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CSDJ - F11001110200020090703601ADJUNTA20140721162242-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090703601ADJUNTA20140721162242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200907036-01 FA Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Funcionario apelación Denunciado: Claudia Patricia Guantiva VanegasFiscal 218 Seccional Unidad Primera de delitos contra la

Administración Pública y de Justicia

Denunciante: Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno 1ª Instancia: Suspensión por un mes Decisión: confirma Prescripción: Prescrito – 5 de julio de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo a la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, en su condición de Fiscal 218 Seccional Unidad Primera de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, al considerar que había incumplido el del artículo 153.2° de la Ley 270 de 1996 de no ser porque se evidencia que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción. 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes

Hernández Mindiola. Funcionario apelación fallo

Radicado: 110011102000200907036-01 FA

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Jefe de Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno (E) de la Fiscalía General de la Nación2, a través de auto N° 001661 del 13 de octubre de 2009 en el cual solicitó se investigara la conducta desplegada por la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, en su condición de Fiscal 218 Seccional Unidad Primera de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, por considerar que de manera injustificada había retardado tomar alguna decisión dentro del proceso penal 20086808 el cual fue conocido por ella en primera instancia.

2. El 11 de diciembre de 20093, mediante auto, el Consejo Seccional de Bogotá abrió indagación preliminar contra la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas en su calidad de Fiscal 218 Seccional Unidad Primera de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en el cual solicitó las estadísticas rendidas por el despacho de la investigada entre julio de 2008 a julio de 2009 y los actos de nombramiento, posesión y sueldo devengado.

3. El 6 de mayo de 20114, el magistrado sustanciador dio apertura de investigación disciplinaria y ordenó citar a diligencia de versión libre a la investigada, así como la incorporación de sus antecedentes disciplinarios.

5. El 28 de noviembre de 20125, el Consejo Seccional de Bogotá formuló pliego de

cargos en contra de la Fiscal 218 Seccional de Bogotá, por considerar que dicha funcionaria había incumplido el deber señalado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no haber dado el impulso procesal que requería el caso penal N° 2008-6808 y por ello tano solo un año después decidió declararse incompetente para conocer del mismo. La falta le fue imputada en la modalidad de culpa. 2 Folios 15 a 17 del c.o. 3 Folios 178 a 179 del c.o. 4 Folios 49 a 50 del c.o. 5 Folios 64 a 70 del c.o. Funcionario apelación fallo

Radicado: 110011102000200907036-01 FA

7. El 3 de abril de 20136, la doctora Claudia Patricia Guantiva Vanegas, presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues su actuar fue ajustado tanto a la ley como a la realidad que para el momento de los hechos vivía la Fiscalía Seccional, la cual únicamente contaba con un funcionario más diferente de la Fiscal, además de haber recibido para el mes de mayo de 2008, 113 indagaciones y 3 investigaciones de Ley 906 de 2004, sin contar con los procesos que ya se tenían bajo la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente dijo, que si bien a su despacho fueron asignados 3 asistentes de fiscal dichas personas no tenían conocimientos jurídicos para poder evaluar las denuncias, por lo que ese trabajo caso que únicamente recaía en ella como Fiscal y fue solo hasta mediados del mes de agosto que nombraron a una persona con conocimiento suficiente para ayudarle como Fiscal.

Finalmente, manifestó que debía tenerse en cuenta que tuvo un caso de absoluta relevancia nacional como fue el llamado caso del DAS, que le demandó mucho más tiempo por cuanto habían personas privadas de la libertad. Y, el hecho de que ASONAL JUDICIAL convocó a paro por 40 días que paralizaron los despachos judiciales, entre ellos las Fiscalías.

8. El 15 de julio de 20137, el magistrado sustanciador recibió la versión libre de la disciplinada. En ella reiteró los argumentos esbozados anteriormente dejando claro que siempre actuó con apego a la ley.

9. Pruebas recaudadas:  Copia de la denuncia con radicado N° 2008-6808 interpuesta por el señor Víctor Francisco Contreras en contra del Juez 39 Civil del Circuito, por el presunto de prevaricato. Proceso que fue recibido por la Fiscalía 218 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el día 9 de julio de 20088.  Copia del memorial del 16 de marzo de 2009, suscrito por el señor Víctor Francisco Contreras en el cual solicitó al Fiscal 218 que se le diera trámite a la 6 Folios 81 a 85 del c.o. 7 Folios 107 a 109 del c.o. 8 Cuaderno anexo Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA denuncia por él interpuesta, ya que habían pasado más de 8 meses sin que le hubieran citado para ratificación y ampliación de la misma9.  Copia del memorial del 6 de julio de 2009, mediante el cual el señor Víctor

Francisco Contreras solicitó nuevamente ser escuchado en ampliación de denuncia y ratificó todo lo dicho en la misma10.  Copia de la orden remisoria del 6 de julio de 2009, mediante la cual la Fiscal 128 Seccional remitió por competencia el asunto a las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Bogotá11.  Copia de las estadísticas rendidas por el despacho de la señora Fiscal 218 entre el mes de mayo de 2008 hasta agosto de 200912.  Declaración rendida por el señor Pedro Adelmo Pinilla Parra13 quién para la época de los hechos fungió como asistente de fiscal, en la cual manifestó que él ingresó a la Fiscalía 218 desde el 12 de agosto de 2008 y su función consistía en recibir las denuncias, poner caratulas y evaluar si debía dársele un trato particular a la denuncia recibida. Sobre el caso en particular señaló, que una vez él llegó al despacho de la Fiscal dicha funcionaria le manifestó que llevaba más de 1 mes sola sin asistente por lo que prácticamente todo lo estaba haciendo ella sola. Igualmente dijo, que una vez conoció del presente caso revisó el libro radicador donde encontró que la Fiscal 218 recibió la denuncia del señor Víctor Francisco Contreras y que no evidenció de primer momento que no era la funcionaria competente para conocer del mismo, ya que en la denuncia no estaba el cargo del denunciado sino solo su nombre y apellido, por lo que únicamente tomó la Fiscal una decisión cuando se arrimó al proceso memorial por parte del denunciante en el que aclaró la calidad de funcionario del denunciado. 9 Folios 3 a 5 del c.o. 10 Folios 9 a 11 del c.o.

11 Folios 12 a 13 del c.o. 12 Folios 45 a 47 del c.o. 13 Folios 101 a 103 del c.o. Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA Igualmente, argumentó que cuando él llegó al despacho se dedicó a revisar las denuncias que iban ingresando a partir de esa fecha, dejando en los anaqueles las demás. Finalmente, dijo que para abril del año 2008 a la Fiscal 218 la pasaron al nuevo sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004 además de mantener su carga de los procesos de Ley 600 de 2000.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, sancionó a la funcionaria Claudia Patricia Guantiva Vanegas – Fiscal 218 SeccionalUnidad Primera de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, con suspensión por un mes del ejercicio de su cargo, por haber incumplido el deber señalado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de

1996. El Seccional llegó a dicha conclusión, con fundamento en que del material recaudado se evidenció que la Fiscal 218 Seccional se tomó más de un año para dar el impulso procesal correspondiente al caso con radicado N°2008-6808, sin tener excusa para ello pues únicamente revisó el proceso cuando el denunciante allegó dos escritos de ampliación y ratificación de denuncia. De otro lado dijo, que no era válida la excusa presentada por la Fiscal 218 en cuanto que no tenía el suficiente personal para atender el volumen de trabajo que

tenía, pues como constó en el expediente disciplinario desde el mes de enero de 2008 hasta junio de 2009, con intervalos de máximo 1 mes siempre tuvo a su cargo asistentes de fiscal que apoyaban su trabajo. Por último señaló la Seccional, que de acuerdo con las estadísticas rendidas la Fiscal 218 no alcanzaba a producir una decisión diaria, lo que no se compadecía con los principios de celeridad y eficiencia de la debida administración de justicia ya que de 111 procesos que ingresaban, tan solo 14 egresaron en etapa de indagación.

IV. APELACIÓN Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA El doctor Juan Carlos Cárdenas Carvajal apoderado de confianza de la disciplinada, presentó recurso de apelación el 18 de diciembre de 201314, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que la Fiscal 218 siempre cumplió dentro de la medida de sus posibilidades con sus obligaciones, por lo cual no podía pedírsele que al mes atendiera con celeridad más de 134 procesos máxime cuando ella se encontraba sola en el despacho.

De igual manera afirmó que la disciplinada cumplió a cabalidad con sus deberes, pues en el momento mismo en el que evidenció que no era la funcionaria competente para conocer del caso lo remitió de inmediato al competente. Por lo anterior, solicitó que la doctora Claudia Patricia fuera absuelta de los cargos impuestos en primera instancia pues lo que ampliamente se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado La funcionaria investigada es la Dra. Claudia Patricia Guantiva Vanegas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 51.976.011. Se desempeña como Fiscal 218 Seccional de Bogotá. No registra antecedentes disciplinarios15.

3. Análisis del caso concreto 14 Folios 169 a 178 del c.o. 15 Folio 372 del c.o.

Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionaria judicial al no haberle dado el trámite oportuno a la denuncia N° 2008-6808, dejando pasar más de un año para proferir alguna decisión al respecto, pues fue tan solo cuando el denunciante interpuso dos memoriales que la Fiscal decidió estudiar la denuncia para declararse incompetente y enviar el proceso a la autoridad correspondiente, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción

disciplinaria, tal como pasa a explicarse. Es importante mencionar que el artículo 29 de la ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 de la mencionada ley, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así, se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, con fundamento en que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que la preceptiva legal anterior, disponía como la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, cuando son de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de tipo continuado o Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el 9 de julio de 2008, el señor Víctor

Francisco Contreras presentó denuncia penal en contra del Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta comisión del delito de prevaricato, la cual fue recibida por la Fiscal 218 Seccional de Bogotá. Habiendo transcurrido más de un ocho meses sin que hubieran llamado al denunciante para ampliar su queja, decidió enviar comunicación a la Fiscal 218 solicitando avocara el conocimiento de la denuncia y lo citara para llevar a cabo la mencionada diligencia, solicitud que no fue respondida por la disciplinada. A pesar de lo anterior, el denunciante no fue llamado a diligencia alguna por lo que a través de memorial del 6 de julio de 2009, manifestó que se había presentado ante la Fiscal 218 sin que hubiera sido atendido, razón que lo llevó a ratificarse por escrito de la denuncia interpuesta el 9 de julio de 2008 en espera de que la funcionaria tomara alguna decisión del caso, ya que para ese día ya había pasado un año sin trámite alguno a su denuncia. En atención al mencionado memorial, la Fiscal 218 ese mismo día 6 de julio de 2009 emitió la orden remisoria por competencia dirigida a los Fiscales delegados ente el Tribunal de Bogotá, por considerar que como el denunciado era un Juez Civil de Circuito era competencia de dichos fiscales conocer la denuncia de la referencia. Así las cosas, es claro que desde el día en el cual se emitió la orden remisoria se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, de cinco años, con lo cual se tiene que este asunto prescribió a partir del 5 de julio de 2014. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que quien funge como ponente presentó a la Sala un proyecto de fallo el día 11 de junio de 2014 y que en la sesión de la Sala de ese día el expediente fue solicitado en estudio; posteriormente, fue presentado nuevamente a Sala del día 18 Funcionario apelación fallo Radicado: 110011102000200907036-01 FA de junio y fue nuevamente pedido en estudio, hasta el día 10 de julio de 2014 cuando se iba a presentar nuevamente a Sala, pero al verificarse que en el entretanto se había presentado la prescripción el proyecto se retiró. Finalmente, por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. Claudia Patricia Guantiva Vanegas, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESIDENTA VICEPRESIDENTE Funcionario apelación fallo

Radicado: 110011102000200907036-01 FA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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