CSDJ - F11001110200020090702801ADJUNTA20140512165558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090702801ADJUNTA20140512165558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200907028 01 Aprobado en Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por las doctoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS y DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS1, en calidad de Fiscales 310 y 283 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual las sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarlas responsables, para la primera, de haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y, para la segunda, por haber faltado al deber establecido en el numeral 15 del canon 1 A través de apoderado judicial. 2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 153 ibídem, en armonía, ambas, con el artículo 237 de Ley 906 de 2004, a título de culpa.
CONDUCTA INVESTIGADA
En la noche del 21 de agosto de 2009, la Policía Judicial practicó diligencia de allanamiento y registro en la casa No 134C-70 de la calle 17, barrio Villa Andrea de la localidad de Fontibón (Bogotá), donde tras hallar marihuana, fueron capturadas Carmen Lucía Montenegro Barajas y Yuli Paola Vera Montenegro, quienes, a las 02:30 a.m. del 22 siguiente, quedaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata –URIde Engativá, donde se hallaba de turno, desde las 06:00 a.m. a las 18:00 horas, la Fiscal 310
Seccional, Dra. MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS.
El proceso fue radicado bajo el No. 110016000017200906540 N.I. 102029. Como la citada funcionaria no solicitó al Juez de Control de Garantías las audiencias de legalización de allanamiento, imputación y medida de aseguramiento, y tampoco la Dra. DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal 283 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lo hizo en su turno de las 18:00 horas del 22 de agosto a las 06:00 a.m. del día 23, y sólo a las 6:30 a.m. de esta última data, la Dra. Yanira Rocío Ochoa Ramírez, Fiscal 314 Seccional solicitó la diligencia, la cual se inició a las 9:24 a.m. por la Jueza Novena de Control de Garantías, quien declaró la ilegalidad del registro y allanamiento, porque en su criterio se habían superado las 24 horas a que se refiere el artículo 237 del C. de
Procedimiento Penal y, en consecuencia, dejó en libertad a las aprehendidas, el Teniente Coronel, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Bogotá, presentó queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2010, se ordenó indagación preliminar contra la doctora Yanira Rocío Ochoa Ramírez, en su calidad de Fiscal 314 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; sin embargo, el 10 de diciembre de ese mismo año, la Sala de instancia terminó la actuación en favor de la misma y abrió la investigación respecto de las doctoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS y DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, en su calidad de Fiscales 310 y 283 Seccionales, respectivamente, de Bogotá, al considerar que pudieron infringir la Ley 270 de 1996, decisión que fue notificada a las mismas. Mediante escrito presentado3 el 2 de septiembre de 2011, la Dra. MARIA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMIREZ BUSTOS, explicó que efectivamente el sábado 22 de agosto de 2009, se hallaba en turno de 06:00 a las 18:00 horas, teniendo como compañero el Fiscal 305 Seccional, y recibió 13 carpetas, entre ellas la 2009-6540 por tráfico de estupefacientes. Precisó que para esa data sólo existía un Juez para la labor de Control de Garantías, por lo tanto, una vez su colega terminó las audiencias en horas del mediodía, pudo ella realizar las propias a pesar de haberlas requerido
desde las 08:26, razón por la cual en horas de la tarde se hallaba terminando sus diligencias, una de ellas con una capturada –Luz Adriana Parada Larrota, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. Aseveró, que normalmente y conforme con las directrices de la Jefatura, el Secretario de la Unidad, cuando está terminando el turno, recoge las 3 Fl. 109. carpetas que no se alcanzaron a tramitar para realizar un nuevo reparto con los Fiscales del turno siguiente. En el caso concreto, advirtió que el informe ejecutivo de Policía Judicial se recibió a las 15:40 de ese 22 de agosto, es decir, cuando ya se hallaba realizando las otras audiencias –inició a las 15:01que solicitó en esa mañana. Resaltó, que el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de archivo del 27 de abril de 2010, la exoneró de responsabilidad, al concluir que no fue en su turno donde se produjo el vencimiento de términos, pues para ese momento las detenidas apenas llevaban 18 horas, 10 minutos, de las 36 horas que otorga la Constitución Política para acudir ante el Juez de Control de Garantías4. El 15 de septiembre de 2011, la doctora DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, en versión5, aceptó haber laborado en el turno de las 18:00 horas del 22 a las 06:00 del 23 de agosto de 2009, asignándosele 12 casos con detenidos, dentro de los cuales se hallaba el que es objeto de esta investigación, pero como delante de éste se hallaba el radicado 00678, cuyo
término vencía a las 03:15 de ese 23 de agosto, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, con el Juez de Control de Garantías que laboraba solo hasta las 22:00 horas y, como las 36 horas del otro asunto se vencían aproximadamente a las 11 de la mañana, decidió reasignarlo al Fiscal que seguía en turno a partir de las 06:00. 4 Al respecto presentó los respectivos soportes. 5 Fls. 129 a 133. Decisión aquella que asumió en atención al contenido del artículo 4º de la Constitución Política, del cual se deduce que existiendo contrariedad entre una norma legal y la Constitución, prevalece ésta, circunstancia que en el caso se presentó, puesto que si bien es cierto que la Ley 1142 de 2007 consagra un término de 24 horas para acudir al Juez de Control de Garantías en procura de legalizar los allanamientos y registros, no es menos que conforme con el artículo 250 de la Constitución Política, así como el 14 del C. de Procedimiento Penal, la Fiscalía cuenta con 36 horas para su legalización. Al igual que su compañera, trajo a colación la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que archivó en su favor la investigación penal adelantada por los mismos hechos, entre otros soportes. Mediante auto del 10 de abril de 2012, se cerró la investigación, conforme con el artículo 160A de la Ley 1474 de 2011. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá6, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente, profirió pliego de cargos a las disciplinadas. En efecto, a la Dra. MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS le dedujo la posible incursión en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el canon 237 de la Ley 906 de 204, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, porque presuntamente retardó el trámite de solicitud de control posterior -en audienciade legalidad de la diligencia de registro y allanamiento con 6 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. persona capturada, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Destacó el Aquo, que dentro del proceso penal radicado No. 110016000017200906540 N.I. 102029, la Fiscal 310 Seccional de Bogotá, pese a estar de turno desde las 06:00 a las 18:00 horas del 22 de agosto de 2009 y haber recibido a las 15:40 de la misma fecha el informe de cumplimiento de órdenes impartidas, omitió radicar la solicitud de la audiencia en mención, circunstancia con la cual contrarió lo previsto en el artículo 237 de la Ley 906 que señala un término de 24 horas para la comparecencia del Fiscal ante el Juez de Control de Garantías. Y con relación a la Dra. DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, le
dedujo la falta, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 16 de la Ley 1142 de 2007, puesto que, al parecer, desconoció el término de 24 horas para solicitar y llevar a cabo audiencia de control posterior de legalidad de la diligencia de registro y allanamiento con persona capturada, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, pese a que en calidad de Fiscal 283 Seccional de Bogotá, estuvo de turno entre las 18:00 horas del 22 de agosto de 2009 hasta las 06:00 horas del 23 siguiente y haber recibido el asunto objeto de investigación con dos personas capturadas; circunstancia que derivó en la inobservancia de lo previsto en el artículo 237 la Ley 906 de 2004, por cuanto el vencimiento del término se verificó a las “23:50” horas del 22 de agosto de 2009. En cuanto a la culpabilidad de las disciplinadas, se dedujo un comportamiento culposo, dado que para ese momento no obraba prueba que permitiera inferir el dolo. De otro lado, se calificó la falta como grave. Descargos. Surtidas las notificaciones pertinentes, el 10 de septiembre de 2012, la doctora MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS presentó escrito de descargos, solicitando la terminación del proceso, al considerar que su comportamiento es atípico, puesto que cuando terminó el turno de 12 horas, aún faltaban cinco horas y cincuenta minutos, para
fenecer el término previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal; de allí que en su sentir, el vencimiento del término contenido en aquella preceptiva no se verificó durante su turno, máxime que al recibir el puesto no tenía el informe de policía judicial correspondiente al asunto objeto de investigación. Destacó, que para el 22 de agosto de 2009, estuvo en audiencia entre las 15:01 a 16:47 horas, y 20 minutos después inició otra, que terminó a las 17:22, dentro del asunto radicado 2009-06827. Por su parte, la Dra. DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, a través de apoderado judicial, el 6 de agosto de 2012, se notificó del pliego de cargos y el 14 siguiente presentó escrito de descargos, en el cual indicó que en su comportamiento hay ausencia de ilicitud sustancial, pues cuando culminó el turno a las 6 de la mañana del 23 de agosto de 2009 no se había vencido en el asunto objeto de investigación el término de 36 horas previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, norma superior armonizada con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto éste fenecía a las 11:50 de la mañana del 23 de agosto de 2009. Indicó, que bajo tales presupuestos dio prioridad a otro asunto con capturado dentro del radicado 00678-2009 cuyo término para control de legalidad fenecía a las 03:15 de la mañana del 23 de agosto de 2009. El 28 de septiembre de 2012 se emitió auto de pruebas, negando
parcialmente una solicitud efectuada por las investigadas. Decisión notificada personalmente a la doctora HERNÁNDEZ ROJAS el 18 de diciembre de 2012 y a su homóloga RAMÌREZ BUSTOS el 14 de enero de 2013, sin que hubiesen recurrido la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de septiembre de 2013 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. La doctora DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS solicitó la nulidad de la actuación, a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas en juzgamiento, tras advertir el no recaudo de las pruebas ordenadas, pues no se insistió al Centro de Servicios Judiciales la remisión de la información; e Igualmente por no haberse solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías. En segundo lugar, pidió se le absolviera del cargo formulado, pues en el caso objeto de investigación aplicó la sentencia C-131 del 24 de febrero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, pronunciada frente a la aplicabilidad del término de 36 horas, al declarar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Solicitó, se tuviera en cuenta las planillas de reparto para la noche del 22 y la madrugada del 23 de agosto de 2009, por cuanto le correspondió atender la totalidad de los asuntos, ya que su compañera Fiscal de turno se encontraba incapacitada.
La doctora RAMÍREZ BUSTOS, pese haberse notificado, guardó silencio durante el término de traslado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2013, el a quo profirió sentencia7, por la cual declaró responsables a las doctoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS y DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, en calidad de Fiscales 310 y 283 Seccionales de Bogotá, y las sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por incurrir, la primera, en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incumplir, la segunda, el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 ibídem. En torno a la Dra. RAMÍREZ BUSTOS, se indicó que su comportamiento consistió en retardar la solicitud de control posterior de legalidad del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Calle 17 C No. 134-70 Manzana B, casa 5 del Barrio Villa Andrea de la Localidad de Fontibón, donde fueron capturados dos ciudadanos, por tráfico y tenencia de estupefacientes, quienes posteriormente fueron puestos en libertad por la Juez 9ª de Control de Garantías de la Unidad de Reacción Inmediata –URIde Engativá, por vencimiento de términos. Y con relación a la Dra. HERNÁNDEZ ROJAS, se le censuró la inobservancia del término previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, 7 Fls. 331 y ss.
el cual otorga 24 horas al funcionario Fiscal para solicitar y llevar a cabo diligencia de control posterior de legalidad de la diligencia de registro y allanamiento. Cabe señalar que el Seccional de instancia negó la nulidad planteada por la investigada HERNÁNDEZ ROJAS. Decisión que no es objeto del recurso de alzada8, origen de esta decisión. Como fundamento del comportamiento desplegado por la doctora RAMÍREZ BUSTOS, en su condición de Fiscal 310 Seccional de Bogotá, el Aquo coligió que dentro del proceso 110016000017200906540 N.I. 102029 no dio tratamiento prioritario, pues omitió solicitar la audiencia de control de legalidad posterior a una diligencia de registro y allanamiento con dos capturados, incurriendo en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Asociado a lo anterior, frente a la responsabilidad de la funcionaria, luego de examinados los argumentos expuestos en los descargos, señaló que los mismos no son de recibo, puesto que una revisión a los asuntos entregados al inicio del turno le hubiese permitido concluir que el término dentro del caso objeto de investigación no vencía a las 11:30 horas del 23 de agosto de 2009, sino que vencía a las 23:50 horas del 22 de agosto de 2009; circunstancia que le imponía solicitar la realización de la respectiva audiencia preliminar atendiendo que se encontraban dos personas privadas de la libertad como consecuencia de diligencia de allanamiento practicada el 21 de agosto de 2009 a las 23:50 horas.
Con relación a la doctora HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Fiscal 283 Seccional de Bogotá, el Seccional indicó que ésta dentro del proceso 8 Fls. 347 y s.s. 390 y s.s. 110016000017200906540 N.I. 102029 vulneró el deber de diligencia que le era exigible al inobservar el término de 24 horas previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud y celebración de la audiencia de control de legalidad posterior al diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento; vulnerando el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Destacó el Aquo, que la funcionaria, estando dentro del turno de 12 horas entre las 18:00 horas del 22 de agosto y 06:00 del 23 de agosto de 2009, omitió solicitar audiencia de control de legalidad dentro del citado asunto sin prever que el referido término de 24 horas expiró a las 23:50 horas del 22 de agosto de 2012. En torno a la responsabilidad de la doctora HERNÁNDEZ ROJAS, el Seccional luego de examinar los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión, coligió que ello “…no contradice el sentido del pliego de cargos proferido en su contra…”9, por cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 el cual modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. Cabe recordar que la aludida Fiscal, señaló que en el asunto objeto de debate correspondía aplicar el artículo 237 Código de Procedimiento Penal,
en una interpretación sistemática con los artículos 4 y 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, todo ello armonizado con la sentencia C -131 de 24 de febrero de 2009. En esa perspectiva destacó el Seccional, que acorde a lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional el término de 24 horas previsto en el 9 Fl. 367 c.o. 2 artículo 237 del C.P.P está vigente; y en tal sentido la investigada no realizó un análisis cuidadoso del proceso objeto de investigación. Por último, frente a la culpabilidad de los dos comportamientos, el Seccional de instancia sostuvo modalidad de Culpa Grave, tras advertir la trascendencia del asunto al no haberse realizado una audiencia de control de legalidad posterior a un registro y allanamiento con dos personas capturadas. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente las investigadas10, el 13 y 14 de enero de 2014 recurrieron el fallo11. En efecto, la doctora DORIS CLEMENCIA HERNÁNDEZ ROJAS, a través de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que el Aquo: i) Inobservó las pruebas que le favorecían, en especial, el no haber apreciado la planilla de reasignación de casos para el turno de la noche del 22 de agosto de 2009, en la cual se constata que recibió 12 asuntos que correspondían a la compañera de turno, quien no compareció por incapacidad médica; además, 12 asuntos que le fueron asignados
directamente. ii) Destacó la defensa, no se tuvo en cuenta que, en el caso objeto de investigación, a la Fiscal, en la planilla, se le pudo inducir en error, al consignarse que el término en el radicado 06540 vencía el 23 de agosto de 2009 a las 11:50 a.m. 10 La doctora Hernández Rojas a través de apoderado judicial 11 Fls. 390 y ss y 403 y s.s iii) El Seccional de instancia no apreció el oficio 224/CURI Engativá del 31 de mayo de 2013, en el cual la Coordinadora de la URI expresa los motivos y razones determinantes para que un Fiscal no logre evacuar la totalidad de los asuntos asignados. Por lo tanto, al no haberse efectuado un pronunciamiento sobre los citados elementos de prueba, coligió el recurrente, la decisión adolece de falta de motivación, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 97,128 y 141 de la Ley 734 de 200212. Similar petición hizo la doctora MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO RAMÍREZ BUSTOS, al considerar que: i) El comportamiento disciplinario deducido es atípico, por cuanto en ningún momento se retardó o negó injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligada, pues las diligencias de allanamiento y registro se iniciaron por la Policía Judicial a las 23:30 horas del 21 de agosto de 2009, finalizando a las 00:15 horas del 22 siguiente y, el informe de Policía fue radicado por el Patrullero Ramiro Parra Mendoza ante
el Fiscal 302 Seccional de Bogotá a las 02:30 horas de ese mismo día; por lo tanto, de aplicarse el término de 24 horas previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 –ejercicio que no hizo el Seccionalfenecía a las 02:30 horas del 23 de agosto de 2009; de allí que no era dable deducirle responsabilidad, porque entregó el asunto a las 18:00 horas del 22 de agosto de 2009, es decir, faltando 8 horas y 30 minutos para fenecer el término. ii) En igual sentido, precisó que es inexistente que ella hubiese vulnerado el término previsto en la citada norma, por cuanto como viene de señalarse 12 Fls.390-402 c.o.2 entregó el asunto con una antelación de 8 horas y 30 minutos para el fenecimiento del mismo. iii) Resaltó que el Seccional desconoció los principios del debido proceso y de legalidad al desconocer el contenido de los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, pues no efectuó un análisis integral del material probatorio, circunstancia ante la cual no se puede deducir certeza en torno a la responsabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado el proceso a quien hoy funge como ponente, el 12 de febrero de 2014, se ordenó dar los traslados al representante del Ministerio Público, el cual no se pronunció, como tampoco las disciplinadas o su defensor, regresando el expediente al despacho el 9 del presente mes y año.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior, no siendo procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único”13. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por las funcionarias sancionadas, con apoyo en el material probatorio obrante arrimado y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema en debate, bajo la confrontación de los argumentos del fallo y los expuestos en la sustentación de la apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión recurrida. Bajo ese propósito, cabe recordar que la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la relación especial de sujeción, categoría dogmática
de origen constitucional, que impone al funcionario obligaciones o deberes reforzados en el ámbito de una ética pública, en torno al cumplimiento de los fines del Estado y que se constituyen en instrumentos al servicio de la administración para asegurar las finalidades del aparato estatal y la aplicación de los principios reguladores de la función pública. En ese sentido, se pretende que el funcionario en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades los realice dentro de una ética del servicio 13 Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[14]”; de allí que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia15, pues de lo contrario, la conducta resulta atípica y por ende no reprochable disciplinariamente. Bajo los anteriores presupuestos, de cara al asunto concreto, se impone determinar si las funcionarias judiciales pudieron incurrir en la vulneración del deber o prohibición al “inobservar” el término consagrado por el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 250-2 de la Constitución Política. Con miras a solucionar el asunto, se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la materialidad del hecho y responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -en sus aspectos objetivo y subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria 14 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-181 y 948 de 2002; C-252 de 2003 que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si se encuentra excluida de responsabilidad disciplinaria o bajo una causal objetiva para disponer la terminación del procedimiento o la absolución, según la etapa en que se encuentre el asunto. En desarrollo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en el artículo 142, contiene la exigencia procesal al momento de emitirse sanción disciplinaria, determinando que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado[16]”. En este sentido, de cara a la anterior norma son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: certeza sobre (i) la existencia de la falta y (ii) la
responsabilidad de las investigadas. El primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el operador disciplinario sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos; en cuanto al segundo presupuesto, emerge de la certidumbre de la responsabilidad de las disciplinadas, acorde con los elementos integradores del comportamiento disciplinario -en punto de tipicidad, antijuricidad y culpabilidado porque en su defecto surja a su favor una causal de exclusión de la responsabilidad. Bajo los anteriores presupuestos, prima facie, se considera necesario examinar el marco normativo que regula el control posterior de legalidad de una diligencia de registro y allanamiento bajo la égida de la Ley 906 de 2004: 16 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Constitución Política. ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de
2002. El nuevo texto es el siguiente: En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
“(…)
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. (negrilla fuera de texto). Ley 906 de 2004. “ Artículo 14 . Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. (…) En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación (…)”. “ Artículo 154 . Modalidades. Modificado por el art. 12, Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes…”. “Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario
correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados. En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe…”. “ Artículo 237 . Audiencia de control de legalidad posterior. Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, re
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