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CSDJ - F11001110200020090684301ADJUNTA20141215122926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090684301ADJUNTA20141215122926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200906843 01

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014

Referencia: Abogado en apelación

Denunciado: Angélica del Pilar Daza Martínez Denunciante: Jorge Fredy Araque Peña Mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2014, la señora Angélica del Pilar Daza Martínez señaló que el 21 de octubre de 2014 recibió un telegrama en el que se le informó que durante los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación se procedería a realizar la notificación personal de la sentencia de segunda instancia adoptada por esta Sala el 17 de septiembre de 2014, al interior del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 110011102000200906843 01.

Según la señora Daza Martínez, la acción disciplinaria se encuentra prescrita dado que la falta por la que se le sancionó se consumó el 1 de octubre de 2009 y, por lo tanto, la providencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada antes del 30 de septiembre de 2014. Así, la disciplinada señaló que si bien la sentencia se adoptó el 17 de septiembre de 2014, únicamente queda ejecutoriada “tres días después de su notificación,

independientemente de si procede o no recurso alguno”.

Radicado número: 110011102000200906843 01

Al respecto, es preciso resaltar que, en materia disciplinaria, no procede recurso alguno contra la providencia que resuelve el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, una vez profiere la decisión de segunda instancia. Con todo, es necesario aclarar que, carece de fundamento lo alegado por la señora Angélica del Pilar Daza Martínez en torno a la prescripción de la acción disciplinaria en su caso, toda vez que la decisión mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 se profirió y quedó ejecutoriada dentro del plazo de 5 años previsto por la ley 1123 de 2007 para desplegar la potestad sancionatoria de Estado, esto es, el 17 de septiembre de 2014. Al respecto, atendiendo a la integración normativa que prevé el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 206 de la ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, en torno al momento preciso en el cual cobran ejecutoria la decisiones que resuelven el recurso de apelación incoado contra una sentencia de primera instancia: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la

providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” (énfasis agregado). Implica lo anterior, con claridad absoluta, que el requisito de la notificación de esta clase de sentencias no afecta o condiciona su firmeza, pues la ley advirtió que aquel opera “sin perjuicio” de la “ejecutoria inmediata” de tal decisión. La razón de tal previsión consiste en que contra los fallos ordinarios de segunda instancia proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. En efecto, el requisito de la notificación personal a los sujetos disciplinables cobra sentido en el procedimiento, en la medida en que por su conducto se garantiza la publicidad o el conocimiento material de lo decidido por el ad quem, y, además, determina la época a partir del cual resulta procedente “ejecutar” o cumplir con lo 2

Radicado número: 110011102000200906843 01 ordenado por el mismo. Sin embargo, no condiciona la firmeza o “ejecutoria” de la sentencia en virtud de la cual se confirma o revoca lo dispuesto por el a quo.

Así las cosas, dado que las sentencias ordinarias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de juez de segunda instancia, no son susceptibles de controversia o contradicción, su notificación es imperiosa a efectos de brindarle publicidad, pero deviene innecesaria a efectos de imprimirle firmeza o ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE de darle trámite a la solicitud radicada el 23 de octubre de 2014 por la señora Angélica del Pilar Daza Martínez, abogada sancionada en el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

3

Radicado número: 110011102000200906843 01

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., febrero 16 de 2015

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO Abogado en Apelación Radicación N° 110011102000200906843 01 Aprobado según Acta de Sala N° 101 del 11 de diciembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVE

PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que considero que la resolución de la petición elevada por la abogada sancionada, es exclusiva del Magistrado Ponente indicando que se debe estar a lo dispuesto en el fallo y no de Sala, toda vez que 4

Radicado número: 110011102000200906843 01 una vez suscrita la sentencia de segunda instancia está queda en firme, perdiendo la Sala competencia para pronunciarse sobre dicho asunto.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo 5

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