CSDJ - F11001110200020090687903ADJUNTA20130918145113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090687903ADJUNTA20130918145113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200906879 03 / 2496 A Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO MARIO AMAYA HOYOS, de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 6 de noviembre de 2009, la señora ANA LUCÍA RICO DÍAZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado HUGO MARIO AMAYA HOYOS, informando que la Inspección Primera D Distrital de Policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00705 de EMBER ESTEFAN contra HUGO MARIO AMAYA ROJAS, practicó diligencia de secuestro, donde fue designada como secuestre de los
bienes: “cuya identificación y especificaciones se encuentran en el acta de la diligencia de secuestro de fecha Agosto 11 del 2008, de la que anexo fotocopia al presente escrito. Como se observa en la mencionada acta el doctor HUGO MARIO AMAYA HOYOS es demandado y quien atendió la diligencia y solicitó le dejara en calidad de DEPÓSITO PROVISIONAL Y GRATUITO todos los bienes, a lo que de común acuerdo con el apoderado actor Doctor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ accedí y este se comprometió a responder por los bienes tanto CIVIL como PENALMENTE, y a mantener informada a la suscrita cualquier cambio de ubicación de los bienes y a entregarlos tan pronto como el Juzgado lo ordenara.” (Sic para lo transcrito). Agregó que el profesional depositario se negó a hacerle entrega de los bienes, a pesar de los requerimientos y de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía 119 Local, Radicado No. 200815342, argumentando que es un proceso civil y que los bienes los tiene en una bodega, debiéndose cancelar la suma de $300.000, (fls. 1 a 2, c.o.). 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo, quien actuó como ponente y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A
Abogado en consulta ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda individual en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados en la que se hizo constar que HUGO MARIO AMAYA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80’415.556, es portador de la tarjeta profesional número 81.270, la cual se encuentra vigente, (fl. 6, c.o.), el Seccional de instancia profirió auto inhibitorio de ponente del 23 de noviembre de 2009, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 9 a 10, c.o.). El Magistrado sustanciador fundamento su decisión en que el investigado no actuó como profesional del derecho, sino como demandado, habiéndosele entregado los bienes en depósito provisional, de común acuerdo con el actor y la secuestre, (fls. 8 a 10, c.o.). Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que en la diligencia de secuestro el togado investigado –depositariose identificó como abogado y, aduciendo tal condición, actuó en el proceso, allegando copia del escrito de excepciones presentado y las demás actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, (fls. 15 a 44, c.o.). El recurso de apelación contra el auto inhibitorio fue resuelto por esta Corporación el 28 de abril de 2010 en acta No. 47 de la misma fecha2, disponiendo su revocatoria, al considerarse que:
“(…) del documento aportado por la quejosa se observa que el doctor Amaya Hoyos, dentro del proceso ejecutivo se identificó como abogado titulado, portador de la tarjeta profesional No. 81279 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que evidencia que presuntamente actuó en ejercicio de su profesión, contrario a lo aducido por la Sala de Instancia, circunstancia que aún con mayor razón hace necesario la práctica de pruebas en aras de obtener certeza sobre lo realmente acaecido.” En razón a lo anterior con auto de ponente del 9 de julio de 20103, el Seccional de instancia dispuso formal apertura de investigación disciplinaria, señalando el 6 de octubre de 2010, a las 5:00 p.m., para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 50, c.o.), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia, por petición de cambio de fecha solicitada por el investigado4, por lo cual con auto del 24 de septiembre de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso como nueva oportunidad para su práctica el 5 de octubre de 2010 a las 3:00 p.m., (fl. 67, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 4 a 9, del cuaderno No 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 50, c.o. 4 Folio 59, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en consulta En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia con la lectura de la queja y a continuación se le concedió el uso de la palabra al denunciado, quien al momento de rendir versión libre, afirmó que cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro no actuó como abogado, toda vez que tenía dentro del proceso la condición de demandado, agregando que la quejosa lo denunció penalmente por el delito de abuso de confianza, denuncia que fue archivada por la Fiscalía. Respecto de su actuación en causa propia en el proceso ejecutivo referido en el sub lite, informó que ésta se dio con posterioridad a la celebración de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes, habiendo igualmente presentado al juez de conocimiento un memorial informándole que entregaba los mismos al señor Andrés Salazar López, para que el despacho judicial, le indicara lo que debía hacer con ellos, sin que hasta el momento se presentara pronunciamiento alguno. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) incorporar las que obran en el proceso; ii) Oficiar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para que se remitiera copia del proceso radicado No. 2008-00705 o en su defecto el original en préstamo para practicar inspección judicial; y iii) solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado; señalando como nueva oportunidad el 24 de febrero de 2011 a las 4:00 p.m., (fls. 77 a 82, c.o. y cd. anexos). En dicha data no se pudo llevar a cabo la audiencia, por inasistencia del investigado, (fl. 95, c.o.);
por ello con auto de ponente del 24 de febrero de 2011, se confirió el plazo de ley para que presentara la excusa respectiva, señalándose el día 26 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m., (fl. 96, c.o.). El 26 de abril de 2011, el Magistrado sustanciador procedió a practicar la inspección judicial decretada, dado que fuera allegado el proceso radicado No. 2008-00705, proveniente del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, de la cual se dejo copias de algunas pieza procesales, (fls. 11 a 113, c.o.). Se procedió al emplazamiento del togado (fl. 125, c.o.) y a su declaratoria de persona ausente – según proveído del 11 de mayo de 2011- (fls. 126 a 127, c.o.), procediendo a la designación de defensor de oficio y se reitero como la fecha para la continuación de la audiencia el 26 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m. En la fecha y hora indicadas se reanudó la audiencia, con la presencia del investigado, el Magistrado sustanciador realizó el control de legalidad de la actuación y a continuación, previa valoración del material probatorio allegado procedió a calificar la conducta del profesional, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el estatuto deontológico de los abogados, formulando cargos por la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en la diligencia de embargo y secuestro de bienes llevada a cabo el día 11 de agosto de 2008,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta se constituyó en depositario de los bienes sobre los cuales recaía la medida cautelar, manteniéndolos en su poder injustificadamente, no obstante, los requerimientos efectuados por la auxiliar de la justicia. La conducta fue calificada como DOLOSA, en consideración al conocimiento que tiene el investigado como profesional del derecho y la consciencia y voluntad advertida en la comisión de la falta disciplinaria. A continuación el Magistrado investigador decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a COMCEL, a efecto que se certifique si entre los abonados 3102927223 y 2358063916, utilizados por la quejosa y el señor Andrés Salazar López, quién tenía los bienes, se surtieron comunicaciones entre las fechas comprendidas entre el 11 de agosto de 2008 y el 26 de mayo de 2011; ii) solicitarle al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, se remitiera el copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Luis Valderrama contra Hugo Mario Amaya Hoyos, o se preste su original para realizar su inspección judicial. La audiencia de juzgamiento, fue programada para el 17 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo, no obstante lo cual, mediante proveído del 12 de septiembre
de la citada anualidad, el Magistrado ponente decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de mayo anterior, “teniendo en cuenta que la diligencia de inspección judicial se desarrolló fuera de audiencia el 26 de abril de 2011, y que de tales diligencias no se le corrió traslado al abogado investigado.”, (fls. 171 a 173, c.o. y cd. anexo). Conforme a la nulidad decretada, se rehízo la actuación, llevándose a cabo nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, los días 2 y 13 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se corrió traslado al investigado del proceso ejecutivo singular No. 2008-00705 de EMBER STEFEN contra HUGO MARIO AMAYA HOYOS, que cursó en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, quien manifestó que no tenía ninguna oposición en torno al mismo, (fls. 184 a 188 y 199 a 203, c.o. y cds. anexos). Volviéndose a realizar la formulación de cargos al investigado, imputándole la misma falta, descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con idéntico fundamento fáctico y calificación de la culpabilidad. Se llevó a cabo el 1º de febrero de 2012 la audiencia de juzgamiento, con la presencia del investigado, a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual manifestó, en primer lugar, que existía una falta de legitimidad en la causa, por cuanto en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de agosto de 2008, actuó como depositario de los
bienes, en la calidad de ciudadano común, sin que el hecho que tenga la condición de abogado, implique haber actuado en como tal. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta Informó que tan sólo contestó la demanda dos meses y diez días después, en tanto “la secuestre presentó el 8 de noviembre de 2009 la queja ante este Consejo Seccional, pero se debe tener en cuenta que un mes y medio antes, mediante auto notificado por estado 167 del 28 de septiembre de 2009, fue relevada del cargo de secuestre con fundamento en el artículo 688, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, de lo que podía inferirse que, además de la forma en que fue presentada la queja y de los escritos presentados por la parte actora dentro del proceso ejecutivo, que dicho documento (el escrito de queja) fue elaborado por el abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS, lo que genera falta de legitimación en la causa… además la quejosa no cumplió con el requisito para haber sido nombrada secuestre como lo es la caución que debió prestar […].” (Sic para todo lo transcrito). Como segundo argumento, estimó que su conducta no constituía falta disciplinaria, en la medida en que nunca ha negado la responsabilidad que tenía y, adicionalmente, por cuanto informó al juzgado cual era el lugar en el cual se encontraban los bienes muebles, manifestándole que estaba
presto a seguir las instrucciones al respecto. Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO MARIO AMAYA HOYOS, de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida al profesional toda vez que: “…efectivamente, el abogado AMAYA HOYOS fue depositario de los bienes sobre los cuales recaía la medida cautelar ordenada por el Juzgado de conocimiento, de acuerdo con lo señalado en el acta de embargo y secuestro del 11 de agosto de 2008, como también que dicho encargo tuvo un término de duración de un (1) mes, luego es apenas intelegible que, al cabo de dicho tiempo, los bienes embargados y secuestrados debieron volver a manos de quien estaba encargado de su custodia y cuidado.” Advirtió que, en lugar de entregarlos a la secuestre lo hizo a un tercero, quien cobraba por concepto de bodegaje un canon mensual, vinculándose posteriormente al proceso, mediante la oposición al mandamiento de pago y ejercicio de la profesión en nombre propio. Estimó que no obra en el plenario justificación alguna del actuar del profesional del derecho de acceder a los bienes del litigio, descartando los argumentos expuestos por el togado, referidos a la
falta de legitimación de la quejosa y a no haber actuado como abogado en la diligencia; luego de lo cual procedió a dosificar la sanción, para imponer seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta la profesión, por la gravedad de la conducta, la naturaleza dolosa de la misma y el perjuicio ocasionado a la administración de justicia, (fls. 221 a 236, c.o.). Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado procedió a interponer recurso de apelación, (fls. 247 a 256, c.o.), el cual fue concedido con auto del 12 de abril de 2012, (fl. 259, c.o.). Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Esta Corporación en Sala No. 85 del 3 de octubre de 20125, con ponencia del Magistrado que en la presente funge como ponente, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por el cual se formularon cargos al inculpado en
la audiencia del 13 de diciembre de 2011, por cuanto advirtió una irregularidad sustancial que afectaba el núcleo esencial del debido proceso, al observar una: “…indebida tipificación de la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, lo cual genera nulidad de parte de la actuación, la que será declarada, previas las siguientes consideraciones de la naturaleza fáctica, jurídica y probatoria: Tenemos que el cargo que se le imputó al profesional se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales. Frente al anterior marco normativo, abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que obra en el proceso prueba que el abogado HUGO MARIO AMAYA HOYOS, obrando en tal condición -al representar sus propios intereses al interior de un proceso ejecutivo instaurado en su contra, formulando excepciones e interviniendo de manera activa como parte pasiva de la litisdesplegó la conducta consistente en que en diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, llevada a cabo el 11 de agosto de 2008, se constituyó como
DEPOSITARIO de los mismos, manteniéndolos injustificadamente en su poder, no obstante los requerimientos efectuados por la secuestre designada, hasta el punto que hasta la fecha en que le fueron formulados los cargos y dictado la sentencia de primera instancia, no había efectuado la devolución al auxiliar de la justicia 5 Folios 13 al 26, del cuaderno original de segunda instancia, en dicha decisión salvo voto la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta designado, aseverando que los entregó a un tercero, a quien debe pagarle por concepto de bodegaje una suma mensual. Ahora bien, nótese que al realizar la fundamentación fáctica de la conducta, el Magistrado sustanciador de instancia consideró que “el abogado mantuvo en su poder los bienes objeto de depósito sin ninguna justificación, y se negó a entregarlos cuando lo requirió la secuestre (quejosa), lo que implica abuso de las vías de derecho de su parte.” Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, se advierte que la conducta consistente en constituirse en depositario de los bienes objeto de diligencia de embargo y secuestro al interior de un proceso judicial y posteriormente mantener tales bienes en su poder, constituye bajo la preceptiva contenida en la Ley 1123 de 2007, un tipo disciplinario autónomo, el cual se encuentra descrito en el
numeral 7º del artículo 33 ibídem, en los siguientes términos: “7.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” (Subrayado fuera de texto). Pues bien, analizado el marco fáctico en su contexto y en punto del juicio de culpabilidad que asiste al procesado, se advierte que el abogado lo que hizo fue desplazar a la secuestre de las funciones propias de su cargo, consistentes precisamente en la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar, accediendo a los mismos, hasta el punto que durante un tiempo los mantuvo en su poder y posteriormente, sin autorización judicial, ni justificación alguna, los entregó a un tercero, configurándose a no dudarlo los ingredientes normativos de este tipo disciplinario, más no del que le fuera imputado en sede de primera instancia, consistente en el abuso de las vías de derecho.” Como se advirtió la nulidad se declaró desde el proveído por medio del cual se realizó la imputación de los cargos al inculpado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas practicadas en el proceso las cuales conservarán su validez. Con auto del 24 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador, procedió a estarse a lo dispuesto
por el superior y dispuso fijar el 19 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 262, c.o.). En la fecha y hora programada el Magistrado sustanciador, constatando la presencia del togado investigado, le informó sobre el decreto de nulidad del superior y se le corrió traslado del expediente, para que se enterara de lo actuado en segunda instancia. Acto seguido se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, endilgándose la falta contenida en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber consagrado por el numeral 6 del artículo 28 ibídem, la cual se le imputó en la modalidad dolosa; por cuanto el togado desplazó al auxiliar de la justicia, no permitiéndole a la secuestre realizar las funciones propias de su cargo y República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta haber accedido a los bienes objeto del litigió a titulo de depositario estando estrictamente prohibida esta conducta; por ser un profesional del derecho ejerciendo tal condición en causa propia dentro del proceso, lo cual se hizo efectivo el 11 de agosto de 2008. Acto seguido se procedió a conferirle el uso de la palabra al togado investigado una vez notificado
el auto anterior, a efectos que solicitara pruebas; quien en uso de dicho derecho solicitó se aplazara la audiencia a efectos de poder hacer un adecuado uso de su derecho de defensa; a lo cual no accedió el Magistrado sustanciador. El abogado peticiono como pruebas que se tengan las aportadas al plenario a lo cual accedió la magistratura y de oficio decretó se allegara certificado de antecedentes disciplinarios. Luego de lo cual se fijo para el día 23 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., como fecha para la práctica de la audiencia de juzgamiento; (fls. 273 a 279, c.o.), que fuera reprogramada para el mismo día a las 8:30 a.m., (fl. 280, c.o.); y posteriormente para el 30 de abril del mismo año a las 8:00., (fl. 293, c.o.) Audiencia de juzgamiento. El día y hora fijada, se dio inicio a la audiencia programada constatando la presencia del togado investigado a quien se le dio el uso de la palabra a efectos que presentara sus alegatos de conclusión: quien solicitó sentencia absolutoria bajo las siguientes líneas argumentales:
1. Señaló que con auto del 26 de agosto de 2009 dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la actuación disciplinario, fue el Juez quien relevó del cargo de secuestre a la quejosa, quién al no cumplir con el otorgamiento de la caución correspondiente, fue la que originó el pronunciamiento del juez. Afirmó que si bien se dio una designación de secuestre, conforme a
las normas que regulan el tema este no ha asumido tal condición y a la fecha de la audiencia aún no se ha designado secuestre dentro del proceso.
2. Indicó, que el día 11 de agosto de 2008 de la diligencia actuó como un ciudadano normal y que posterior a dos meses fue que solicito ser tenido como abogado en el proceso en el cual le fue reconocida su personería el 7 de noviembre de 2008.
3. Añadió que conforme al non bis ibídem la Fiscalía conoció de los mismos hechos y resolvió archivar la investigación por ello no se puede proseguir con la actuación disciplinaria porque ello es volverlo a juzgar por los mismos hechos.
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HUGO MARIO AMAYA HOYOS con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó
su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa: “Pues bien, de acuerdo con la relación probatoria, se establece que, efectivamente, el abogado AMAYA HOYOS fue depositario de los bienes sobre los cuales recaía la medida cautelar ordenada por el Juzgado de conocimiento, de acuerdo con lo señalado en el acta de embargo y secuestro del 11 de agosto de 2008, como también que para dicho encargo se señaló un término de duración de un (1) mes, luego es apenas inteligible que, al cabo de dicho tiempo, los bienes embargados y secuestrados debieron volver a manos de quien estaba encargado de su custodia y cuidado. Sin embargo, se advierte que, en lugar de reintegrarlos a la secuestre, el abogado investigado los entregó a un tercero, quien cobraba por bodegaje un canon mensual, situación que sucedió con posterioridad a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, momento a partir del cual el abogado se vinculó formalmente al proceso, hecho que se materializó con la contestación de la demanda el 21 de octubre de 2008, época para la cual persistía la retención indebida de los bienes por parte del citado letrado; prueba de ello, son los memoriales presentados, en primer lugar, por el apoderado de la parte ejecutante el 7 de noviembre de 2008, mediante el cual informó que el investigado se había marchado con los bienes objeto de secuestro; y, en segundo lugar, por el propio abogado investigado, el cual radicó en
el Juzgado el 12 de noviembre de 2008, como ya se indicó más arriba; de modo que, la materialidad de la conducta está más que demostrada, pues los bienes muebles objeto del depósito permanecieron en su poder, bajo su custodia, así después, según su dicho, sin prueba que lo sustente, los haya entregado a un tercero, sin autorización previa de la secuestre ni del juez, en depósito. 8.2. Responsabilidad del investigado respecto de la falta atribuida. En su defensa, el abogado encartado señaló, por una parte, que la quejosa fue relevada de su cargo como secuestre, lo que sucedió el 26 de agosto de 2009, debido a que no prestó caución a la que estaba obligada, sin que tal hecho fuera su responsabilidad, ni como persona natural ni como abogado en ejercicio de la profesión; que, por otra parte, como la persona que había actuado como secuestre nunca cumplió con la carga procesal que le correspondía, es decir, la de prestar caución, nunca hubo realmente un secuestro dentro de la diligencia aludida; que, debía tenerse en cuenta que no actuó como abogado dentro de dicho proceso, y que solo fue reconocido bajo tal calidad dos (2) meses después; que, el día de la diligencia de secuestro, actuó como un ciudadano común y corriente, presentó oposición en su momento, renunciando después a la misma; que, si bien el apoderado de la contraparte exclamó su condición de abogado, no era suficiente para concluir que había actuado como tal ya que tal reconocimiento debía ser expreso, lo cual solo sucedió hasta el 7 de noviembre de 2008; que, nunca surgió
para él la obligación de devolver lo recibido debido a que renunció a la oposición y a la condición de depositario, sino que, al tratarse de un contrato unilateral, la llamada República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200906879 03 / 2946 A Abogado en consulta a cumplir tal carga era la secuestre; que, por otro lado, tampoco accedió a los bienes objeto del litigio, los cuales son actualmente objeto del incidente de inembargabilidad, pues fueron secuestrados en forma contraria a la ley, en la medida de que el hecho de que fuera poseedor de los mismos, no significaba que fuera el titular de los mismos; y que, la queja estaba fundada en la ineficacia e ineficiencia de la gestión de la secuestre, quien fue relevada de dicho cargo el 26 de agosto de 2009, siendo ésta la verdadera razón por la que formuló la queja. Pues bien, antes de realizar el análisis de la responsabilidad del doctor HUGO MARIO AMAYA HOYOS, es menester aclarar que el hecho de que la quejosa hubiera presentado la querella después de haber sido relevada de su cargo como secuestre es, a todas luces irrelevante, pues no tiene incidencia alguna en los hechos materia de investigación. Por otro lado, el hecho que la secuestre, aquí quejosa, hubiera sido relevada de su encargo no vicia ni deja sin efectos la diligencia de secuestro, como pretende hacer
ver el encartado, situación que se deduce de la misma norma citada por éste, esto es, el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, que señala que "Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9° del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible...", de modo que tal diligencia y lo realizado en la misma goza de presunción de legalidad. Tampoco existe prueba en el expediente de que el abogado investigado hubiera renunciado al depósito, tal como se desprende de la prueba documental
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