010, oportunidad, en la que se contó con la presencia del disciplinable doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, con ausencia de la quejosa y del Ministerio Público, se corrió traslado de la queja, quien decidió rendir versión libre y en síntesis manifestó: “Que a través del señor EDGAR GALLEGO, esposo de la quejosa, quien fue la persona que lo contrató, le envió el poder a la señora MARTHA 3 Folio 23 cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 31 a 33 cuaderno original de primera instancia y CD

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta PATRICIA VERA MOSQUERA, para la recuperación de una acreencia contenida en un cheque por la suma de $20.000.000, presentando la demanda contra INTERMARQ DE COLOMBIA y/o JOSE ANTONIO CUBILLOS MOJICA, correspondiéndole al Juzgado 19 Civil Municipal, la que fue inadmitida, pero cuando fue a radicar el memorial de la subsanación el Despacho judicial se encontraba cerrado por espacio de 1 mes por cambio de secretario. Cuando volvió al Juzgado se encontró con que la demanda había sido rechazada, por lo que la retiró. Procedió a explicarle la situación al señor Gallego a quien le sugirió y elaboró una denuncia por estafa para que la presentaran ante la Fiscalía, ya que el demandado no aparecía por ningún lado, ni se conocía el paradero de la máquina que se pretendía cautelar, denuncia ésta que nunca fue tramitada por la quejosa. Adujo que como aún la acción cambiaria no estaba prescrita, decidió presentar nuevamente la demanda ejecutiva. Señaló que después de todo eso la quejosa lo amenazó con iniciarle un disciplinario en el evento de no indemnizarla por el daño causado”. Solicitó al Funcionario Instructor, se practicaran las siguientes pruebas:

1. Solicitar a los Juzgados 19 y 45 Civil Municipal copias de las demandas ejecutivas de MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA contra INTERMAQ DE COLOMBIA y/o JOSE ANTONIO CUBILLOS MORA. 2.- Certificación de fechas de cierre del Juzgado 19 Civil Municipal, durante el mes de mayo de 2009 y de inadmisión de la demanda por el juzgado 45 Civil Municipal. 3.-Citar a la doctora MARÍA CECILIA CÁRDENAS GÓMEZ, y a la señora MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA, para escucharlas en declaración y en interrogatorio de parte, pruebas éstas que fueron decretadas por la instancia, al igual que se dispuso citar al señor EDGAR GALLEGO para obtener su testimonio, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia y señaló el 22 de julio de 20105, para continuarla.

Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el investigado, doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, y la testigo señora MARÍA CECILIA CÁRDENAS GÓMEZ, quien informó ser la esposa del disciplinable y manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso “[q]ue conoció a la señora MARTHA PATRICIA VERA, cuando ella estuvo en su casa, a quien se le entregó escrito de una denuncia elaborada por su esposo por el delito de estafa, para que presentara ante la Fiscalía, ya que el abogado se 5 Folios 52 a 59 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta encontraba delicado de salud por un problema cardiaco, señaló que vive en Puerto Carreño y no conoce detalles del proceso ejecutivo adelantado por su esposo. Seguidamente el Magistrado instructor, hizo un recuento de los hechos de la queja, practicó inspección judicial a las copias de los procesos ejecutivos remitidos por los Juzgados 19 y 45 Civiles Municipales de Bogotá, donde la situación descrita, como la presentación, inadmisión y posterior rechazo de la demanda ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, se encuentra acreditada. Así mismo se verificó el cierre del Despacho, observando “que el disciplinable, estando en la posibilidad de subsanar la demanda formulada a favor de la quejosa, se abstuvo de hacerlo oportunamente, lo que a no dudarlo conllevó a que la acción cambiaria se extinguiera. Así las cosas procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que no se evidenció motivación alguna que lo llevara a lesionar deliberadamente los intereses de su representada, con la omisión traída a colación, al contrario se colige que fue un descuido del profesional que le impidió subsanar en tiempo el libelo, para cuya promoción había sido

contratado”. Notificado en estrados, el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, solicitó se insistiera con la comparecencia de la quejosa y de su esposo para escucharlos en declaración, siendo requeridos por el Funcionario Instructor, señalando para la audiencia de juzgamiento el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual no fue posible realizarla por excusa presentada por el disciplinable6, procediendo conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio en varias oportunidades, quienes se excusaron debidamente, finalmente la vista pública se llevó a cabo el 18 de abril de 2012.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7.

Se celebró el día 18 de abril de 2012, fecha en que se hizo presente el doctor FENNHER VLADIMIR ROJAS MENDOZA, defensor de oficio del inculpado, el cual 6 Folios 68 y 69 cuaderno original de primera instancia. 7 CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta estuvo ausente, a renglón seguido, el procurador oficioso, presentó los alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: “El implicado recibió poder para tramitar el cobro de un título valor, acción que inició dentro del término de ley, cumpliendo con su función como abogado, pero sin embargo la demanda fue rechazada, que es cierto que cuando

pretendió presentar el escrito subsanando la misma, el término se le había vencido, y de igual forma la acción se encontraba prescrita. La función de los abogados es de intermediación y nunca de responsabilidad patrimonial y por lo mismo su responsabilidad es de medios no de resultados. Que no se le puede dar credibilidad total a la quejosa ya que no se ha presentado, pese a las diferentes citaciones que se le han hecho para poder sustentar el debate jurídico, dejando entrever que no tiene interés en reclamar su dinero, sino de coaccionar al abogado, por lo que solicita no se declare probada la conducta atribuida al investigado, por no existir el material probatorio que indique su responsabilidad” El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Queja formulada por la señora MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA y sus anexos8.  Certificado de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por el Oficial Mayor del Despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, que acredita la calidad de abogado de MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA 9.  Copia de la demanda No. 2009-0790 y constancia del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, donde se acredita el periodo durante el cual el Estrado Judicial permaneció cerrado por cambio de secretario, constancia de rechazo y retiro de la demanda10. 8 Folios del 2 al 16 del cuaderno original de primera instancia 9 Folio 22 cuaderno original de primera instancia

10 Folios 40 a 46 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta  Copias de las piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2209-1321, del Juzgado 45 Civil Municipal11.  Testimonio de la señora MARÍA CECILIA CÁRDENAS GÓMEZ, acopiado en audiencia del 22 de julio de 2010. Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, de fecha 21 de septiembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado no registra antecedentes12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13

Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo al material probatorio allegado, se encuentra acreditado que la obligación adquirida por el abogado era velar por los intereses de su mandante al presentar la demanda

y estar pendiente del asunto y para ello ejercer todos los actos necesarios para concluir con su cumplimiento, que el disciplinable no realizó de manera oportuna los diligenciamientos propios del mandato, como era el de subsanar la demanda, la cual finalmente fue rechazada, pasando por alto la reactivación de los términos del Juzgado 19 Civil Municipal, pese a lo cual intentó nuevamente ejercer el mandato con el que se había comprometido, incurriendo en el mismo proceder omisivo, dando lugar a una nueva devolución de la pretensión, sin que para la fecha en que la quejosa retirara la documentación de su interés, es decir el 11 de septiembre de 2009, hubiese realizado actuación alguna a favor de su mandante”. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario, es GRAVE en la 11 Folios 47 a 53 cuaderno original de primera instancia 12 Folios 61 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 117 a 131 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta medida que con su omisión frustró las expectativas de su mandante, igualmente por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la

falta, el daño que con este tipo de conducta se causa a la buena imagen de los abogados, y por que con su proceder incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios se impondrá al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO

PUERTO GÓNGORA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado PUERTO GÓNGORA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- Del caso en concreto. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento

en los hechos denunciados por la señora MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA, en calidad de quejosa, ante la indiligencia del abogado frente a la demanda ejecutiva, que inició contra INTERMAC DE COLOMBIA y/o JOSE ANTONIO CUBILLOS MORA, donde la acción cambiaria se extinguió por el descuido del abogado. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sanciona, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Al interior del paginario, se observó fotocopia del poder otorgado por la quejosa MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA, al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, el 18 de mayo de 2009, con el fin de “iniciar y llevar hasta su terminación

PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA, en contra de la SOCIEDAD INTERMAQ DE COLOMBIA LTDA y/o JOSÉ CUBILLOS MOJICA, Representante Legal”,14 en la inspección judicial realizada el 23 de julio de 2010, efectuada por el Magistrado sustanciador, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, a las piezas procesales allegadas, con radicado número 2009-0790, del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, se evidenciaron las siguientes actuaciones: Presentación de la demanda el 19 de mayo de 2009, inadmitida el 22 de mayo del mismo año, mediante proveído del 13 de julio de 2009, fue rechazada, se notificó por estado el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que el jurista inculpado procedió a retirarla; el Juzgado estuvo cerrado desde el 23 de mayo hasta el 22 de junio de 2009. Frente al proceso No. 2009-1321, adelantado por el doctor PUERTO GÓNGORA, ante el Juzgado 45 Civil Municipal se verificó que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2009, inadmitida mediante auto del 1º de septiembre de 2009, concediendo los cinco días de que trata el artículo 85 del C.P.C. para subsanarla, el 11 de septiembre de la misma anualidad, la demanda fue retirada por la quejosa, señora

MARTHA PATRICIA VERA MOSQUERA.

Además de lo anterior, no obra en el plenario revocatoria del poder otorgado al

inculpado, evidencias suficientes que para la Sala, dan certeza de la conducta incuriosa desplegada por el disciplinado, al descuidar la gestión encomendada, desde el momento en que es inadmitida la demanda, se acota que si bien es cierto el estrado judicial permaneció cerrado desde el 23 de mayo al 22 de junio de 2009, vemos que a 14 Folio 17cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta partir de esta última data el jurista tuvo la oportunidad de presentar el escrito subsanando la demanda y no lo hizo, pues ante esta eventualidad no corrían términos, por lo que debió estar atento a su activación, y cuando acude al Juzgado, era lógico que la demanda hubiese sido rechazada, pese a que era consciente y como profesional del derecho, conocía su deber legal y ético frente a la gestión, amén que se estaba frente a una acción cambiaria con términos perentorios, y la vigencia del título valor (cheque) por la suma de $20.000.000, que representaba la acreencia a favor de la quejosa, iba hasta el 20 de julio de 2009. Ahora bien pretendió enmendar su garrafal error, incoando nuevamente la demanda ejecutiva, el 27 de agosto de 2009, correspondiéndole al Juzgado 45 Civil Municipal,

conocedor como era, que el título valor para esa fecha carecía de vocación de propiedad, y tampoco en ésta oportunidad estuvo atento al desarrollo del trámite correspondiente, toda vez que como se observó, la misma fue inadmitida y en su oportunidad no fue subsanada, actuaciones obvias del descuido del profesional, que generaron la inercia total del proceso y por consiguiente el desmedro de los intereses de la cliente, a sabiendas que la aspiración suya era el cobro ejecutivo de la obligación, incurriendo de esta manera, en la infracción del deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, agotando la conducta enunciada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dándose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio. En relación a la responsabilidad, siendo el elemento subjetivo, esta Sala considera que el profesional del derecho, con su actuar negligente, es responsable de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que permitió que la demanda fuera rechazada y por ende la acción cambiaria se extinguiera, cuando tuvo la oportunidad para subsanarla y no lo hizo, para que el proceso siguiera su curso normal y en gracia de discusión, culminara con fallo favorable a su poderdante, que si bien es cierto la responsabilidad de los profesionales del derecho es de medios no de resultados, lo que se le reprocha al jurista no es el rechazo mismo de la demanda, sino los motivos que la generaron, como se evidenció, lo mismo se originó por el descuido y abandono del proceso, por parte del disciplinado,

una vez inadmitida la misma por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, sin que se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta lograra satisfacer los intereses de su cliente, los que se vieron truncados, quedando la quejosa en la imposibilidad de acceder al cobro ejecutivo, para el cual contrató los servicios profesionales del abogado, que a no dudarlo lesionó su patrimonio, con cuya defensa se había comprometido. En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Corporación considera, que el a quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por el Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem. 3.- El quantum de la sanción. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES impuesta al abogado disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los

parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor; quien no registra sanciones disciplinarias, siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Es evidente que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como el rechazo de la demanda. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de

la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906818 01 / 2580 A

Referencia: Abogado en Consulta

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