CSDJ - F11001110200020090684301ADJUNTA20140923101940-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090684301ADJUNTA20140923101940-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906843 01
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Abogado en apelación
DENUNCIADO: Angélica del Pilar Daza Martínez
DENUNCIANTE: Jorge Fredy Araque Peña
PRIMERA
Censura
INSTANCIA DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 30 de septiembre 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de octubre de 2012, con ponencia de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, mediante la cual se sancionó con censura a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez, tras declararla responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por Jorge Fredy Araque Peña, el 29 de octubre de 2009. En esta el quejoso
manifestó que el 15 de julio de 2009 entregó a la abogada un título valor por la Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 suma de $ 2.251.500 para su cobro judicial. En virtud de lo anterior, el quejoso entregó a la disciplinada $100.000 a título de honorarios. No obstante, la disciplinada no adelantó gestión alguna.
2. El conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 11 de diciembre de 20091. El 3 de junio de 2010, se acreditó la condición del sujeto disciplinable de la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez2, mediante certificado número 16221.
3. Mediante auto del 18 de febrero de 2011, se declaró persona ausente a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez y se le nombró como abogado de oficio al Dr. Fermín Rodríguez Triana. Con posterioridad, el 9 de agosto de 2011, la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez nombró como defensor de confianza al
Dr. Oscar Alberto Gutiérrez.
4. Durante los días 21 de febrero y 8 de marzo de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. Durante estas fechas se recibió la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y se formularon pliego de cargos.
5. En su versión libre, la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez manifestó
que el señor Jorge Fredy Araque Peña le endosó en procuración un título valor por la suma de $2.251.500. Así, presentó la respectiva demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá. Agregó que para dicha época, fue contratada por la Defensoría Militar del Ejército en Ibagué, por lo que no pudo continuar con el trámite del proceso, circunstancia que informó a su cliente, a fin de que este contratara un nuevo abogado a quien hacerle la sustitución del poder. No obstante, el señor Jorge Fredy Araque Peña no estuvo pendiente del asunto, ni le señaló el profesional para que continuaría con el trámite.
6. El 8 de marzo de 2012, la Sala Seccional formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Folio 13 C.O. 2 Folio 17 Cuaderno Original (C.O.).
2 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01
7. El 26 de septiembre de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez presentó sus alegatos de conclusión. La abogada manifestó que por el trámite del proceso ejecutivo cobró la suma de $150.000 pesos, sin embargo, dicho valor nunca le fue entregado, pues su cliente únicamente la endoso la letra de cambio en procuración. Así las cosas, presentó la demanda en septiembre de 2009. No obstante lo anterior, se trasladó a
la ciudad de Ibagué en virtud de una nueva oportunidad laboral, por lo que dejó una persona a cargo de los procesos e informó la situación al quejoso. Finalmente, señaló que el quejoso retiro la demanda una vez inadmitida por lo que no pudo subsanarla. Con todo, manifestó que el rechazo es un acto eminentemente procesal que no afectó derecho alguno del quejoso.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de octubre de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez con censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
La Sala Seccional manifestó que estaba probado en el proceso que el señor Jorge Fredy Araque Peña endosó en procuración un título valor a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez. En virtud de dicho mandato, la profesional presentó demanda ejecutiva, la cual por reparto correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 1° de octubre de 2009, el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva. Dado que el libelo no fue subsanado, la demanda fue rechazada a través de auto proferido el 15 de octubre del mismo año. El 28 de octubre de 2009, el señor Jorge Fredy Araque Peña retiró la demanda. Por lo anterior, la Sala de primera instancia estableció que se encontraba probada la negligencia de la abogada al no haber adelantado las gestiones tendientes a
subsanar la demanda dentro del término señalado por el juzgado instructor y, en consecuencia, a dar cumplimiento al mandato recibido. 3 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 Por lo anterior, el a quo resolvió sancionar con censura a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
IV. APELACIÓN Mediante escrito del 7 de diciembre de 20123, la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En este solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto, según la disciplinada antes de proceder a declararla persona ausente no se verificó que las comunicaciones efectivamente hubieren sido enviadas a las direcciones que constaban en el Registro Nacional de Abogados. Adicionalmente, la abogada señaló que la Sala Seccional aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto no valoró las circunstancias que rodearon la inadmisión de la demanda, sino que de dicho hecho dedujo su responsabilidad. Señaló que no renunció al encargo, por cuanto su vinculación con la Defensoría Militar (DEMIL) no la inhabilitaba para litigar, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios con una entidad privada. De igual manera señaló que en virtud del traslado de domicilio a la ciudad de Ibagué, contrató al estudiante de décimo semestre de la Universidad Incca para
que realizara la vigilancia procesal. Con base en lo expuesto, la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez solicitó que se le absolviera de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Folios 270 al 280 C.O.
4 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez 4. El 19 de febrero de 2013, con oficio No. 090, fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra de la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez, el cual fue repartido el 4 de marzo de 20135.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha
competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez identificada con la cedula de ciudanía No.52.230.274, portador de la tarjeta profesional número 111.497, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La abogada no presenta antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia contra la abogada Angélica del Pilar
Daza Martínez. 4 Folio 283 C.O. 5 Folio 2 C. S 5 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por lo cual, la abogada desconoció los deberes profesionales previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, los cuales señalan:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por el señor Jorge Fredy Araque Peña, quien manifestó que endosó en procuración un título valor por la suma de $2.251.000 pesos en favor de la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez, a fin de que esta cobrara judicialmente el monto adeudado. El quejoso manifestó que una vez la abogada presentó la demanda, desatendió el proceso lo que condujo a la inadmisión de la misma y su posterior rechazo. En su escrito de apelación la abogada solicitó que se declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto, las comunicaciones del proceso no fueron enviadas a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados lo que condujo a que se le declarara persona ausente. Adicionalmente, solicitó que se revocara la decisión sancionatoria por cuanto la Sala Seccional la sancionó con base en un régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que no valoró las especiales circunstancias en que se encontraba al momento en que fue inadmitida la demanda, a saber, su traslado a la ciudad de Ibagué. 6 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01
En primer lugar, esta Superioridad negará la solicitud de nulidad impetrada. Al respecto, la Sala resalta que el 11 de diciembre de 2009, la Dirección del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura certificó6 que la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez registraba las siguientes direcciones: Dirección oficina: Calle 19 # 6 -68 P9 Bogotá Dirección de residencia: Carrera 25 # 54-25 SUR Bogotá. Correo electrónico: angelica.daza@asjudinet.co Igualmente, se constató que mediante telegrama número 2675, remitido a la Carrera 25 # 54-25 SUR Bogotá se le solicitó a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez comparecer a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca a fin de notificarla personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria. En igual sentido, se remitió a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez el telegrama número 2674 a la dirección: Calle 19 # 6 -68 P9 Bogotá. Con todo, se observa que ante la falta de comparecencia de la abogada, se procedió a realizar el correspondiente emplazamiento y el nombramiento de un defensor de oficio. No obstante, dicho profesional fue relevado de su cargo, por cuanto la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez nombró como abogado de confianza al señor Oscar Alberto Gutiérrez cuyo poder fue allegado a la Sala Seccional el 9 de agosto de 20117. Así las cosas, esta Sala considera que no se configuró ninguna situación irregular,
por cuanto las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones que fueron certificadas por el Registro Nacional de Abogados y, en todo caso, la abogada compareció al proceso, participó activamente durante el trámite de primera instancia y estuvo representada por su abogado de confianza. En segundo lugar, la disciplinada alegó que fue sancionada con base en un régimen de responsabilidad objetiva por cuanto la Sala Seccional no valoró las 6 Folio 15 C.O. 7 Folio 45 C.O. 7 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 especiales circunstancias en la que se encontraba al momento en el que se inadmitió la demanda ejecutiva. Frente a ello, esta Superioridad considera que el argumento expuesto por la abogada no constituye una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que la abogada tenía el deber legal y profesional de atender celosa y diligentemente el encargo. Así, si la abogada no podía estar pendiente del proceso dado su traslado de domicilio a la ciudad de Ibagué, la disciplinada debió presentar la renuncia a su cliente, a fin de que este pudiese nombrar un nuevo apoderado. Ahora, si bien la abogada manifestó que dejó encargado al estudiante Dennis Cifuentes Amaya de la vigilancia procesal de sus procesos en Bogotá, ello no la excusa de sus deberes profesionales Expuesto lo anterior, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a
título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por la recurrente. SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia dictada el 4 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada Angélica del Pilar Daza Martínez, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 8 Abogado en apelación Radicado número: 110011102000200906843 01 TERCERO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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