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CSDJ - F11001110200020090686401ADJUNTA20141203091604-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090686401ADJUNTA20141203091604-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2009 06864 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO GERARDO

TARAZONA MENDOZA ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja radicada el 22 de octubre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual la doctora INGRID MONTEALEGRE MURCIA, en su condición de liquidadora de INVERSIONES FERREDRIWALL LTDA, solicitó investigar disciplinariamente al abogado 1 Sala dual integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

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RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GERARDO TARAZONA MENDOZA, asegurando que contrataron los servicios profesionales del disciplinable con el objeto de que tramitara judicial y extrajudicialmente el cobro de una cartera morosa de la sociedad, éste se abstuvo de rendir los informes de la gestión encomendada, pese a los múltiples requerimientos con tal fin.

Asimismo indicó la quejosa que el letrado no rindió cuentas de la gestión encomendada o porque no fue ella con quien celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que en múltiples oportunidades intentó hacerle entender que quien fuera su mandante se encuentra en trámite de liquidación, presidido por ella. Allegó el documento obrante a folio 4 del expediente, escrito por el cual solicitó al abogado informe de su de su gestión. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor GERARDO TARAZONA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.366.442, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.50360, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos.

Así mismo obra a folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia, certificado No.20225, de fecha 1 de abril de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, registra las siguientes sanciones:

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RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

INICIO

SANCIÓN FALTA FINAL SANCIÓN SANCIÓN SUSPENSIÓN DE DOS (2) ART. 52-1 13 DE 12 DE ABRIL DE

MESES EN EL EJERCICIO DECRETO 196 FEBRERO 2006

DE LA PROFESIÓN DE 1971 DE 2006

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) ART. 51-2 3 DE 2 DE ABRIL DE

MESES EN EL EJERCICIO DECRETO 196 OCTUBRE 2007

DE LA PROFESIÓN DE 1971 DE 2006

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) ART. 54-4 24 DE 23 DE AGOSTO DE

MESES EN EL EJERCICIO DECRETO 196 FEBRERO 2010

DE LA PROFESIÓN DE 1971 DE 2010

SUSPENSIÓN DE UN (1) ART. 54-3 30 DE 29 DE MARZO DE

AÑO EN EL EJERCICIO DE DECRETO 196 MARZO DE 2010

LA PROFESIÓN DE 1971 2009

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 6 de abril de 2010, el Magistrado

Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante proveído del 10 de agosto de 2010, dada la incomparecencia del abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se declaró persona ausente y se resolvió designarle defensora de oficio, previo cumplimiento de los trámites correspondientes.

2. El 1 de abril de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la defensora de oficio del disciplinable solicitó se citara a la quejosa con el objeto de que ampliara la queja presentada en contra de su prohijado, lo anterior según manifestó por cuanto la misma no era clara.

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3. Mediante oficio de 16 de junio de 2011 (fl.51 y 52), la Superintendencia de Sociedades remitió en seis (6) cuadernos el expediente de la sociedad

INVERSIONES FERREDRYWALL LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

4. El 22 de junio de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la doctora INGRID MONTEALEGRE MURCIA, ratificó y amplió la queja manifestando que a la fecha no había recibido informe de la gestión adelantada por el abogado denunciado, que

existía una copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA y un informe de gestión que rindió a los socios de la sociedad, documentos que allegaba al presente proceso (fls.57 a 62). Indicó que el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ, quien fue el representante legal de la sociedad que estaba en liquidación ayudó a contactar al disciplinable, quien se negaba a rendir los informes correspondientes argumentando que no eran ellos quienes lo habían contratado.

5. El 19 de agosto de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor RUBÉN DARÍO TORRES VELANDIA, rindió declaración jurada manifestando que cuando fungió como representante legal de la sociedad INVERSIONES FERREDRIYWALL LTDA, le encomendó al disciplinable el cobro jurídico de unas obligaciones que tenían para con la empresa, pues desde que se inició el proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades no habían tenido comunicación con el disciplinable, a quien buscaron en su oficina con el objeto de que rindiera el correspondiente informe de los encargos profesionales, sin obtener resultado alguno.

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6. Obra a folios 73 a 85 consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, de los procesos encomendados por la sociedad INVERSIONES FERREDRIYWALL LTDA al disciplinable.

7. Mediante oficio 2926 del 14 de septiembre de 2011 (fl.123), el Juzgado

16 Civil Municipal de Bogotá, remitió en dos cuadernos con 23 y 27 folios, respectivamente, copia del proceso ejecutivo singular radicado No.20071374, adelantado por el encartado en contra de la señora MARTHA

CLAUDIA RODRÍGUEZ DE CASTILLO.

8. Mediante oficio 2254 del 15 de septiembre de 2011 (fl.124), el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, remitió en dos cuadernos con 15 y 11 folios, respectivamente, copia del proceso ejecutivo singular radicado No.20071439, adelantado por el togado en contra del señor CESAR HUMBERTO

DELGADO VILLATE.

9. El 16 de septiembre de 2011 (fl.125), el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, remitió en dos cuadernos con 12 y 42 folios, respectivamente, copia del proceso ejecutivo singular radicado No.2007-1125, adelantado por el letrado en contra del señor GUILLERMO HERRERA.

10. Mediante oficio 0606 del 15 de septiembre de 2011 (fl.126), el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso 2007-1141, adelantado por el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA contra GUILLERMO HERRERA, fue retirado el 17 de junio de 2007 por la parte demandante. Allegó en cuatro folios los documentos que obraban en ese despacho judicial del referido proceso judicial.

11. Mediante oficio 2307/210 del 21 de septiembre de 2011 (fl.143), el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, indicó que dentro del proceso 2007REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1495, se negó librar mandamiento ejecutivo de pago y que el mismo se encontraba archivado, proceso que fue adelantado por INVERSIONES FERREDRIWALL LTDA en contra de ARQUITRAVES LTDA.

12. Mediante oficio 4269-11 del 23 de septiembre de 2011 (fl.144), el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, remitió en dos cuadernos con 38 y 50 folios, respectivamente, copia auténtica del proceso ejecutivo singular radicado No.2007-832, adelantado por el disciplinable en contra de la señora

MARÍA DEL PILAR PULECIO ESPITIA.

13. Mediante oficio 2011-0226 del 19 de septiembre de 2011 (fl.145), el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, indicó que el proceso ejecutivo No.2007-01124, de GERARDO TARAZONA MENDOZA en contra de CESAR HUMBERTO DELGADO VILLATE, fue retirado por la parte demandante por cuanto se negó librar mandamiento ejecutivo, allegando copia del libro radicador (fl.147), donde hacía constar el retiro del mismo.

14. Mediante oficio 11-3313 del 24 de noviembre de 2011 (fl.149), el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, remitió en tres cuadernos con 15, 10 y 35 folios, respectivamente, el proceso ejecutivo radicado No.2007-1041, adelantado por el encartado en contra del señor OSCAR ALIRIO TRIANA

TRIANA.

15. Mediante oficio 584/2012 de 27 de febrero de 2012 (fl.167), el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, remitió en un cuaderno con 18 folios, copia del proceso ejecutivo radicado No.2007-1495, adelantado por el abogado denunciado en contra de ARQUITRAVES E.U.

16. El 14 de agosto de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del disciplinable

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que la queja presentada en contra de su defendido se fundamentaba en que al parecer no presentó en su debido momento el informe de gestión relacionado con los trámites adelantados en los diferentes procesos a su cargo, que dentro del expediente a folios 59 a 62 el disciplinable presentó a su cliente y posterior a la fecha de presentación de la queja, los informes de gestión solicitados, en el cual especificó uno a uno la gestión adelantada profesionalmente ante los diferentes despachos judiciales.

Argumentó el defensor de oficio que el disciplinable, reiteró en el informe de gestión, específicamente en relación con los procesos adelantados en contra de LUIS FERNANDO RESTREPO NADIA, GUILLERO HERRERA, ALQUITRAVES E.U y WALTER GONZÁLEZ, que no presentaba informe de cuentas por cuanto ya los había presentado a la sociedad e incluso entregó de los dineros cobrados; además, las diligencias pendientes en los diferentes

procesos, requerían de dineros necesarios para atenderlos, situación que hacía ver que de acuerdo al punto tres del contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció que para efectos del cabal cumplimiento de la gestión, era necesario que al abogado le facilitaran los gastos necesarios para poder incoar trámites judiciales o extrajudiciales que garanticen el éxito de la gestión en cada uno de los trámites encomendados, situación que llevaba a establecer que efectivamente presentó el informe correspondiente, reiterando a la sociedad la falta de pago, es decir, existió un incumplimiento por parte del contratante.

17. El 14 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la defensora de oficio manifestó que la queja no era clara, pues no mencionaba cuál era el cargo o contrato suscrito con el disciplinable, que a folio 59 obraba informe de gestión rendido por el abogado investigado donde le informó al señor JESÚS MUÑOZ los procesos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que gestionaba a nombre de la empresa, por lo tanto y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y toda vez que no existía prueba contundente, además de la incomparecencia de la quejosa, solicitaba la terminación anticipada del proceso disciplinario.

Seguidamente el Magistrado Ponente argumentó que, la quejosa expresó ante esta Corporación su inconformidad con el abogado GERARDO

TARAZONA MENDOZA, miembro de la firma DAR JURÍDICAS, por cuanto a pesar de los requerimientos realizados no había rendido informe de la cartera morosa encomendada, situación que obstaculizaba evaluar el riesgo de los recursos. Tal negativa obedeció a que no fue ella quien celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, frente a lo cual trató de hacerle entender que su mandante se encontraba en trámite de liquidación de lo cual ella estaba a cargo. Señaló que obraba en el expediente contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se constata el vínculo contractual que obligaba al togado, que así mismo a folios 59 a 62, obraba copia de una relación de procesos donde al parecer el disciplinable rindió informe del estado de los mismos, que el acopio probatorio mostraba que el disciplinable se hizo endosar en propiedad las facturas correspondientes a las obligaciones adeudadas a su mandante, lo que no desestimaba la existencia de un mandato que obligaba al togado para con su contratante, pues tales documentos mostraban que el abogado debía gestionar la labor encomendada en nombre y a favor de la empresa FERREDRYWALL LTDA, pues si los dineros cuyo cobro procuraba le pertenecían, no debía porque rendir informe alguno.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que se tenía que la gestión del togado a favor de los intereses que estaba llamado a representar fue bastante exigua, dando lugar a la

declaratoria de perención en algunos de los diligenciamientos o permitiendo prolongar periodos de inactividad, cuando lo procedente era proceder con el impulso de los mismos. Argumentó el funcionario instructor que en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el proceso 2007-1374, dentro del cual se decretó la perención de la acción por falta de impulso de la parte actora en proveído de 9 de febrero de 2010, como quiera que después de librar mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante, la parte actora representada por el disciplinable, dejó de efectuar las diligencias tendientes a la notificación del demandado. Indicó que similar situación tuvo lugar en lo que respecta al proceso 200701125, radicado inicialmente en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, donde por auto del 10 de octubre de 2007 se libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del ejecutante, sin que se realizara gestión alguna de impulso adicional, desatendiendo además el requerimiento efectuado por el Juez de Descongestión que avocó conocimiento de las diligencias, para que se surtiera el impulso a que había lugar. Señaló que así también se tenía, que el disciplinable pudo haber iniciado varios tramites ejecutivos, actuando a partir de un endoso en propiedad que le confiriera la empresa mandante, abandonando en muchos casos el trámite de la gestión, lo que al parecer tuvo lugar con los diligenciamientos mencionados y además en los que trataba los recuentos obtenidos de la página web de la Rama Judicial obrantes a folios 73 a 85 del cuaderno

original; que era así como en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, radicó

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el proceso 2007-1041, diligencia que fue rechazada, sin que al parecer se procurara nuevamente la radicación de la misma, pues ello se advertía a folios 73 y 74; que en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-1142, la demanda fue rechazada sin procurar reiniciar la gestión, tal comportamiento se evidencia a folio 75.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Magistrado Ponente, formuló cargos al disciplinable por presuntamente haber cometido la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la cual atribuyó a título de culpa, indicando que la misma al parecer obedeció a la negligencia con la cual el disciplinable asumió la gestión. Indicó el funcionario instructor, que además el disciplinable recibió emolumentos que dieron lugar a solicitar la terminación de unos procesos por pago de la obligación sin que hubiere reportado a su mandante tal recibo, como se advertía en el proceso 2007-1439, adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, donde radicó pedimento en ese sentido el 15 de julio de 2008, que igual situación se presentó en el proceso 2007-0832, adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, donde el recuento de

la página web de la Rama Judicial informaba que fue presentada solicitud de desistimiento de la acción ejecutiva por pago el 31 de marzo de 2008, como se evidenciaba a folio 81 del expediente, situación por la cual le endilgó al abogado investigado la falta a la honradez conforme al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de dolo advirtiendo que al parecer se apropió de unos dineros de manera deliberada y consiente, afectando los intereses económicos de la sociedad que estaba llamado a representar, además que la misma se encontraba en liquidación judicial.

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18. El 4 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensa oficiosa presentó alegatos de conclusión argumentando frente a la conducta endilgada por falta a la honradez, que su defendido tal como obraba en el expediente a folio 60, presentó un informe de gestión, en el cual detalló los procesos que adelantó en nombre de la empresa FERREDRYWALL LTDA, y relacionó el proceso 2007-0832, informando los pormenores del mismo al representante legal, advirtiéndole que se llegó a un acuerdo con la demandada, además, existía un título de deposito judicial a nombre del Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, pero que debido a la descongestión cambiaron el despacho judicial, situación que impidió

reclamar el título, por lo cual mostraba que su prohijado no tuvo la intención ni temeridad de apropiarse de dineros, pues informó el acuerdo con la ejecutada. Que de igual forma en la queja presentada contra su prohijado, no se presentó denuncia por falta a la honradez u ocultamiento de dineros, en consecuencia, no obraba acervo probatorio o prueba contundente que diera cuenta que su defendido estaba incurso en la falta de honradez establecida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual proferir fallo sancionatorio por esta falta era improcedente por carencia de pruebas que soportara tal acusación. Argumentó la defensora de oficio que en relación al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta que en el expediente obraba informe de gestión detallado de los procesos que tenía su defendido a cargo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, dictó sentencia sancionando con suspensión

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RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de

2007. Argumentó la Sala de Instancia que al analizar los procesos que el

disciplinable gestionó en nombre de su cliente, se pudo constatar que fue insuficiente, conllevando a que dentro de algunos procesos se declarara la perención de los mismos, y en otros, se percibiera largos periodos de inactividad, cuando su deber era procurar el impulso de los mismos. Que dentro del proceso 2007-1374, que se adelantó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 2010, se decretó la perención de la acción por falta de impulso de la parte actora, toda vez que el disciplinable dejó de efectuar diligencia alguna tendiente a la prosecución del proceso. Señaló la Sala de Instancia que igual situación aconteció en el proceso 2007-1125, que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, proceso dentro del cual el encartado fue requerido para que surtiera el impulso procesal correspondiente, situación que fue omitida por éste. Agregó que el disciplinable abandonó la gestión para la cual fue contratado, lo cual tuvo lugar en los procesos antes mencionados y en otros tantos que se pudieron advertir de los recuentos obtenidos de la página web de la Rama Judicial, como en el caso del proceso 2007-01041, adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se inadmitió la demanda, sin que la misma hubiere sido subsanada, lo que igualmente sucedió dentro del proceso 2007-01142, en el cual la demanda fue rechazada.

Argumentó la Sala de Instancia:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 37 del estatuto del Abogado, al evidenciarse que el abogado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia. (…) Así las cosas, es claro para esta Sala que su conducta en el asunto en cuestión constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia la gestión para la cual se había comprometido, no habiéndose elevado argumento alguno que hubiese hecho justificable desde el punto de vista disciplinario su proceder omisivo, situación ésta que obliga a la Sala, como se dejó dicho con antelación, a imponer sanción disciplinaria al profesional acusado.”.

Expresó el a quo que estaba demostrado que el investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues como quedó demostrado, recibió dineros que dieron lugar a la solicitud de terminación de los proceso radicados Nos. 2007-0832 y 2007-01439, adelantados en los Juzgados 2 y 36 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.

Señaló la Sala de Instancia: “En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado por haber violado el artículo 35-4 de la ley 1123 de

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RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, pues su actuación se alejó por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado.”.

Finalmente el a quo sancionó al abogado investigado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la

profesional investigada establece: Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el profesional del derecho el 21 de junio de 2007, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad INVERSIONES FERREDRYWALL LTDA, mediante el cual el disciplinable se comprometió a realizar el cobro judicial y/o extrajudicial de la cartera morosa de dicha sociedad. (fls.57 y 58). Que con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado, el disciplinable presentó los procesos 2007-1125, que se adelantó en el Juzgado 38 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, proceso dentro del cual se observa proveído de 8 de septiembre de 2011, mediante el cual el despacho de conocimiento, requirió a la parte actora para que procediera a

adelantar los trámites de notificación a la extremo pasivo, sin que se evidencie actuación posterior alguna por el disciplinable.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo el encartado presentó el proceso radicado No. 2007-832, que se adelantó en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se advierte que la última actuación del disciplinable fue la renuncia a las medidas cautelares, mediante memorial de 2 de noviembre de 2007, sin que se evidencia más actuaciones procesales por parte del abogado investigado.

Igualmente el encartado adelantó el proceso 2007-1439, proceso dentro del cual se observa como última actuación, el auto de 17 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, decretó medidas cautelares, comisionando al Juez Civil Municipal de Descongestión para la práctica de las mismas, sin más actuaciones dentro del mismo. Así también el disciplinable adelantó el proceso 2007-1374, del cual conoció el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se tiene como última actuación, auto de 23 de febrero de 2009, mediante el cual el Despacho de Conocimiento resolvió decretar unas medidas cautelares, sin que se advierte actuación posterior alguna. Así mismo el togado adelantó el proceso 2007-1495, dentro del cual se resolvió denegar el mandamiento ejecutivo de pago, auto que fue notificado

por estado el 17 de septiembre de 2009, sin que se evidencie actividad o gestión posterior adelantada por el doctor TARAZONA MENDOZA. Igualmente el disciplinable adelantó el proceso radicado 2007-1041, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, el cual en auto del 7 de mayo de 2010, resolvió decretar la perención del proceso toda vez que el mismo duró en la secretaría por un espacio de nueve meses sin impulso procesal alguno.

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RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, el disciplinable presentó el proceso radicado No. 2007-0832, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual se terminó por pago total de la obligación.

Así las cosas, se evidencia que el profesional del derecho en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa INVERSIONES FERREDRYWALL LTDA, inició los procesos anteriormente relacionados, en los cuales es común el abandono, exceptuando los procesos radicados 2007-0832 y 2007-1439, en los que como se advierte, se dio por terminado por pago total de la obligación, según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. Las pruebas obrantes en el expediente disciplinario son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable se comprometió a adelantar el cobro judicial y/o extrajudicial de una cartera morosa a favor de la sociedad

INVERSIONES FERREDRYWALL LTDA, sin que se observe dentro de los diferentes procesos adelantados con ocasión de la gestión profesional asumida que hubiere desarrollado una gestión completa, diligente, eficiente, pues los procesos fueron abandonados a su suerte, de tal manera que como se indicó en líneas anteriores, se decretó la perención en alguno de ellos, como es el caso de los procesos 2007-1374 y 2007-1125, dada su inactividad procesal y falta de impulso por la parte actora, presentado por el disciplinable. Así mismo, en el caso de los procesos 2007-1041 y 2007-1142, una vez presentó la demanda ejecutiva, la misma fue rechazada por el despacho judicial de conocimiento, sin que se advierta que el disciplinable las hubiere

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 18

RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2009-06864-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado nuevamente, lo cual da cuenta que el abogado TARAZONA MENDOZA, abandonó la gestión encomendada.

Sin dubitación concluye esta Superioridad que el profesional investigado no desarrolló una completa gestión, hasta el punto que fue requerido en alguno de los procesos para que impulsara los mismos, requerimientos a los cuales hizo caso omiso, desconociendo por completo el compromiso profesional adquirido con su cliente. En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con el compromiso profesional asumido y encaminar sus esfuerzos a realizar las gestiones

correspondientes dentro de los diferentes procesos que inició con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con su cliente, pero lo que se colige descuido en su actuar profesion

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