CSDJ - F11001110200020090711701ADJUNTA20120911070739-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090711701ADJUNTA20120911070739-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200907117 01/2532 A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha Procede la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 22 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión a la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por el doctor GUSTAVO ADOLFO GRANADOS ORTEGA, en representación del señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA, quien funge como Representante Legal de la firma CI MILENIUM FLOWERS, contra la abogada CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, por las conductas irregulares como profesional, relacionando los
siguientes hechos2: Cuenta que la empresa CI MILENIUM FLOWERS LTDA, a través suyo como representante legal, celebró contrato de servicios profesionales con la abogada, para 1 Sala conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta. (Ponente) y Andrea Liliana Ospina Bejerano 2 Folios del 1 al 12 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta que llevara hasta su terminación los procesos litigiosos que la sociedad tenía para ese momento. En virtud de ese mandato y atendiendo la confianza que depositada en la jurista fue designada como intermediaria en la adquisición de unos artículos para la sociedad, para lo cual se le giró un cheque a su favor por la suma de $5.000.000.00, como garantía de la negociación. Señala que aunque la transacción comercial se efectuó en su totalidad, la abogada no hizo entrega del cheque antes referido, contrario a ello, y para hacerlo efectivo, procedió a adulterar su fecha de creación, consignando como tal el 19 de julio de 2008, cuando realmente fue girado el 19 de julio de 2006. Finalmente afirma que la denunciada no ha vuelto a comunicarse con ellos para dar explicaciones de sus actos, inclusive se hace negar en su residencia y lugar de trabajo, razón por la cual procedieron a denunciarla en la Fiscalía. Anexó copias que soportan su queja.
Mediante auto de ponente del 21 de mayo de 20103 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy de Bogotá), Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.400.076 y TP 30.450, así como sus últimas direcciones registradas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de septiembre de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.
El 22 de septiembre de 2010, en desarrollo de la vista pública, se contó con la presencia de la disciplinable, quien manifestó asumir su propia defensa y en versión libre explicó: “Que conoció al señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA, desde hacia como 5 o 6 años que adelantó varios procesos pero la relación profesional fue personal y no con la empresa CI MILENNIUM FLOWERS, que a esta no la conocía. Referente a la adulteración del cheque asegura que le extraña la situación por que fue ella misma quien elaboró el cheque de su puño y letra por orden expresa del señor Murcia, quien se lo entregó firmado, 3 Folio 20 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 28 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta que antes de cobrarlo estuvo llamándolos para ver si lo pagaban en efectivo o lo cobraba y ante las evasivas de este, ella procedió a cobrarlo por que estaba a su nombre y además era para pagar una deuda por la compra de un cuarto frío que había hecho el señor Murcia directamente con el señor ALMEJO CASTRO, afirma que ese cheque no era para pagar honorarios suyos, inclusive nunca le pagaron los mismos. Señaló que cuando fue a pagar ese dinero a la firma TRANSVIAL, su representante legal le dijo que se pagara de ahí los honorarios. Que todos los procesos en los que actuó en representación de CI MILENNIUM FLOWERS, los tramitó y algunos los llevó hasta su terminación, que ninguno abandonó. Por solicitud de la investigada, se suspendió la vista pública para continuarla el 29 de septiembre del mismo año. En la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 29 de septiembre de 20105, con la presencia de la disciplinable y ausencia del quejoso, la doctora RIVERA DE RODRÍGUEZ, aportó documentales para que obraran como pruebas dentro del expediente y solicitó se citara al señor ALMEJO CASTRO MORENO, a fin de escucharlo en declaración. De oficio se dispuso: 1.- Oficiar al Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Sopó Cundinamarca, para que se remita copia auténtica del proceso ejecutivo de José de Jesús Murcia, contra C.I. Comercializadora Internacional Casa Flor Ltda. 2.- Oficiar al Juzgado 31 Municipal de
Bogotá a fin de obtener copia auténtica del proceso radicado No. 2006-058. 3.- Oficiar al Juzgado 42 Civil Municipal para que se remita copia auténtica del radicado No. 2006-01151; procesos estos en los que fungió como apoderada la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ. Finalmente se insistió en la comparecencia del quejoso a fin de ampliar la querella. Se suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar el 19 de enero de 2011. En la fecha acordada, con la presencia de la disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada instructora procedió a recepcionar el testimonio del señor ALMEJO CASTRO MORENO, quien fue interrogado por la Magistrada sustanciadora, y manifestó: “Que conoció a la disciplinable hace como 12 años y lo asistió 5 Folio 34 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta en un caso. Indicó que celebró un negocio con el señor José de Jesús Murcia, en el año 2008, relacionado con la venta de un cuarto frío que era de su propiedad, el cual fue dado como parte de pago dentro de un proceso ejecutivo en el que lo representaba la doctora RIVERA DE RODRÍGUEZ. Acerca del negocio indicó que el señor Murcia le dio como seis
millones de contado, entregándoselos a la investigada y el saldo como de nueve millones le fueron cancelados también por la disciplinable como a mediados del 2009, cancelándosele así la totalidad de la compra, que aunque el negocio lo hizo con el señor Murcia, acordaron que la plata se la dieran a la doctora RIVERA; dijo no acordarse con precisión de las fechas, que no se hizo documento por la amistad que tenían. Manifestó que nunca autorizó a la abogada que se tomara para sí los dineros que recibió del pago del cuarto frío como retribución de honorarios”. Respondió que no tiene conocimiento de que le hayan entregado a la abogada un cheque por valor de $5.000.000.00, en garantía de este negocio”. Seguidamente, se escuchó el testimonio del quejoso JOSÉ DE JESÚS MURCIA, quien en síntesis adujo: “Expresó que en el mes de mayo de 2006, hizo un negocio con la doctora DORIA de un cuarto frío, la cual, actuaba en representación del señor MORENO, por $15.000.000.oo, en mayo 19 se le dio el cheque No. 6365947, por valor de $6.000.000.oo, el 19 de junio de 2006 el cheque No. 6365948, por la suma de $4.000.000.oo y para el 19 de julio de 2006 el cheque No. 6365949, por la suma de $5.000.000.oo, para completar el saldo del valor total del cuarto frío. Agrega que el último cheque no fue cobrado en la fecha, porque
dentro de una gestión profesional realizada por la abogada a favor del quejoso en la cual se logró recaudar unos dineros, la jurista solo entregó parcialmente los recursos quedándose con un saldo de $3.800.000.oo. Afirma que el cuarto frío estaba incompleto ya que le faltaban unas estanterías que avaluó en $1.200.000.oo, los cuales debían ser restados al valor del mencionado artefacto, que sumados estos valores daban un total de $5.000.000.00, acordando que la suma adeudada en el negocio antes reseñado, restando lo de la estantería, debía ser cubierta por la abogada, sin necesidad de hacer efectivo el cheque girado desde el 19 de julio de 2006, ya que este dinero le pertenecía al señor MURCIA, y que el título quedó en manos de la disciplinable por confianza hacia ella, ya que ésta les llevaba otros casos judiciales. Sin embargo el mencionado titulo fue adulterado por la jurista, quien le colocó año 2008 a sabiendas que se había girado en el año 2006, para posteriormente cobrarlo el 25 de septiembre de 2008. Señaló que en ningún momento autorizó a la letrada para que tomara esos dineros del cheque como pago de honorarios”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
A continuación se practicó inspección judicial al proceso 2006-0508, del juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en el que actuaba la disciplinable como apoderada. La Magistratura dispuso oficiar al Banco de Bogotá, para que certifique fecha, y a quien fueron cancelados los cheques referidos en la queja y enviar copia de cada uno de ellos. Oficiar a la Fiscalía de Funza para que se remita la actuación desarrollada en la investigación adelantada contra la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ. Se suspendió la misma, para continuarla el 29 de de marzo de 2011. Fecha en la cual no fue posible realizar la audiencia por ausencia de la investigada6, quien al no justificar la no comparecencia, se le emplazó y designó defensor de oficio7. La audiencia fue aplazada en dos ocasiones más por ausencia de la disciplinable y/o su defensor, señalando finalmente el 26 de enero de 2012 para continuarla. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 26 de enero de 20128, con ausencia de la disciplinable y con la presencia de la defensora de oficio doctora ALBA LUCRECIA FLÓREZ CORONEL, la Magistrada instructora estimó procedente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, entrar a calificar provisionalmente la conducta de la inculpada, previo recuento de la situación fáctica y valoración probatoria de los hechos de la queja, de la siguiente manera: 1.- Formular pliego de cargos contra la abogada CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, por encontrarla incursa en el
incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 No. 6º de la Ley 1123 de 2007 y con el desconocimiento de éste deber, habiendo incurrido en faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33.9 y falta contra la honradez del abogado del artículo 35.4, conducta agravada al tenor de lo normado en el artículo 45 literal C Numeral 4º de la misma Ley. Conductas que se imputan a titulo de Dolo. 2.- Terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, al no encontrarla responsable de haber incurrido en la falta del artículo 51 numeral 1 del Decreto 196 de 1.971. 6 Folio 130 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 139 cuaderno original de primera instancia 8 Folio 183 y 184 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta Para finalizar la Magistrada ponente dispuso solicitar al señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA, representante legal de la empresa CI MILENIUM FLOWERS LTDA., o quien haga sus veces, para que se certifique si la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, ha reembolsado la suma de $5.000.000.oo correspondiente al
cheque No. M6365949, de ser así en qué fecha lo hizo. Notificado en estrados el pliego de cargos, la instructora declaró la legalidad de la actuación, al evidenciar la ausencia de vicios tanto de fondo como de forma y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2012.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9.
El 2 de mayo de 2012, se celebró la audiencia, donde se practicaron las pruebas anteriormente decretadas, la defensora de oficio doctora ALBA LUCRECIA FLÓREZ CORONEL, presentó los alegatos de conclusión, manifestando que “no se logró demostrar en el proceso que el cobro del cheque de la denuncia se diera en ejercicio de las funciones profesionales o de una gestión encomendada a la abogada, sino en ejercicio de relaciones comerciales por una compraventa en la que la jurista era intermediaria, y menos que se hubiera apoderado de dineros recibidos en virtud de ese mandato, dado que las pruebas aportadas así lo demostraron. Señaló que debe tenerse en cuenta que el quejoso no aportó pruebas que demostraran que el título objeto de la denuncia se cobró en razón de honorarios por prestación de servicios profesionales, pues los hechos de queja evidencian que el cheque se giró a favor de la abogada con el fin de cumplir con una transacción comercial, debido a la confianza depositada en ella por sus actuaciones”. Finalizó solicitando la absolución de la disciplinable como quiera que los hechos denunciados no configuran una falta disciplinaria. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió
concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO 9 Folios 197 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes pruebas:
1. Escrito de queja y anexos presentado por el señor José de Jesús
Murcia10.
2. Certificado de Consulta individual de la abogada Carmen Doria Rivera de
Rodríguez11.
3. Certificado No. 4824, del 11 de febrero de 2010, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde aparece como antecedentes de la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, Suspensión por seis (6) meses. Fecha de sentencia 07/may/2009, con fecha de inicio 19/oct./2009, fin sanción 18/Abr/201012.
4. Oficio No. 2035 del 19 de noviembre de 2010 del juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, allegando copias del proceso ejecutivo No. 20061151, de JOSÉ DE JESÚS MURCIA contra CI AMERICAN EXPORT
COMPANY LTDA.13.
5. Oficio del 1807 del 30 de noviembre de 2010 Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo, alegando copias del expediente No. 2006-0151, de
JOSÉ DE JESÚS MURCIA contra SOCIEDAD COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL CASAFLOR S.A.14.
6. Oficio No. 0061 del 18 de enero de 2011, Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá allegando el proceso ejecutivo de JOSÉ DE JESÚS MURCIA y otro contra SOCIEDAD CI SIN FRONTERAS Y OTRO, radicado No. 2006-0508, al se tomaron copias15. 10 Folios del 1al 12 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 13 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 19 cuaderno original de primera instancia 13 Folio 45 cuaderno original de primera instancia y anexo. 14 Folio 46 a 75 cuaderno original de primera instancia 15 Folio 77 y 82 al 101 del cuaderno original de primera instancia.
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7. Oficio No. 05 del 11 de abril de 2011, del Banco de Bogotá, indicando la forma como fueron pagados los cheques Nos. M6365947, M6365948 y M6365949, pertenecientes a la cuenta corriente No. 624-00988-2 titular CI
MILENIUM FLOWERS LTDA.16.
8. Oficio No. 0158 del 19 de abril de 2011, de la Fiscala 1 Seccional de
Zipaquirá, informando la remisión de la indagación No. 200980115, denunciante JOSÉ DE JESÚS MURCIA, indicada CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, a la Fiscalía de Funza, Cundinamarca17.
9. Oficio No. 77 del 25 de abril de 2011, de la Fiscalía Seccional de Funza, Cundinamarca, allegando copias de la carpeta No. 200980115, por el delito de Falsedad en documento privado, indiciada Carmen Doria Rivera de Rodríguez18.
10. Documental aportada por la disciplinable en audiencia del 29 de septiembre de 201019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de mayo de 201220, el a quo resolvió sancionar a la abogada CARMEN DORIA RIVERA RODRÍGUEZ con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 9º del artículo 33, que constituye falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado y el numeral 4º del artículo 35, falta contra la honradez del abogado de la Ley 1123 de 2007, con circunstancias de agravación contempladas en el artículo 45 literal C, numeral 4º. Ibídem, calificadas bajo la modalidad dolosa. 16 Folios 132 a 135 del cuaderno original de primera instancia. 17 Folio 138 del cuaderno original de primera instancia. 18 Folios 140 a 158 del cuaderno original de primera instancia.
19 Anexo 1. 20 Folios 202 al 221cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que la imputación disciplinaria obedeció a la conducta evidenciada por la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, “quien en cumplimiento de un encargo profesional procedió a adulterar el contenido del cheque No. M6365949, sobreponiendo al número 6 en el acápite del año, un número 8, para hacer valer el instrumento que ya estaba caduco, y que se viera año 2008, con el fin de cobrarlo y apropiarse de ese dinero, en detrimento del señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA, a quien debió trasladar el importe de ese título. Señaló que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario infringió la norma prevista en el artículo 33, numeral 9º, de la Ley 1123 de 2007, puesto que, la misma actuaba en diferentes causas judiciales representando al señor MURCIA y al señor ALMEJO CASTRO, el hecho de que la negociación de marras no tuviera ese aspecto jurisdiccional respaldado a través de un poder y para un caso específico a favor de cualquiera de sus
clientes, no desvirtúa la conclusión cierta de que allí si concurrió un contrato de mandato a favor del señor ALMEJO CASTRO, situación reconocida por éste cuando afirmó que todo lo que tuviera que ver con el precio de la venta y forma de pago se haría a través de la letrada quien lo representaba. Razón ésta que la obligaba a actuar con estricto cumplimiento de sus deberes profesionales, no solo frente a su mandante sino también al otro extremo contractual, ya que éste incumplimiento se predica no solo respecto al cliente sino también hacia la contraparte y al Estado como administrador de justicia. Es por ello que la investigada al haber cobrado y retenido para si esos estipendios que incuestionablemente le pertenecían al señor José de Jesús Murcia, incurrió a su vez en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto atendiendo lo dicho por el quejoso el saldo de la transacción del cuarto frío, ella debía asumirla como se había acordado. Por lo tanto para la Sala de instancia obra prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la letrada al hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, por cuanto a la fecha no ha entregado esos dineros sin que se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada CARMEN DORIA RIVERA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta DE RODRÍGUEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión a la doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.
2.- Estudio de fondo. Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, a la letrada investigada, doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ se encuentran previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las normas en cita disponen: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (Subrayado fuera de texto).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subrayado fuera de texto) Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se
requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad de la procesada. - De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, artículo 33.9 ley 1123 de 2007. Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada RIVERA DE RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en la adulteración del cheque No. M6365949, por valor de $5.000.000.oo, en el acápite de la fecha para validarlo, esto en disfavor de los intereses de la empresa CI MILENIUM FLOWERS LTDA, representada legalmente por el señor JOSÉ DE JESÚS MURCIA, luego si probado está el acto fraudulento en el que intervino la jurista al falsear el cheque multicitado, para posteriormente cobrarlo y quedarse con ese dinero. Al respecto, se ha de precisar, que la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos…”. Esas tres formas de realizar la conducta descrita, están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en República de Colombia 12 Rama Judicial
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mismo, esto es 25 de septiembre de 2008; de las afirmaciones del quejoso cuando dice que los tres cheques se giraron en forma secuencial, de la misma chequera y elaborados en el año 2006, con diferencia de tan solo un mes entre ellos, al igual que lo dicho por el señor ALMEJO CASTRO quien aduce que inicialmente se le cancelaron $6.000.000.oo y que como en el 2009 el saldo, por parte de la investigada; aunado a lo anterior las manifestaciones desprevenidas de la querellada doctora CARMEN DORIA RIVERA DE RODRÍGUEZ, al señalar al respecto que: “se había pasado la fecha, que era y llámelos y llámelos, que no había plata, que no tengo y nada que pagaban y como el cheque estaba a nombre suyo, lo había cobrado”; se colige con absoluta certeza que en efecto, la profesional del derecho, objetivamente, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario por el que fue República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200907117 01/ 2532 A Referencia: Abogado en Consulta convocada a juicio, al realizar el acto fraudulento de adulterar el titulo valor para hacerlo efectivo. Finalmente, aún cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y
de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no sólo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”(…) Es importante resaltar que para la Sala no son de recibo los argumentos de la defensa en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que la abogada actuó mediante una relación comercial en la que fungió como intermediaria y no como profesional, toda vez que en la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.
En ese orden de ideas, esta Sala acoge los razonamientos del A-Quo al hallar probado, con grado de certeza, el compromiso de la profesional del derecho en la adec
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