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CSDJ - F11001110200020090711901ADJUNTA20120502110947-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090711901ADJUNTA20120502110947-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000200907119 01

Aprobada según Acta de Sala Dual No.24 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión del recurso de apelación presentado por la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

2 REF. Apelación.

Radicado: 110011102000200907119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en el escrito de queja presentado por

el señor LIBARDO TIBAQUIRÁ PIRAQUIVE contra la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, en el cual dijo haber otorgado poder a la letrada para que presentara demanda laboral de primera instancia en contra de la empresa PLINIO ALARCÓN Y CIA LTDA, a fin de que le fueran canceladas las prestaciones sociales a que hubiera lugar. Señaló que entregó los papeles necesarios para cumplir con tal gestión y $120.000 como adelanto a sus honorarios que fueron pactados sobre el 30 % de lo obtenido en el proceso. Concluyó el quejoso refiriendo que han pasado 8 meses y a la fecha de interposición de la queja no tenía conocimiento del curso del proceso, puesto que la togada no se ha comunicado con él hace un tiempo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado Nº 1864 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 23.983.560, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogada y que es titular de la tarjeta profesional 68841 expedida el 7 de junio de 1994. Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°22916 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, quedó demostrado que la doctora BARAJAS ORTIZ registra sanción de censura por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 55-2 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 30 de

marzo de 20094. 2 Obrante a folio 29. 3 Obrante a folio 103. 4 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ 3 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de noviembre de 2009, el Magistrado Ponente dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario señalando fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación5.

2. El día 23 de junio de 2010, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, toda vez que el Magistrado instructor se encontraba proyectando una tutela, por tanto se fijó nuevamente fecha para realizar dicha audiencia, señalando el día 16 de julio de 2011.

Llegado el día, no fue posible llevar a cabo la Audiencia por motivos de organización interna del despacho, fijando nuevamente como fecha el día 1 de octubre del mismo año.

3. El día 1 de octubre de 2011 tras ser instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación, la misma fue suspendida por la no comparecencia de la investigada, quien había sido citada previamente.

4. En interlocutorio de fecha 9 de febrero de 2011, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado Ponente, dispuso declarar persona

ausente a la disciplinada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ ante su incomparecencia a la audiencia de fecha 1 de octubre de 2010.

5. El día 10 de mayo de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación. Inicialmente, el Magistrado Instructor hizo referencia a la queja objeto de la presente investigación, señalando que se constató la existencia de proceso ordinario en el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 20090255, en el cual figura como demandante el señor LIBARDO TIBAQUIRA PIRAQUIVE y demandada la empresa

PLINIO ALARCÓN Y CIA LTDA. 5 Obrante a folio 13 4 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el funcionario que la última actuación que se observaba en el expediente era una petición de la investigada dirigida al mencionado despacho judicial, solicitando se librara el respectivo citatorio con el fin de efectuar la notificación a los demandados conforme a lo previsto en el artículo 315 del C.P.C., el cual fue retirado por el señor Henry Piñeres Barajas el día 31 de agosto de 2009.

Seguidamente, le fue dada la palabra al quejoso a fin de que ampliara y ratificara la denuncia, siendo interrogado por el Magistrado Sustanciador y la investigada. Ante los cuestionamientos que le fueron efectuados, afirmó no tener conocimiento del estado del proceso, pese a haber acudido en varias ocasiones a la oficina de la togada a fin de ser informado. De igual forma

admitió haber sido enterado de la inexistencia de la dirección, razón por la cual se obligó a aportarla, y en cumplimiento de tal compromiso llamó al señor Henry Piñeres, secretario de la letrada a fin de aportar tal dirección, la cual era diagonal 84 número 22-42. Procedió luego la investigada a rendir versión libre, en la cual manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por el quejoso, ya que consideraba que las afirmaciones dadas no eran ciertas. Adujo haber presentado la demanda, subsanarla una vez fue inadmitida, realizar el citatorio y ante la inexistencia de la dirección de la parte demandada, informar tal situación al mandante a través de su secretario, explicándole la posibilidad de realizar emplazamiento y el costo del mismo, ante lo cual refirió que el mandante expresó no tener dinero para tal trámite, comprometiéndose a conseguir la dirección e informarla sin que hasta la fecha haya cumplido. Posteriormente, le fue otorgada la palabra tanto al quejoso como a la investigada a fin de que solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, requiriendo la togada el testimonio de Henry 5 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alberto Piñeres Barajas, así como también los documentos allegados al despacho por la misma.

El Magistrado Sustanciador señaló tener como pruebas la documentación allegada por el denunciante con el escrito de queja, así como también, la allegada en escrito presentado por la letrada, el cual ratificó en la misma

diligencia. Al escucharse en testimonio al señor Henry Piñeres Barajas, hijo de la disciplinada y quien hacía las veces de su dependiente judicial, manifestó tener conocimiento de la demanda presentada en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo, como lo señaló la letrada investigada, el testigo refirió que una vez fue advertida la inexistencia de la dirección, informó al poderdante tal situación señalándole la posibilidad de realizar un emplazamiento y el costo del mismo, ante lo cual el mandante le manifestó no tener el dinero y se comprometió a suministrar la nueva dirección, sin que hasta la fecha hubiese recibido tal información. Sostuvo también, no tener conocimiento del pago de $120.000 como abono a los honorarios de la letrada por parte del quejoso y que lo pactado era el 30% una vez saliera demanda favorable. Colorario de lo anterior, el Magistrado Sustanciador decidió terminar y archivar la investigación en lo concerniente al pago de los 120.000 por concepto de honorarios teniendo en cuenta que la abogada presentó demanda y en efecto realizó ciertas actuaciones iniciales. Consideró que en relación con la dirección necesaria para dar cumplimiento al artículo 315 del C.P.C, la togada no hizo un esfuerzo suficiente, así como tampoco lo realizó para comunicarse con el mandate ya que era su obligación rendir informes, y mantenerlo al tanto de la evolución del proceso. 6 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal situación fue corroborada con lo manifestado por el testigo al referir

que en efecto tenían la dirección del quejoso, pero no lo contactaron ya que se hacía evidente su inconformidad con la gestión realizada. Prosiguió el Magistrado instructor señalando que se observó la indiligencia por parte de la letrada puesto que aportó en el acápite de notificaciones de la demanda, una dirección diferente, a la observada en los anexos allegados con la misma, toda vez que en el certificado de la Cámara de Comercio la dirección es diagonal 84 No. 24-42; así mismo, en certificado laboral expedido por la parte demandada en el pie de página estaba señalada la misma dirección, aunado a esto, en la consignación de aportes a pensión obligatoria la dirección que aparecía era calle 84 No. 2242. De lo anterior concluyó el A quo, que la abogada no se esforzó en determinar la dirección, puesto que pese a tener en su poder varias correspondientes a la parte demandada, como se mencionó anteriormente, en los documentos referidos se limitó a enviar un citatorio a una de tales direcciones, y tampoco se acreditó un esfuerzo suficiente, razonable y convincente en procura de comunicarse con el mandante, lo cual hacía parte de sus obligaciones. Señaló el A quo que las explicaciones de la abogada se encontraban sustentadas en un testimonio poco claro y convincente, haciendo hincapié en la obligación que le asistía de renunciar al poder para salvar responsabilidades si evidenciaba que el mandante no le estaba colaborando, y no esperar el curso de investigación disciplinaria que se adelantaba. Consecuentemente, encuadró la conducta en el artículo 37-1 de la ley

1123 de 2007 a título de culpa grave, ya que a juicio de esa Sala una vez fue devuelto el citatorio indicando que la dirección era erróneo debió procurar hacer el esfuerzo idóneo para establecer la dirección correcta, considerando que el dicho de la investigada y el testigo no eran suficientes para desvirtuar la imputación, toda vez que como profesional 7 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho se entiende que conoce el estatuto del abogado, en tanto debió actuar con celosa diligencia tal como lo señala el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007.

Finalmente, se suspendió la Audiencia para practicar las pruebas allí decretadas.

6. El día 27 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en la que el señor Henry Alberto Piñeres Barajas amplió la declaración rendida, siendo interrogado por el abogado de confianza de la investigada.

Declaró tener conocimiento de los hechos materia del proceso disciplinario toda vez que en el momento en que se presentó la demanda del señor LIBARDO TIBAQUIRÁ ya se encontraba trabajando con la togada, que tras realizar el correspondiente citatorio fueron informados de la inexistencia de la dirección, situación que fue comunicada al quejoso quien se comprometió a obtener la dirección mediante los compañeros de trabajo y posteriormente suministrarla. También relató que el quejoso se comunicaba periódicamente, y la última vez fue cuando se le informó la inexistencia de la dirección aportada,

mencionando finalmente que la letrada radicó renuncia al poder conferido por el señor LIBARDO TIBAQUIRA PIRAQUIBE el día 13 de mayo de 2011. Durante los alegatos de conclusión el doctor Jaime Cordero Pinilla, abogado de confianza de la letrada, señaló que la demanda fue radicada el 15 de abril de 2009, la cual por su naturaleza es demorada, que el aviso se tramitó el 5 de agosto de 2009 siendo informada la letrada el 10 de agosto del mismo año de que no se había podido entregar el citatorio ya que la dirección no existía, por lo que una vez fue comunicada esa situación al quejoso, este se comprometió a aportar la dirección, lo cual era su obligación legal toda vez que le asiste al ciudadano que contrata 8 REF. Apelación.

Radicado: 110011102000200907119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los servicios de un letrado suministrar todos los documentos e información que se requieran para adelantar la actuación.

Señaló que si bien es cierto no existió contrato escrito de prestación de servicios profesionales, según lo manifestado por el testigo, de primera mano el mandante se comprometió a aportar la dirección. Indicó también que las empresas de seguridad son empresas de garaje que no tienen ninguna seguridad y que por burlar los derechos de los trabajadores, cambian frecuentemente de domicilio y razón social. Además, manifestó que no se puede pensar que un abogado en este medio se dedique a hacer investigación, puesto que el deber de informar la dirección se encontraba en cabeza del demandante.

Esgrimió también, que no se podía pensar que en el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2009 fecha del informe de la empresa de correos y el 4 de noviembre de 2009 día en que fue interpuesta la queja, la abogada hubiese abandonado el encargo. Concluyó manifestando que con las pruebas aportadas se demuestra en debida forma que su prohijada no incurrió en la falta endilgada y por lo tanto solicitó se le absolviera de los cargos imputados. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 28 de octubre de 2011 emitió sentencia, sancionando con suspensión de DOS meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GALDYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos objeto de la investigación, la Sala de instancia procedió a referirse al acervo probatorio y los alegatos 9 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conclusión, para lo cual realizó el estudio sobre la existencia de la falta y culpabilidad de la encartada, manifestando que no en pocas partes se encuentra la dirección de la empresa demandada, concluyendo que los esfuerzos realizados por la letrada para establecer la dirección correcta a fin de cumplir con la notificación fueron mínimos, evidenciando la materialidad de la conducta endilgada.

En cuanto a la responsabilidad de la investigada respecto a la falta atribuida, el a quo señaló que difiere de los argumentos esgrimidos por la defensa, ya que como quedó demostrado no era difícil establecer la dirección de la parte demandada, por lo que excusarse en el supuesto incumplimiento por parte del cliente no es de recibo, toda vez que el quejoso aportó la información que tenía en su poder como lo acreditaron los documentos anexos a la demanda. En lo referente a que 3 meses no constituyen abandono del encargo, mencionó el a quo que es evidente la incuria al dejar de realizar las gestiones propias del encargo excusándose en un obstáculo que no existía, ya que omitió examinar los documentos que le habían sido aportados por el mandante y que ella misma presentó anexo al líbelo demandatorio. Finalmente, encontró demostrado el A quo que la letrada faltó al deber consignado en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo también que incurrió en dicha falta a título de culpa grave, en la medida en que quebrantó de manera manifiesta uno de sus deberes, causando perjuicio a su defendido y a la administración de justicia, mencionando que de igual forma se encontró registrada sanción de censura impuesta a la letrada por falta idéntica a la que aquí se atribuyó. Así las cosas, procedió a imponer sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la doctora GALDYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al encontrarla responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el artículo 37-1 ibídem.

LA APELACIÓN

10 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinada6 señaló que difiere en los siguientes aspectos de las apreciaciones efectuadas por el A quo: Inicialmente, adujo que el hecho de aparecer 4 direcciones en el expediente, no era fundamento para que el magistrado instructor señalara que no realizó un esfuerzo suficiente para establecer la dirección correcta.

Dijo además no estar de acuerdo con “lo que tuvo como base para abrir la investigación e imputar cargos pues son simples apreciaciones, infundadas toda vez que las que direcciones que allí aparecían correspondían a las que anteriormente habían sido sede de la demandada y que en la actualidad obviamente NO CORRESPONDIA a su domicilio” (sic), aduciendo que realizó diligencias como buscar en directorio telefónico, llamadas telefónicas, búsqueda por internet, etc. Concluyó señalando que su actividad claramente no fue pasiva, ni descuidada, que no abandonó sus deberes, y que por el contrario fue diligente, pues realizó todo lo que estuvo a su alcance y que hizo lo humanamente posible. Por lo anterior, infirió que no se hace evidente la materialidad en la comisión de la falta que se le imputó, y que la sanción impuesta le causa grandes perjuicios y daños morales “al ser sometida al reconocimiento público como si hubiese cometido un acto criminal”. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, para que en su lugar sea absuelta de la falta imputada y

por ende de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo disponen los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, y 26 del Acuerdo N° 075 de 28 de julio de 20117, es competente la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la 6 Gladys Herminda Barajas Ortiz 7 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura para revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 28 de Octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La controversia jurídica objeto de análisis en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora, GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, esto es, si dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas o abandonándolas, al no haber establecido la dirección de la parte demandada a fin de efectuar la notificación personal a que había lugar, conducta que originó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta por la Sala a quo. Pues bien, en el expediente se hace visible la existencia de varias

direcciones las cuales se encontraban en poder de la letrada, tal como queda en evidencia al observar los anexos que proporcionó una vez instauró el libelo demandatorio, no obstante la letrada únicamente señaló una dirección en el acápite de notificaciones, y se limitó a enviar el aviso o citatorio a dicha dirección. En efecto, a folio 7 del cuaderno de anexos se encuentra la dirección calle 84 No 24-42, la cual fue señalada por la togada para efectos de notificaciones de la parte demandada; así las cosas, es de precisar que a folio 9 en el certificado de la Cámara de Comercio la dirección que se encuentra registrada es diagonal 84 No 24.42, igualmente, a folio 11 del mismo cuaderno, en certificado laboral expedido por PLINIO ALARCON Y CIA LTADA, la dirección visible es diagonal 84 No 24-42; finalmente, en la consignación de aportes a pensión obligatoria se encuentra consignada la calle 84 No 22-42. De lo anterior se colige que la letrada contaba con varios documentos de los cuales pudo haber obtenido la dirección requerida a efectos de surtir la comunicación en procura de realizar la notificación personal a que había lugar. 12 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la disciplinada en su escrito de apelación, en el sentido de que la base para abrir la investigación e imputarle cargos, fueron apreciaciones infundadas, por cuanto el objeto de la apertura de investigación es llegar a determinar si en

efecto cabe la posibilidad de que se haya incumplido alguna de las obligaciones que le asiste al profesional del derecho y que se encuentran consignadas en el código deontológico de los abogados. De igual forma la formulación de cargos es la base del proceso disciplinario, estableciendo el objeto de la investigación, dándole a conocer al investigado los hechos que originaron la actuación procesal, las faltas endilgadas y la modalidad de la conducta, a fin de que ejerza el legítimo derecho de defensa, para el caso sub examine es menester señalar que el a quo dio inicio a la presente investigación, e imputación de cargos conforme al debido proceso, a los principios de necesidad y razonabilidad dándole la oportunidad de que ejerciera su defensa en los momentos oportunos. Ahora, a folio 110, obra constancia secretarial de comunicación efectuada al número telefónico 62206189, en la que se constató que el titular de la línea, PLINIO ALARCÓN LTDA, se encontraba ubicado en la calle 84 No 22-42, hecho que desvirtúa plenamente lo referenciado por la investigada en lo concerniente a que las direcciones no correspondían en la actualidad al domicilio de la parte demandada. De otra parte, resulta necesario hacer alusión a la conducta desplegada por la letrada toda vez que en el acápite de notificaciones de la demanda, señaló como dirección de la parte demandada la calle 84 N 24-428, ante lo cual es de precisar que no es cierto que dicha dirección se encontrara registrada en el certificado de Cámara de Comercio, ya que la dirección comercial que obra en dicho documento de la parte demandada9, es diagonal 84 numero

2442. Conviene señalar que calle y diagonal indican una ubicación espacial distinta, situación que deja en evidencia la negligencia de la togada quien ostentaba el deber de realizar cada una de las actuaciones con celosa diligencia y en quien recaía la obligación de verificar los documentos que le habían sido aportados para esclarecer la dirección de la contraparte. 8 Obrante a folio 59

9 PLINIO ALARCON Y CIA LTDA

13 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Imperioso resulta recordar que cuando una persona acude a un abogado a fin de requerir sus servicios, lo hace fundado y con la expectativa de que dicho profesional cuenta con un conocimiento especializado, cualidades y destrezas propias de la profesión que pondrá en práctica en el desarrollo de la gestión que le ha sido encomendada.

Por lo anterior, tal como lo refirió el A quo no es dable pretender admitir lo referido por la togada, en lo concerniente a que el mandante se comprometió a proporcionar la dirección correcta de la parte demandada, ya que tal obligación recaía directamente en ella, era una de sus funciones, habida cuenta no era una labor difícil, o que requiriera un desgaste intelectual o económico exagerado, toda vez que contaba con documentos en los cuales era factible establecer la dirección indicada. De cara a los argumentos señalados, no es exculpación aceptable, el compromiso que adquirió el mandante según lo referido por la letrada y el testigo, de aportar la dirección correcta, toda vez que la disciplinada contaba

con varias direcciones siendo su deber tomarlas en consideración a fin de determinar si alguna era la actual, corrobora esto, la indiligencia de la letrada indefectiblemente al no emplear si quiera los elementos mínimos que ya con antelación le habían sido proporcionados en procura de beneficiar a su mandante, incurriendo así en la falta contemplada en el articulo 37-1 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, independientemente de cuál efectivamente era la dirección de la parte demandada, la letrada debió desplegar un mayor esfuerzo, puesto que no resulta suficiente el haber realizado una búsqueda a través de los mecanismos que ella misma manifestó, tales como llamadas telefónicas, internet y directorio. Lo anterior, toda vez que contaba con otros medios para

14 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal fin y que desde luego no le imponían ninguna carga exagerada o que sobrelimitara las funciones que le asistían, ya que si hubiese sido diligente como era su deber, habría consignado todas las direcciones establecidas en los documentos probatorios que pretendía hacer valer como prueba, lo cual no implicaba tampoco esfuerzo imposible de cumplir.

Finalmente, de ser cierto que el mandante no le estaba colaborando y se

encontraba inconforme con la gestión realizada, no entiende esta Sala por qué la togada tardó más de 1 año en renunciar al poder que le había sido conferido, toda vez que tal como obra en el expediente, renunció el 13 de mayo de 2011, aduciendo además que el mandante no le proporcionó colaboración para establecer la dirección de la parte accionada, habiendo transcurrido entonces cerca de año y medio desde que la demanda fue admitida. En cuanto a la dosimetría de la sanción, se hacía necesario imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, toda vez que la letrada en efecto, incurrió en la falta contemplada en el articulo 371 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no empleó la pericia necesaria a fin de cumplir a cabalidad el mandato que le había sido confiado, manteniendo en suspenso el proceso por cerca de año y medio, según se dijo, sin realizar la respectiva notificación. Adviértase además que a folio 103 obra certificación de antecedentes, en la que se encuentra registrada sanción de censura a la letrada por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 200910, norma que también pretendía sancionar a los abogados por incumplir su deber de diligencia profesional. Es menester igualmente, observar la naturaleza del asunto que le fue encomendado, el cual al trascender al ámbito laboral, genera serias consecuencias y detrimento al poderdante, toda vez que con tal conducta vulneró de manera tajante y manifiesta los intereses de su cliente, ya que lo

10 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ 15 REF. Apelación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se perseguía con dicha actuación era el pago y por ende reconocimiento a una labor realizada de la cual se obtenía el sustento de una familia.

Aunado a lo anterior, la letrada con tal proceder, desestimó el buen nombre de los profesionales del derecho, toda vez que por los fines que se persiguen, es fundamental que se actúe con la diligencia necesaria, puesto que los intereses que se dejan a consideración y cuidado afectan múltiplos ámbitos de la vida de una persona, causando perjuicios de índole económico y personal. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, esta Corporación coincide con el A quo al considerar que la falta se configuró a título de culpa, por cuanto el tipo especificado es de aquellos que por excelencia permiten calificarse en dicho grado, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura: “cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado real de la palabra que por su empleo en la consagración del deber señalado en el numeral 6º del artículo 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1º y 2º del

artículo 55, da origen necesariamente a respectivos tipos disciplinarios culposos por excelencia, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación.”11 En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo por considerar que se encuentra ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo antes explicado, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sent. 11/feb/10. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110011102000200705032 01. 16 REF. Apelación.

Radicado: 110011102000200907119 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GALDYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a par

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