CSDJ - F11001110200020090704601ADJUNTA20121122091540-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090704601ADJUNTA20121122091540-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200907046 01
Registro Proyecto: 19-11-2012
Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR en su condición de Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de la providencia del 17 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el recurrente. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Surge la presente investigación de la queja presentada por el doctor HERMES ARDILA QUINTANA, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y varios Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual indicaron presuntas irregularidades por parte del doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR en su condición de Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el trámite de la audiencia pública de juicio oral celebrada los días
14,15 y 16 de octubre de 2009, en el proceso penal adelantado bajo el radicado No. 110016000019200881397 por las conductas punibles de Tráfico de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa siendo víctima el señor Libardo Campos Arenas, investigador Criminalístico del CTI. Sostuvieron que el Fiscal 14 Especializado doctor RICARDO BEJARANO BELTRÁN fue objeto por parte del mencionado Funcionario Judicial de constantes arbitrariedades, injusticias e inequidades, al no permitírsele dejar oportunamente múltiples constancias, imposibilitándosele interponer y sustentar recursos legales, además que fue callado cuando intentó peticionar y argumentar una nulidad por violación al debido proceso. Agregaron que al tercer día de la audiencia de juicio oral, el Juez aplicó como medida correccional contra el referido Fiscal el arresto durante 3 días, escuchando al Fiscal en descargos sin la asistencia del abogado ni la defensoría pública, pese a que éste lo solicitó y sin dejarle terminar los descargos. Así mismo, el Juez lo obligó a continuar fungiendo como Fiscal, a pesar de encontrarse privado de la libertad por la decisión ejecutoriada en firme, y que este estuvo detenido durante siete días, tres de derecho y cuatro de hecho (folios 3 a 12 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES El Seccional de Instancia, mediante proveído del 22 de enero de 2010, profirió auto de indagación preliminar contra el doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR en su condición de Juez 9° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, con el fin de establecer si los hechos expuestos constituyen falta disciplinaria, si se causaron perjuicios a la administración de justicia o si actúo amparado bajo una causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas. El funcionario disciplinado allegó escrito de fecha 24 de junio de 2010, rindiendo versión libre2, manifestando que la actuación por él desplegada había sido en ejercicio de su función como director del proceso, máxime cuando se presenta un comportamiento inadecuado por parte de un testigo. Refirió que dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, no era posible dejar constancias pues para eso se registró en medio magnético la audiencia. Se allegaron los CDS contentivos de los audios de las audiencias de juicio oral3. FUNDAMENTOS DEL PLIEGO DE CARGOS 2 Folios 49 a 59 del c.o. 3 Reposan a folio 67 del c.o. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia4, formuló cargos al doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR en su condición de Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras considerar que conforme la documental allegada al plenario, se podía establecer que efectivamente el disciplinado con su actuar, presuntamente, no le dio cumplimiento al inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Nacional, al no brindarle al Fiscal la oportunidad al momento de estar acusado, de estar asistido por un abogado defensor de confianza o de oficio, si era su
deseo, sin importar que se tratara de un profesional del derecho, incurriendo así, en la violación del deber de que trata el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la C.N. DECISION RECURRIDA El 29 de marzo de 2012, la Sala A Quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por el funcionario investigado, resolviendo, negar las siguientes: 1.- Declaración de los enjuiciados y sus defensores, quienes se encontraban presentes en la audiencia, observaron el comportamiento del señor Fiscal Bejarano, es decir, guarda relación con los hechos y esas versiones denotarán el manejo que le dio a la diligencia, pero también el proceder del mencionado funcionario de la Fiscalía. 2.- La declaración de los guardianes del Inpec, que llevaron a los procesados a la audiencia, puesto que también fueron presénciales, no solo de lo que se 4 Sala conformada por las H. Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez. indicó en el anterior numeral, sino de las constantes salidas inconsultas del señor Fiscal del recinto y en medio de la audiencia. Las anteriores pruebas fueron negadas, en relación con la del numeral 1, al considerar que la misma era inconducente, toda vez que lo ocurrido en la audiencia del juicio oral de fecha 16 de octubre de 2009 quedó registrado en el respectivo CD que contiene dicha audiencia y que hace parte del acervo probatorio. Respecto a la del numeral 2, la consideró improcedente e inconducente, por las mismas razones de la anterior, así mismo, porque la petición no reunía los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento
Civil. LA APELACIÓN Mediante escrito del 31 de mayo de 2012, el doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR, apeló la anterior decisión considerando que las pruebas que le fueron denegadas resultan ser pertinentes y conducentes. Mencionó que las declaraciones de los procesados y sus defensores eran necesarias pues las suspensiones de la audiencia así como la salida de los intervinientes a la misma implicaba que varios segmentos de los episodios que ocurrieron y que interesan a la actuación disciplinaria, no se evidencian en el disco compacto obrante en las diligencias. En el mismo sentido adicionó que las declaraciones de los miembros del INPEC, eran pertinentes al haber estado en el recinto de la Sala donde se realizaba la audiencia. Agregó que si bien es cierto no indicó los nombres y datos de ubicación de los mencionados servidores, lo anterior no es óbice para ordenar la prueba, pues la autoridad disciplinaria obtendría dicha información solicitando al Instituto Penitenciario la relación de los efectivos que el día 16 de octubre de 2009 se presentaron ante el Juzgado 9 Penal Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entonces, procede esta Corporación a decidir si revoca, modifica o confirma
la providencia calendada 17 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos presentado por el disciplinado doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR, Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Tenemos que a fin de resolver el recurso de alzada, es necesario señalar que de conformidad con el principio de limitación, esta Colegiatura solamente revisara los aspectos de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados con ésta, conforme lo ha establecido por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” ( negrillas y subrayas de esta Sala). Ahora bien, respecto de la procedencia y pertinencia de las pruebas, en esta materia debe aplicarse el artículo 132 de Ley 734 de 2002 que dice: "Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Ahora bien, tenemos que prueba impertinente es aquella que pretende probar
un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto, en otras palabras las que nada tienen que ver con el objeto del proceso. A su vez, la conducencia hace referencia a la eficacia del medio probatorio para demostrar un hecho determinado. Por lo tanto es inconducente, la prueba no admisible dentro del respectivo proceso. Finalmente las pruebas superfluas son aquellas que se hacen innecesarias, en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para dar plena certeza sobre un hecho determinado. Antes de entrar al sub examine, debemos señalar que en principio todo hecho es susceptible de prueba y se torna imperativo de demostrarse dentro del proceso cuando la Ley o circunstancias fácticas lo exigen, con excepción a los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por ello resulta que el objeto de la prueba es todo aquello que sea susceptible de demostrarse dentro de un proceso judicial determinado, para lo cual se reviste al juez de la competencia jurisdiccional de la libertad probatoria, garantía mediante la cual alcanza el grado de convencimiento requerido a efecto de dictar la decisión que en derecho corresponda y a través de la cual construye las categorías conceptuales que soportan la decisión. Es así, que no puede pretender el disciplinado aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o estas se tornen en manifiestamente superfluas, toda vez que insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular torna dilatorio e inútil el ejercicio de las potestades constitucionales o
no hacer públicos los motivos para su decreto, razón por la cual un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales que guían todo proceso como serían entre otros el de economía y celeridad procesal y/o la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial, pues los procesos deben contener límites conceptuales que los orienten y gobiernen en la averiguación de los hechos objeto de impugnación. En estos términos, de conformidad a los medios probatorios legalmente permitidos y lo establecido en los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 de la ley 734 de 2.002,la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado. El Juez investigado, solicito la declaración de los enjuiciados y sus defensores que se encontraban presentes en la audiencia y observaron el comportamiento y manejo del señor Fiscal Bejarano en la misma; del mismo modo solicitó la declaración de los guardianes del Inpec, que se llevaron a los procesados a la audiencia, puesto que también fueron presénciales de lo acontecido allí y de las constantes salidas inconsultas del señor Fiscal del recinto. Necesario para la resolución de la presente alzada es recordar que en el presente asunto se investiga el proceder del doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR en su condición de Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por presuntamente,“no dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Nacional, al no brindarle al Fiscal la oportunidad al momento de estar acusado, de estar asistido por un abogado
defensor de confianza o de oficio, si era su deseo, sin importar que se tratara de un profesional del derecho, incurriendo así, en la violación del deber de que trata el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la C.N.”5 Ahora bien, lo anterior para determinar hasta donde las pruebas solicitadas por el Juez son pertinentes, conducentes y útiles para la investigación y en especial para la defensa de sus derechos como sujeto disciplinable, que afronta pliego de cargos por los hechos anotados en líneas anteriores. Bajo el anterior panorama y descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, respecto de la prueba testimonial deprecada por el disciplinado, esto es, la declaración de los enjuiciados y sus defensores que se encontraban presentes en la audiencia y observaron el comportamiento y manejo del señor Fiscal Bejarano en la misma, en efecto y tal como lo adujó el Seccional de Instancia, resulta abiertamente inconducente en la medida que lo que se pretende probar con ellas, en nada contribuiría al objeto de la 5 Verse Folios 93 a 103 del c.o, según el pliego de cargos formulado, en tanto que nada se dice sobre la privación presuntamente injusta de la libertad del quejoso, a pesar de ser ello uno de los hechos de la queja. presente investigación disciplinaria, pues como vimos, la actuación versa puntualmente, sobre el presunto hecho de que el Juez disciplinado no le brindó al Fiscal una vez fue acusándola oportunidad de estar asistido por un abogado defensor de confianza o de oficio.
Situaciones fácticas que indudablemente se prueban o desvirtúan, no precisamente con prueba testimonial, como lo pretende el recurrentes, en primer lugar porque como lo adujo el A quo, todo lo acontecido en la audiencia del juicio oral de fecha 16 de octubre de 2009 quedó registrado en el respectivo CD, prueba idónea para establecer lo sucedido en la audiencia, en concreto, las actuaciones desplegadas por el funcionario aquí disciplinado y por el mismo quejoso y demás intervinientes de dicha audiencia. En segundo lugar, en estas diligencias no se está investigando el comportamiento del Fiscal que acudió a la audiencia del juicio oral, por lo que en ésta investigación disciplinaria no interesa las actuaciones y comportamiento de dicho funcionario en dicha vista pública, pues se reitera que la investigación gira en torno a establecer si el Juez disciplinado brindó o no a aquel la oportunidad de contar con un defensor, hechos que se prueba idóneamente con la revisión de los cds contentivos de la audiencia y las demás pruebas documentales, esto es, con la declaración del secretario de la audiencia, entre otras, las cuales ya fueron ordenadas por el Seccional de instancia. Igual suerte corre, la prueba relacionada con la declaración de los guardianes del Inpec, que llevaron a los procesados a la audiencia, puesto que ellos presenciaron lo acontecido y las constantes salidas inconsultas del señor Fiscal del recinto y en medio de la audiencia, prueba negada por ser improcedente e inconducente, bajo el mismo argumento de la anterior, esto es que todo lo acontecido en la audiencia del juicio oral quedó registrado en el respectivo CD; aunado al hecho que la petición no reunía los requisitos del
artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; decisión que comparte esta Colegiatura en la medida que se itera que el Fiscal que participó en la audiencia pública, no está siendo investigado dentro del presente asunto y por ende el resultado de dicha prueba no desvirtuaría ni confirmaría la comisión de la falta atribuida en el pliego de cargos, pues probar un hecho en contra de quien ni siquiera es interviniente dentro el presente asunto, resulta a todas luces, impertinente e innecesario. Aunado al hecho que para práctica de los testimonios el peticionario no expresó los nombre, domicilio y residencia de los testigos, conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil6, “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Circunstancia que señaló el impugnante podía ser subsanada por el a quo solicitando al Instituto Penitenciario la relación de los efectivos que el día 16 de octubre de 2009 se presentaron ante el Juzgado 9 Penal Especializado de Bogotá, pero contrario a lo aducido por éste se debe señalar que quien solicita la prueba debe presentarla con todos los requisitos que la Ley exige, pues no es le dable al funcionario subsanar los defectos de que adolece la misma, pues su labor en este campo es examinar su conducencia, pertinencia y utilidad para ordenar en un momento dado su recaudo. Así las cosas, la providencia recurrida se confirmará integralmente, por cuanto analizadas las pruebas denegadas y los argumentos de los
apelantes, de cara al caudal probatorio obrante en el plenario y los medios 6 Aplicable por remisión. de convicción a los cuales accedió el A Quo y las pruebas objeto del presente pronunciamiento resulta totalmente impertinentes, inconducentes e inútiles. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 17 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó la práctica de algunas pruebas dentro del presente asunto, teniendo en cuenta las razones expuestas en el texto de esta decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Sala de origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ