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CSDJ - F11001110200020090704401ADJUNTA20140206072459-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020090704401ADJUNTA20140206072459-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200907044 01

Referencia: Funcionario Apelación.

Denunciado: Luis Eduardo Beltrán Farías.

Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá.

Informante: Germán Guevara Ochoa Primera Instancia: Sanciona con Destitución e Inhabilidad General de 20 años.

Decisión: Confirma sanción.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2013Acta N°14, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, tras hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1095 de 1996 (sic) – Hábeas Corpus.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN Hechos. Se contraen al contenido del oficio del 22 de septiembre de 2009, suscrito por el señor Germán Guevara Ochoa, dirigido al Procurador General de la Nación, en el cual se indicó: “Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de presentar queja sobre la mala conducta que presenta el Juez Luis Beltrán, famoso por ordenar la libertad de el Indio, Felipe Sierra y Fritanga, contra derechos y por otras decisiones dentro de las que se encuentra el caso Cajanal, donde resolvió cerca de 500 tutelas y ordenó a la entidad contestar en tres días; Cajanal no tuvo como responder y el fallo ni fue apelado. Otra de las decisiones fue el relacionado con Transgas donde debía resolver cual de las partes tenía facultada para demandar, pero el se excedió y dijo que no había delito. Sobre la presente no es necesario me notifiquen sobre alguna decisión que se tome sobre el tema, pues no conozco más acerca de éste y no me interesa hacerme partícipe en el desarrollo de un proceso llevado por el presente motivo. Anxo recorte de periódico (fls.2 y 3 c.o.

Sic). El anterior escrito fue remitido a esta jurisdicción por la Procuraduría el día 25 de

septiembre de 2009, conforme al oficio N°1323482009 (fl.1 c.o). Antes de cualquier actuación, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dejó la siguiente constancia: “En Bogotá D.C. a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) se informa al señor Magistrado doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO que en esta Sala se tramitó el proceso disciplinario por PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES EN EL TRAMITE DE LAS TUTELAS CONTRA CAJANAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ENTRE OTROS; de AGUSTÍN NÚÑEZ ROSALES contra LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS JUEZ 5° MUNICIPAL – Radicado N°2004-04898, asignado por reparto ¡ al Despacho de la Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA; igualmente : se informa que se tramitan los siguientes procesos disciplinarios contra ! LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS - JUEZ 5 PENAL MUNICIPAL. BOGOTÁ: Proceso por PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR PERMITIR LA LIBERTAD DE JHON FREDDY MANCO TORRES ALIAS EL INDIO".. UNO DE LOS LUGARTENIENTES DE LA ORGANIZACIÓN DE DANIEL RENDON HERRERA ALIAS "DON MARIO" Y DE JUAN FELIPE SIERRA, de CONSEJO SUPERIOR SALA DISCIPLINARIA, radicado bajo el N°2009-0302}: proceso disciplinario por PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR POSIBLE IRREGULAR DE

PROCEDIMIENTO CONTRA EXMINISTRO LUIS CARLOS VALENZUELA Y LUIS FERNANDO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN RAMIREZ POR UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y USO DE DOCUMENTOS RESERVADOS, de GERMÁN GUEVARA OCHOA - Radicado bajo el N°200904146,asignados por reparto al Despacho del Doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; y proceso por PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR POSIBLES IRREGULARIDADES COMETIDAS AL PERMITIR QUE POR INTERMEDIO DE ACCIONES DE TUTELA A SU CARGO APROXIMADAMENTE 500 PENSIONADOS OBTUVIERAN POR PARTE DE CAJANAL LA PENSIÓNN GRACIA QUE ESTABAN RECLAMANDO EN EL AÑO 2003, del CONSEJO SUPERIOR SALA DISCIPLINARIA, radicado bajo el N°2009-04404, asignado por reparto al Despacho de la Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Lo anterior para los fines pertinentes a que haya lugar” (fls. 5-6 c.o. Se hizo transcripción).

En el anterior orden de ideas, le correspondió al Despacho del Magistrado Álvaro

León Obando Moncayo – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, investigar sobre las presuntas irregularidades del Juez al otorgarle la libertad al señor Edgar Salazar, por Hábeas Corpus y el caso de Transgas. Indagación preliminar. Por auto del 28 de enero de 2010, el Magistrado A quo, resolvió aperturar indagación preliminar contra el doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, donde se ordenó la acreditación de la calidad de funcionario, allegándose acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicios, cargo direcciones y teléfonos etc. (fls.7-8 c.o.). En esta etapa, se recaudó el siguiente material probatorio: El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, por oficio N°632 del 8 de abril de 2010, hizo llegar con destino a al actuación copias del Hábeas Corpus de Radicado N°00832009, donde el sindicado era el señor Edgar Salazar Corredor. Envió además copia del comisorio N°001 ante el Juzgado Penal Municipal del Acacías – Meta ,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN mediante el cual se solicitó librar la boleta de libertad a nombre del implicado (fl.22 c.o

y c.a) y a través del oficio N°0832 del día 27 del mismo mes y año, se informó que el proceso N°20090032 adelantado contra Luis Carlos Valenzuela Delgado y Otros, por el delito de Utilización de Información Privilegiada, se encontraba en apelación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, según oficio N°0642 del 12 de abril de 2010 (fl.23 c.o.). El Director de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., hizo llegar copia de las Actas de Posesión del doctor Luis Eduardo Beltrán Farías como Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, así como de las demás personas que han ocupado el cargo (fls.24-63 c.o.). En esta etapa se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: La Fiscalía 201 Local de la Unidad de Administración Pública – Dirección Seccional de Fiscalías, con oficio N°0177 del 14 de diciembre de 2010, informó que ante esa delegada se adelantaba contra averiguación de responsables por el presunto delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales – Denunciante María Clara Castro Marín, contrayéndose los hechos a la suscripción y ejecución de los siguientes contratos ó convenios de Cooperación y Asistencia Técnica suscritos entre la SECAB (CONVENIO ANDRÉS BELLO) y la VEEDURÍA DISTRITAL, así: “1°.Convenio número 13 de 2005, relacionado con la Asistencia y Aplicación Operativa del MECI por valor de $11.500.000.00. Proyecto 271; 2°. Convenio N°9 de 2005, relacionado con la Implementación y

Puesta en marcha del Centro de Información, Divulgación para el Control Social - CASA CIUDADANA DEL CONTROL SOCIAL», por valor de $169.100.000 - Proyecto N°302; 3°.Convenio N°3 de 2006, relacionado con el Desarrollo y Ejecución del proyecto “PROMOCIÓN y CUALIFICACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADADNA PARA EL CONTROL SOCIAL EFECTIVO”, Por un valor de $68.700.0000.00 ... Proyecto N°299; Convenio N°4 de 2006relacionado con el proyecto “SISTEMA INTEGRAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA DISTRITAL, por valor de $70.200.000.00. Proyecto N°271. La solicitud de investigación se

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN origina con base en la queja elevada por el Veedor Ciudadano Alberto Contreras, ante el Programa presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al considerarse presuntas irregularidades en la suscripción de el-tos contratos, por estar proscritos de acuerdo a la Sentencia de Constitucionalidad C-249 de 2004, siendo M.P. Jaime Araujo Rentería. Actualmente el expediente se encuentra en la Unidad de Administración Pública del CTL,

adelantando una Orden de Policía Judicial de acuerdo la solicitud de actividades investigativas elevada por el Procurador 55 Judicial II Penal, Dr. Marlon Fernando Díaz Ortega y que hacen parte del cronograma de actividades señaladas en el Programa Metodológico” (fls.69-70 c.o. Sic para lo transcrito). El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, con oficio N°0897 del 26 de abril de 2010 allegó copia del proceso N°20090032 adelantado contra Luis Carlos Valenzuela Delgado y Otros, por el delito de Utilización de Información Privilegiada, en 15 cuadernos (c.a). Apertura de investigación. Conforme auto del 22 de octubre de 2010, el Magistrado investigador de instancia, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se notificó al accionado, previniéndolo del derecho a rendir versión libre y se le dio valor legal a los elementos probatorios recolectados (fls.73-74 c.o.). Por auto del 29 de marzo de 2012, el A quo conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de esa anualidad, dispuso el cierre de investigación y ordenó las notificaciones de rigor, enseñando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fl.83 c.o.). Pliego de cargos. Mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN formuló pliego de cargos al inculpado doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, por la presunta trasgresión del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Para el efecto, después de hacer un recuento fáctico de los hechos, incluyendo el material probatorio allegado como las copias del proceso penal N°2008012 adelantado en contra del señor Edgar Salazar Corredor (a.1); de las sentencia proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal N°200900155 seguido contra el funcionario judicial Luis Eduardo Beltrán Farías, por el delito de Prevaricado (a.3); de la acción de Habeas Corpus N°20090083 por medio del cual se le concedió la libertad al señor Edgar Salazar Corredor (a.4); del proceso penal N°200090032 de Armando Lloreda Zambrano contra Luis Carlos Valenzuela Delgado, Luis Fernando Ramírez Acuña y

Felipe Rivera Herrara por el delito de Utilización indebida de información privilegiada y divulgación y empleo de documentos reservados (a.5 y 6); de haber individualizado al disciplinado y de dejar constancia sobre las notificaciones personales de rigor de los autos de indagación, apertura y cierre de investigación, sin lograr pronunciación del mismo sobre los hechos, la Sala A quo consideró que el artículo 162 de la ley 734 de 2002 exigía la presencia de dos requisitos para que sea posible formular auto de cargos: la demostración objetiva de la falta disciplinaria y la exigencia de un medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado y de conformidad con el artículo 196 ibídem la constituía el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en al Constitución, en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y demás leyes.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN En ese orden de ideas, precisó que la acusación formulada contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, consistía en que, al parecer, acudiendo a argumentos contrarios a las normas legales, el 5 de marzo de 2009, le concedió la libertad inmediata, al señor Edgar Salazar Corredor, decisión adoptada en la acción de

Hábeas Corpus, estimado que al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del termino legal se le estaba vulnerando ese, al haber transcurrido un lapso de tiempo considerable para el pronunciamiento, obviado las eventualidades de procedencia de aquella acción Constitucional, consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006; en palabras sencillas quien se encuentre privado de la libertad legalmente, debería controvertir esa situación dentro del respectivo proceso penal - artículo 415 Código de Procedimiento Penal Luego dijo que sería del caso pronunciarse sobre el hecho consistente en las posibles irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso de Transgas, de no ser porque se advertía la inexistencia de un nexo causal entre los hechos, haciéndose necesaria la ruptura de unidad procesal, a más que del informativo del Sistema de Consulta Siglo XXI de ésta Corporación, se tiene que dicha conducta fue materia de investigación y decisión al interior del proceso disciplinario N°200904404, M.P Olga Fanny Pacheco Álvarez. Así las cosas el cargo imputado al investigado encontraba fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferida al interior del proceso penal N°2009001555 seguido en su contra; en el proceso de acción de Hábeas Corpus N°20090083, tramitado por el ex funcionario investigado a favor de Edgar Salazar Corredor, dentro del cual, le concedió la libertad inmediata el 5 de marzo de 2009.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN Entonces, la conducta desplegada por el doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, implicaba el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 30 de la Constitución Política de Colombia y 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, a su vez determinó que faltas eran consideradas, provisionalmente graves a título de culpa conforme a los criterios establecidos por el artículos 43 del actual Código Disciplinario Único, particularmente por la calidad del funcionario inculpado, para el momento de los hechos, la cual suponía pleno conocimiento de las normas reguladoras de la actividad a su cargo y responsabilidad en grado sumo; la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia. En consecuencia, al estar plenamente demostrado el aspecto objetivo de la conducta mencionada y existir pruebas suficientes que comprometían seriamente la responsabilidad del funcionario judicial acusado, como lo es la documental aportada, esta Sala procedía a formular pliego de cargos de acuerdo con los dispuesto en el artículo 162 del Código Disciplinario Único (fls.94-102 c.o).

Notificada la anterior decisión en debida forma, no hubo pronunciamiento del investigado, conforme a la constancia secretarial del 28 de junio de 2012 (fl.104 c.o.). El Ministerio Público, mediante oficio del P20J422012, del 26 de julio de 2012, luego

de precisar que una vez notificado del auto del 30 de mayo de 2012 – auto de pliego de cargos, pidió la nulidad de lo actuado a partir la misma determinación, habida cuenta que la conducta analizada en relación con el disciplinado Beltrán Farías, se remitía al proferimiento del fallo de fecha 5 de marzo de 2009, por medio del cual decidió de manera favorable el Hábeas Corpus, a favor del sentenciado narcotraficante Edgar Salazar Corredor, cuando la actuación correspondiente se hallaba al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encargado de elaborar el proyecto de sentencia con la cual habría de

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN decidirse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado.

Observó que el comportamiento descrito solo fue valorado por la Sala A quo en el auto cuestionado como un simple “incumplimiento del deber” establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política y el 1° de la Ley estatutaria 1095 de 2006, reguladores estos últimos de la denominada acción de Hábeas Corpus, sin hacer mención por algún lado en la motivación de dicho interlocutorio, del artículo 196 de la Ley 734 de

2002, por la transgresión a la misma, lo no solo constituía una irregularidad sino que rayaban con el desconocimiento del derecho de defensa del disciplinado, y lo que más sorprendía al suscrito representante de la agencia Ministerial era el desacierto en incurrido en la selección de la norma sustantiva disciplinaria presuntamente infringida, sino en la pálida respuesta ofrecida en esa judicatura en su formulación de cargos a la gravísima infracción de deberes inobservados por el entonces Juez Beltrán Farías, claramente constitutiva de un hecho punible, que ya le había significado por parte de la justicia penal una sentencia condenatoria por el delito de prevaricato en virtud del cual le fue asignada una pena definitiva de 66 meses de prisión por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2011, al desatar el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de 31 de mayo de 2010. En ese orden de ideas, tal como se había significado, en otro proceso disciplinario de Radicado N°20093023F, los comportamientos cometido por Beltrán Farías, no se remitían a una simple omisión de deber por vía de excluir el fundamento de una decisión, sino a algo con mayores alcances antijurídicos referidos a una acción tratada claramente el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en relación con el numeral 1 del artículo 55 ibídem, “normas que tornan aplicables a los funcionarios judiciales disposiciones que en principio solo serian observables en relación con el denominado “régimen de los particulares”,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN previsto en los artículo 52 y siguientes de la normatividad en cita. No existe dificulta alguna en esta interpretación, puesto que el citado artículo 196 al aludir a las “faltas gravísimas” contempladas en este Código, no hace referencia diversa a las reguladas en también ya mencionado artículo 55, susceptibles de ser cometidas también por funcionarios jurisdiccionales y de ser calificadas y sancionadas con respuestas punitivas ajustadas al carácter gravísimo que las mismas revisten”

(sic). Enfatizó que lo anterior, era ni más ni menos lo que correspondía observar en este caso con respecto al funcionario disciplinado, ya declarado efectivamente responsable en relación con los hechos aquí analizados, por parte de la jurisdicción penal, por lo que no habría razón alguna para valorarlos aquí de una forma tal que no se compadeciera con las necesidades de respuesta a ofrecer la jurisdicción disciplinaria. Por ello se enfatizaba en la necesidad de ajustar la valoración jurídica de la situación fáctica analizada a su debida correspondencia y al no existir otra forma procesal de corregir el yerro, de resultas menos traumática desde el punto de vista procesal, máxime cuando aquí debía velarse no solo por los derechos del disciplinado, sino por los de una sociedad expectante, se solicitaba la nulidad de lo actuado y se formulara

nuevamente pliego de cargos en los términos de ley anotados (fls.108-113 c.o.). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, identificado con la C.C. N°79.105.989 en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, no se registraban antecedentes disciplinarios (fls.116-117 c.o.). Se dejó constancia secretarial que con base en el cese de actividades esa Secretaría estuvo cerrada entre el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012 y no se corrieron términos (fl.120 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN Mediante oficio N°P20J-75-2012, dirigido al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, José Albino Ibagué, el Ministerio Público, deprecó la atención primordial a la solicitud de nulidad deprecada el 26 de julio de 2012 (fls.122-125 c.o.).

De la variación de la calificación jurídica. Por auto 18 de diciembre de 2012, la Sala A quo, resolvió NO DECRETAR LA NULIDAD impetrada por el Ministerio Público y

VARIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en consecuencia formular pliego de cargos al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, con C.C. N°79.105.989 de Engativá, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá por la presunta trasgresión del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política; el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; el numeral 1 del artículo 1095 de 2006 y el artículo 196 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Para lo de ley, la Sala A quo indicó que mediante auto del 30 de mayo de 2012 se había corrido pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta transgresión del deber consagrado en el “numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 30 de la Constitución Política de Colombia, 1 de la Ley Estatutaria 1095 con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en cuanto el argumento expuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2009 para otorgarle la libertad inmediata al señor Edgar Salazar Corredor, error de tipo, aunque sustentado, desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico: siendo que, el funcionario judicial en sus decisiones está sometido al imperio de la ley (sic)” y una vez observada la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público el 20 de junio y 26 de julio de 2012, a más de traer a colación la normativa vigente en lo que tiene que ver con las

nulidades - artículos 143 y 310 de la Ley 734 de 2002, indicó que no le asistía razón al Agente de la Procuraduría, en tanto, estas – las nulidades, solo podían darse en los eventos expresamente señalados, y el presunto error en la calificación jurídica, no conllevaba, per se, a la violación del debido proceso o a la defensa del investigado,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN pues el pliego de cargos, no conllevaba un prejuzgamiento, caso contrario era el sello a aquel principio de los destinatarios de la ley disciplinaria, permitiéndole un debate adecuado a partir de ese instante procesal y hasta la terminación de la actuación, manteniéndose en dicho lapso la presunción de inocencia. Entonces, se negaba la nulidad deprecada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se había concluido la práctica de pruebas, mucho menos haberse dictado fallo de primera instancia, conforme al inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, entró a variar la calificación jurídica – pliego de cargos. Luego precisó que la acusación formulada contra el doctor Luis Eduardo Beltrán Farías, consistía en que, al parecer, acudiendo a argumentos contrarios a las normas

legales, el 5 de marzo de 2009 le concedió la libertad inmediata al señor Edgar Salazar Corredor, conforme a un Hábeas Corpus, donde aquel estimó que “al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del termino legal se le estaba vulnerando el derecho a la libertad del procesado, pues había trascurrido un lapso de tiempo considerable para el pronunciamiento obviado (…)”, que no existía causal de libertad con ese sustrato fáctico, pues las eventualidades para la procedencia de la acción de Habeas Corpus, estaban consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006. En otras palabras, la persona privada de la libertad legalmente, debía controvertir tal orden dentro del respectivo proceso penal - artículo 415 Código de Procedimiento Penal, conforme a los recursos legales para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad, a más que del acervo probatorio allegado se tenía como el beneficiario de la decisión no tenía ninguna expectativa cercana de su libertad, por cuanto se había acogido a sentencia anticipada – aceptó los cargos voluntariamente y apeló solicitando una reducción de la pena de prisión impuesta, no la libertad, por tanto, era clara la legalidad de la privación de la libertad del procesado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN Así las cosas, la mencionada conducta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituía falta disciplinaria, pues el argumento expuesto para otorgar la libertad inmediata al señor Edgar Salazar Corredor, desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo que el funcionario judicial en sus decisiones estaba sometido al imperio de la Ley – artículo 230 de la Constitución Política.

Precisó también que sería del caso pronunciarse sobre el hecho consistente en las posibles irregularidades del mismo funcionario en el trámite del proceso de Transgas, de no ser porque se advertía la inexistencia de un nexo causal con lo hechos, haciéndose necesaria la ruptura de unidad procesal, empero, del Sistema de Consulta Siglo XXI de esa Corporación, se tenía que dicha conducta fue materia de investigación y decisión al interior de proceso disciplinario N°2009044 bajo la orientación de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.. Acto seguido observó que el cargo imputado al investigado encontraba fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferida al interior del proceso penal de Radicado N°2009001555 seguido en su contra; en el proceso de acción de Hábeas Corpus N° 20090083, tramitado por aquel a favor de Edgar Salazar Corredor, con el cual le concedido la libertad inmediata el 5 de marzo de 2009 y en el proceso seguido contra el mismo señor Salazar Corredor por el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por el

doctor Luis Eduardo Beltrán Farías implicaba el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 consistente en respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, por haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo , por cuanto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000200907044 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN – CONFIRMA DESTITUCIÓN con su actuar al interior de la acción de Hábeas Corpus, referido incurrió en el delito de Prevaricato por Acción Agravado, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la Ley 1095 de 1996 (sic), no existía una causal legal que permitiera la libertad de aquel, pues se iteraba, que al haberse acogido a la figura de sentencia anticipada no albergaba expectativa alguna, ni siquiera por el hecho de que prosperara el recurso de apelación, pues se había recurrido lo referent

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