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CSDJ - F11001110200020090694301ADJUNTA20140729200233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090694301ADJUNTA20140729200233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110011102000200906943 01

Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Apelación abogado Denunciado: José Fernelis Rondón Ortegón Denunciante: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Primera instancia: Suspensión por seis meses Decisión: Confirma Prescripción: 23 de septiembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez, abogada de oficio de José Fernelis Rondón Ortegón, contra la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que lo declaró disciplinariamente responsable y en consecuencia lo sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias de desconocimiento del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 29.4 (prohibición para los abogados suspendidos o excluidos de la profesión de ejercer la abogacía), 28.14 (deber de respetar y cumplir las

disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión) y 39 (violación del régimen de incompatibilidades) de la ley 1123 de 2007 y de incumplimiento del deber de aceptar y desempeñar las Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 designaciones como defensor de oficio, previsto en el artículo 28.21 de la ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en falta contra la debida diligencia consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007).

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 22 de octubre de 2009 la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Paulina Canosa Suárez, ordenó compulsar copias “para que se investigue la conducta del abogado JOSÉ FERNELIS RONDÓN ORTEGÓN, defensor de oficio porque no ha comparecido ni a la anterior audiencia ni a esta”1.

2. El 23 de abril de 2010, una vez acreditada la calidad de disciplinable del abogado José Fernelis Rondón Ortegón, la magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Paulina Canosa Suárez, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la denuncia de oficio2, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado José Fernelis Rondón Ortegón y fijó el 4 de agosto de 2010 como fecha para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional3. La audiencia no se pudo realizar en esta fecha porque el abogado no compareció, por lo que la Magistrada lo declaró persona ausente y le designó abogada de oficio4.

3. El 3 de noviembre de 2011 la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez, quien no solicitó la práctica de ninguna prueba. En esta audiencia se dio lectura a la queja y se decretó la práctica de pruebas de oficio5. 1 Folios 5 y 6. 2 Folio 14, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acta individual de reparto, 13 de noviembre de 2009. 3 Folio 17. 4 Folios 23 a 26. 5 Folios 44 a 46.

Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01

4. El 25 de abril de 2012 la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio. En esta audiencia la Magistrada ordenó la práctica de pruebas y reiteró la práctica de otras que ya habían sido ordenadas6.

5. El 26 de julio de 2012 la magistrada Paulina Canosa Suárez continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez, defensora de oficio del abogado investigado. En esta audiencia, la Magistrada le puso de presente a la abogada defensora las

pruebas recibidas con posterioridad a la audiencia anterior y le informó que dichas pruebas documentales demuestran que el abogado José Fernelis Rondón Ortegón ha estado presentando demandas mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, entre el 4 de mayo y el 3 de julio de 2011, según sentencia del Consejo Superior de la Judicatura de 6 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López. La Magistrada Paulina Canosa Suárez ordenó la práctica de otras pruebas7.

6. El 4 de septiembre de 2012 la magistrada Paulina Canosa Suárez continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado y de su defensora de oficio, Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez. En la audiencia, la Magistrada profirió cargos contra el abogado José Fernelis Rondón Ortegón, por haber presentado una demanda mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, conducta con la cual incumplió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (artículo 28.14 de la ley 1123 de 2007), incurrió en la prohibición para los abogados suspendidos del ejercicio de la profesión de ejercer la abogacía (artículo 29.4 de la ley 1123 de 2007) y violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (artículo 39 de la ley 1123). También le formuló cargos por no haber asistido al proceso en el que fue citado como defensor de oficio, con lo cual incumplió los deberes de

atender con celosa diligencia los encargos profesionales (artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007) y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio (artículo 28.21 de la ley 1123 de 2007) e incurrió en falta contra la debida diligencia profesional consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (37.1 de la ley 6 Folios 84 a 86. 7 Folios 104 a 107. Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 1123 de 2007). En esta audiencia la Magistrada decretó la práctica de pruebas y ordenó recibir la versión libre del investigado. La defensora de oficio no recurrió esta decisión8.

7. El 3 de octubre de 2012 el abogado investigado solicitó a la magistrada Paulina Canosa Suárez el aplazamiento de la audiencia fijada para el 4 de octubre de 2012 manifestando que no tenía conocimiento de las razones por las cuales se le había abierto investigación disciplinaria y que no fue notificado de la designación como defensor de oficio en el proceso que aquí se le señala. Solicitó el aplazamiento de la audiencia porque en ella “se me pretende ya juzgar y hasta posiblemente condenar sin haber sido escuchado y vencido en juicio” y que se fije fecha para ser escuchado en versión libre9.

8. El 4 de octubre de 2012 la magistrada Paulina Canosa Suárez instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora oficio. La

Magistrada decidió no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia formulada el día anterior por el abogado investigado, por considerarla improcedente, en la medida en que la ley 1123 de 2007 no permite la suspensión de estas audiencias y el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario implica que las audiencias no pueden suspenderse, porque ello afectaría la celeridad, inmediatez y concentración que debe caracterizar los procesos orales. Indicó que los procesos civiles y laborales que antes tardaban años hoy se resuelven en una audiencia, que solo puede suspenderse por dos horas, de manera que la jurisdicción disciplinaria “no puede ser menos” que las demás jurisdicciones. Le manifestó a la abogada defensora de oficio que podría hacer un receso de media hora. Adicionalmente, la Magistrada afirmó que el abogado no indicó razones de fuerza mayor que le hubieran impedido comparecer a la audiencia a rendir su versión libre y a ejercer su defensa. Agregó que el abogado ha sido citado a las mismas direcciones que indicó en la solicitud de aplazamiento, en forma reiterada en este proceso, que ya tiene un cuaderno con solo constancias de citación, sin que se haya logrado su asistencia10. La Magistrada accedió a la solicitud de la abogada defensora de hacer un receso de 45 minutos. 8 Folios 139 a 141. 9 Folio 153. 10 CD correspondiente a la audiencia de 4 de octubre de 2012 (primera parte), minuto 2:28 a 4:22. Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01

Al reanudar la audiencia, la abogada informó que se comunicó con el abogado investigado, quien le dijo que luego de presentar el memorial en este proceso se había desplazado fuera de la ciudad a cumplir con compromisos profesionales, por lo que no podía asistir a esta audiencia. Agregó que el investigado le dijo que se enteró de la existencia del presente proceso la semana anterior, por medio de la comunicación telefónica con ella (la abogada) y que antes no había recibido ningún telegrama. La abogada recurrió la decisión de la Magistrada de negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia, quien le indicó que frente a esta decisión no proceden recursos por cuanto en el trámite previsto en la ley 1123 de 2007 solamente puede ser recurrida en apelación la decisión que niega pruebas. Explicó la Magistrada que una de las innovaciones de la oralidad es eliminar los recursos porque las audiencias son concentradas y en el recurso que se presenta contra la decisión final que resuelve el caso se pueden incluir todos los motivos de inconformidad en relación con todo el proceso. Agregó que su deber como magistrada es evitar que los procesos se dilaten, sobre todo uno como este, que fue iniciado en 2009, no se puede seguir aplazando porque el abogado diga que se acabó de enterar, cuando se le han enviado comunicaciones a varias direcciones y bien habría podido designar un abogado de confianza o enviar pruebas documentales para su defensa. La abogada defensora insistió en su petición. La Magistrada decidió tramitarla como un recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver el recurso

de reposición, le recordó a la abogada que esta audiencia se estaba realizando después de agotar todo el procedimiento disciplinario, que inició el 23 de noviembre de 2009, en el cual la Sala acreditó la dirección que el abogado registró ante el Registro Nacional de Abogados y a esa dirección se le han enviado las notificaciones y sin embargo no ha comparecido. Recordó también que los abogados tienen el deber de registrar y actualizar una dirección para que sean citados a ella. La dirección del abogado José Fernelis Rondón Ortegón registrada en el Registro Nacional de Abogados sigue siendo la misma a la que le enviaron las comunicaciones en el proceso en el que fue designado defensor de oficio. Afirmó la Magistrada que el derecho a la defensa en este proceso ha sido garantizado ampliamente y no se está violando ningún derecho por no admitir que Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 se suspenda esta audiencia cuando el abogado ha sido citado insistente y reiteradamente a la dirección que él registró y desde el 12 de septiembre de 2012 también se le han enviado las comunicaciones al correo electrónico que suministró. Por lo anterior, la Magistrada negó el recurso de reposición. En cuanto al de apelación, sostuvo que es improcedente, porque este sólo procede contra decisiones interlocutorias y esta no lo es, aunque hubiera concedido el recurso para garantizar a la defensa el derecho a reclamar. Indicó la Magistrada que según el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la

que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Ante la denegación de la apelación de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, la abogada interpuso el recurso de queja. La Magistrada lo declaró improcedente porque la ley 1123 de 2007 no contempla este recurso. Indicó que lo anterior fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de tutela 200900224, en un caso en que la misma magistrada (Paulina Canosa Suárez) había negado el recurso de queja. Explicó que una sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela argumentando que aunque el recurso de queja no esté consagrado en la ley 1123 de 2007, se debe “traer” de otros procedimientos, como el de la ley 734 de 2002. Indicó la Magistrada que el Consejo Superior de la Judicatura estableció en la mencionada decisión de tutela que los recursos deben ser taxativos y que para efectos de la ley 1123 de 2007 no opera la remisión al código único disciplinario, de manera que si el legislador no estableció ni reguló el recurso de queja en la ley 1123 de 2007 no se puede crear un recurso inexistente11. Durante la audiencia se incorporaron pruebas que habían sido allegadas al proceso y se practicó la inspección al proceso 2009-03889, en el que el abogado José Fernelis Rondón Ortegón fue sancionado con dos meses de suspensión en 11 CD correspondiente a la audiencia de 4 de octubre de 2012 (segunda parte), minuto 0:00 a 24:29.

Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 el ejercicio del cargo. La abogada defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión12.

9. El 8 de octubre de 2012 las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta profirieron sentencia de primera instancia mediante la cual declararon disciplinariamente responsable al abogado José Fernelis Rondón Ortegón por las faltas por las cuales le fueron formulados cargos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de agosto de 2012 y sancionarlo con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión13.

10. El 28 de noviembre de 2012, Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez, defensora de oficio de José Fernelis Rondón Ortegón, apeló la sentencia de primera instancia. La abogada solicitó la nulidad del proceso y, en subsidio, la modificación de la decisión sancionatoria de primera instancia14.

11. El 14 de diciembre de 2012 el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Hugo Yesid Suárez Sierra, concedió la apelación interpuesta oportunamente por la abogada de oficio de José Fernelis Rondón

Ortegón15.

12. El 22 de enero de 2013 la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió el proceso a esta Sala para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto16.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca, luego de constatar la calidad de abogado de José Fernelis Rondón Ortegón y los antecedentes disciplinarios (suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, vigente entre el 4 de mayo y el 3 de julio de 2011), profirió fallo de primera instancia, en el que declaró disciplinariamente responsable al abogado José Fernelis Rondón Ortegón, por faltas disciplinarias consistentes en la violación del régimen de incompatibilidades y contra la debida 12 Folios 155 a 159. 13 Folios 161 a 174. 14 Folios 185 a 189. 15 Folio 193. 16 Folio 1, cuaderno 2. Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 diligencia profesional, consagradas, la primera, en los artículos 28.14, 29.4 y 39 de la ley 1123 de 2007, y la segunda, en los artículos 28.10, 28.21 y 37.1 de ley 1123 de 2007. En consecuencia, la primera instancia le impuso al abogado José Fernelis Rondón Ortegón la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. En cuanto a la primera falta atribuida al abogado investigado (no desempeñar la designación como defensor de oficio), la sentencia de primera instancia estableció que el 10 de septiembre de 2009, en el expediente 2008-04715-00, la magistrada Paulina Canosa Suárez designó como defensor de oficio al abogado José Fernelis

Rondón Ortegón y lo citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 24 de septiembre de 2009. A pesar de que se enviaron comunicaciones por correo certificado a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y a dos direcciones más (una de su oficina y otra al parecer de su residencia), el abogado no compareció, por lo que la audiencia tuvo que aplazarse para el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual tampoco compareció. Indicó la Magistrada que la no comparecencia afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues fue necesario designar nuevo abogado de oficio y posponer las audiencias. La primera instancia consideró que era procedente sancionar al abogado por esta conducta “al no encontrar justificación” para haber incurrido en la falta, por cuanto no se presentó ninguna circunstancia que le hubiera impedido al abogado asistir a las audiencias y asumir la defensa. Para la primera instancia “hay certeza” de que las comunicaciones fueron recibidas por el abogado José Fernelis Rondón Ortegón, pues fueron enviadas por correo certificado y no fueron regresadas y el abogado mantiene esas mismas direcciones. En cuanto a la segunda falta atribuida (desconocer el régimen de incompatibilidades al ejercer la abogacía estando suspendido en el ejercicio de la profesión), la primera instancia demostró que “se encuentran varias demandas presentadas” en fechas en las que el abogado estaba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por ejemplo, la demanda de Nohra Rodríguez Tapia

contra Macromantenimiento, en la que el abogado aquí sancionado obra como apoderado de la demandante, presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal, el 8 de junio de 2011, fecha para la cual estaba vigente la sanción de suspensión. La Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 primera instancia afirmó que aunque la demanda fue inadmitida por falta de presentación personal del poder, presentar una demanda asegurando estar actuando en nombre de la demandante es un acto de litigio que hace incurrir al abogado en falta disciplinaria por violar sus deberes como abogado, que le impedían litigar mientras estaba vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. La primera instancia consideró que la falta de diligencia por no aceptar el encargo de defensor de oficio se cometió a título de culpa, porque dejó de comparecer a las audiencias a las que fue citado por negligencia, pensando que “estamos en las épocas superadas de la historia en la que los abogados eludían fácilmente sus deberes constitucionales de colaborar con la administración de justicia”. Respecto de la vulneración del régimen de incompatibilidades, la primera instancia consideró que esta falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado siguió litigando “a sabiendas de que estaba incurso” en una causal de incompatibilidad y “a sabiendas” de que estaba violando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y que al hacerlo incurría en falta disciplinaria.

IV. APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la abogada Mayra Alejandra Fortaleche Ramírez, defensora de oficio de José Fernelis Rondón Ortegón, apeló la sentencia de primera instancia, que le impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. La abogada solicitó la nulidad del proceso y, en subsidio, modificar el término de suspensión de seis meses por dos meses. En cuanto a la nulidad, la abogada señaló que se violó el debido proceso porque la magistrada Paulina Canosa Suárez fue quien ordenó compulsar copias para que fuera investigado el abogado José Fernelis Rondón Ortegón. La denuncia de oficio, por reparto, le correspondió a ella misma, y fue la misma Magistrada quien abrió el proceso disciplinario y luego concluyó la audiencia de pruebas y Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 calificación provisional y realizó la audiencia de juzgamiento. Queda entonces en evidencia, según la abogada, que “la mayor parte del proceso la conoció la Dra. Canosa Suárez”. Indicó la abogada que las sentencias C-762 de 2009 y C-818 de 2005 de la Corte Constitucional señalan que el juez disciplinario debe ser un tercero imparcial que debe actuar sin prejuicios ni posturas previas (C-762 de 2009) y debe evitar ser juez y parte (C-818 de 2005). Concluyó la abogada afirmando que en este caso se vulneró la imparcialidad

porque la misma persona que solicitó que se investigara la conducta del abogado José Fernelis Rondón Ortegón llevó a cabo el proceso y finalmente sustanció la sentencia en la que se le impuso la sanción de suspensión. En cuanto a la apelación, afirmó que si bien es cierto que el abogado no compareció al proceso en el que fue designado de oficio, su conducta no tiene “trascendencia considerable” por cuanto no causó ningún perjuicio. Indicó que el disciplinado en ese proceso compareció y designó abogado de confianza, por lo que no se violó su derecho de defensa ni se afectó la realización de aquel proceso por la ausencia de defensor de oficio. Por lo anterior, solicitó modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses por la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007).

Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 Esta Sala, en tanto juez de segunda instancia de los consejos seccionales de la Judicatura, al resolver los recursos de apelación debe limitarse a dar respuesta a los argumentos planteados en el escrito de apelación.

Sin embargo, antes de referirse a los motivos de la apelación, la Sala constata que están probados los hechos que motivaron la formulación de cargos y la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto, el abogado José Fernelis Rondón Ortegón no compareció a la audiencia de 24 de septiembre de 2009 ni a la de 22 de octubre de 2009, para las cuales fue designado como abogado de oficio, a pesar de haber sido citado oportunamente a tres direcciones diferentes por medio de correos certificados que no fueron devueltos. La Sala observa, además, que la dirección suministrada por el abogado al solicitar en el presente proceso a la magistrada Paulina Canosa Suárez aplazar la audiencia de 4 de octubre de 2012 y fijar fecha y hora para ser escuchado en versión libre es una de las direcciones a las cuales se le enviaron comunicaciones tanto en el proceso en el que no compareció como defensor de oficio como en el presente, en el que fue investigado y sancionado. Lo anterior confirma lo afirmado por la primera instancia en el sentido que el abogado mantiene las mismas direcciones. Adicionalmente, la defensora de oficio reconoció que en efecto el abogado José Fernelis Rondón Ortegón desatendió la designación como abogado de oficio y no compareció al proceso. Lo que la abogada defensora discute es la proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que la conducta no causó daño ni perjudicó al investigado en el proceso en el que fue designado abogado de oficio.

También está probado que el abogado José Fernelis Rondón Ortegón, mientras estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, esto es, del 4 de mayo al 3 de julio de 2011, ejerció la abogacía, en representación de Nohra Rodríguez Tapia, en cuyo nombre presentó una demanda el 8 de junio de 2011 ante el Juzgado 65 Civil del Circuito. Luego de constatar que la conducta se encuentra suficientemente probada, procede la Sala a referirse a los argumentos presentados por la abogada defensora de José Fernelis Rondón Ortegón en su escrito de apelación. Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 En relación con la solicitud de nulidad, fundada en que la magistrada que compulsó las copias que dieron origen al presente proceso es la misma que conoció la mayor parte del mismo, incluida la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la sola decisión de disponer que se compulsen copias para que se investigue la conducta de un abogado no inhabilita per se al funcionario que tomó esa decisión para después conocer el proceso disciplinario que se inicie con base en la orden de compulsar copias, siempre que esta orden no contenga juicios de valor, análisis u opiniones subjetivas sobre la conducta denunciada, que puedan comprometer el criterio y la imparcialidad del magistrado. Por demás, es deber de todos los funcionarios públicos denunciar penal y disciplinariamente las conductas que puedan configurar delitos o faltas disciplinarias de las cuales tengan conocimiento. Sobre este tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse

sobre el impedimento de un magistrado de la sala penal de un tribunal superior para conocer el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria de primera instancia en un proceso que se inició con base en una compulsa de copias en un caso decidido por la sala penal que el mismo magistrado integra, sostuvo que “la Sala ha sido renuente en reconocer la existencia de la causal de impedimento originada en los eventos en que se ordena la compulsa de copias”17. En esta decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citó decisiones anteriores, en casos similares, en los que sostuvo que “la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible”. Y que “en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, José Leonidas Bustos Martínez, decisión de 6 de mayo de 2013.

Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 En el presente caso, la magistrada Paulina Canosa Suárez, en la decisión de 22 de octubre de 2009, afirmó: “Se ordena la compulsa de los folios 110, 112, 113, 114, y de esta acta y de la planillas de envío o constancias de recibido de los oficios o telegramas para que se investigue la conducta del abogado JOSÉ FERNELIS RONDÓN ORTEGÓN, defensor de oficio por que no ha comparecido ni a la anterior audiencia ni a esta”18. Al respecto, la Sala observa que la orden de la magistrada Paulina Canosa Suárez de compulsar copias para que se investigue la conducta del abogado José Fernelis Rondón Ortegón, por no asistir a dos audiencias para las cuales fue citado como defensor de oficio, se limitó, estrictamente, a solicitar la investigación de la no comparecencia del abogado a esas dos audiencias, de manera concreta, describiendo los hechos, sin emitir, en absoluto, juicio de valor sobre la conducta ni sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado cuyo comportamiento solicitó que fuera investigado disciplinariamente. La Sala considera que el texto citado refleja el cumplimiento del deber de todo funcionario público, y en particular de los funcionarios judiciales, de denunciar las conductas que estén descritas en la ley disciplinaria, en este caso en el código disciplinario de los abogados, como faltas disciplinarias. El desempeño de una designación como defensor de oficio está previsto expresamente como un deber

de los abogados y el incumplimiento de los deberes constituye falta disciplinaria. A la luz de la decisión citada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este caso se puede afirmar que la magistrada Paulina Canosa Suárez, en el auto de 22 de octubre de 2009, se restringió a la “mera orden de compulsación de copias”, y no emitió juicios de valor sobre la conducta o la responsabilidad disciplinaria del abogado José Fernelis Rondón Ortegón. Adicionalmente, la Sala observa que en el presente caso no existió ninguna afectación específica de la imparcialidad de la magistrada en el trámite del presente proceso ni observa que ella haya dejado de ser neutral o que haya actuado como juez y parte o con prejuicios o posturas previas, como lo afirma la abogada defensora. Por demás, la abogada no indicó cuales fueron los hechos 18 Folio 6. Abogado en apelación Radicación No. 110011102000200906943 01 concretos, más allá de la compulsa de copias, que demuestran que la magistrada Paulina Canosa Suárez haya dejado de ser imparcial para actuar con base en prejuicios o posturas previas. Resulta entonces de lo anterior que haber compulsado copias para que se investigara la conducta del abogado José Fernelis Rondón Ortegón y luego haber tramitado buena parte del proceso disciplinario iniciado con base en esa denuncia, no constituyó afectación de la imparcialidad de la Magistrada. Como se indicó, al compulsar copias, la magistrada denunció, de manera descriptiva, un hecho

constitutivo de una posible falta disciplinaria, sin incluir valoraciones personales o expres

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