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CSDJ - F11001110200020090713501ADJUNTA20140328104315-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090713501ADJUNTA20140328104315-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2009 07135 01 Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, 1 La sala A quo estuvo integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, quien actuó como ponente, y Paulina Canosa Suárez agravada por el contenido del artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Flérida Barrera de Sarmiento y sus hijos, señores Martha Janeth, Germán, Gabriel Enrique, Carlos Alberto y María del Pilar Sarmiento Barrera le otorgaron mandato a la doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, para que adelantara un proceso de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, los Hospitales Simón Bolívar de Bogotá y el

San Juan de Dios del municipio de Puerto Carreño (Vichada), por el fallecimiento de su hija y hermana, Luz Dary Sarmiento Barrera, en el Hospital Simón Bolívar. Mediante fallo proferido, el Tribunal Administrativo de Bogotá, condenó a pagar al Hospital Simón Bolívar, a título de indemnización por la muerte de la paciente, la suma de $38001.202, dinero que recibió la profesional del derecho, sin que lo hubiera entregado a su cliente. Con fundamento en lo anterior, la señora María del Pilar Sarmiento Barrera, el 5 de noviembre de 2009, formuló queja contra la abogada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora LUZ MARINA RODRIGUEZ DIAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.248.552 y Tarjeta Profesional No. 65.586 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, el Seccional mediante auto del 21 de mayo de 2010 avocó el conocimiento del asunto y convocó para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de 2010, la cual fue suspendida por la no comparecencia de la disciplinada. El 23 de febrero de 2011, luego de emplazar a la disciplinada por edicto, se le declaró persona ausente y se nombró como defensora de oficio a la doctora Lisbeth Yanín Gómez Amaya, quien después de no asistir a dos citaciones para continuar la audiencia de pruebas y calificación, fue relevada del cargo y designada como defensora a la doctora Alejandra María Ullóa Rodríguez,

quien es liberada del cargo, por petición suya, y designado como nuevo defensor al doctor José Vicente Andrade Otaiza, con quien se continuó la audiencia de pruebas y calificación, el 25 de junio de 2012, donde se dio lectura a la queja, se precedió a la ampliación y ratificación de la misma e intervino el defensor, quien solicitó pruebas, por considerar que la queja era genérica. El 10 de octubre de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde fue escuchado el señor Gabriel Enrique Sarmiento Barrera, como testigo, posteriormente el Magistrado profirió cargos contra la abogada fijando como fecha para la audiencia de juzgamiento el 19 de febrero de 2013. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado, decidió formular cargos a la doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, por faltar al deber profesional de abogado consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incursionó en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada al tenor del artículo 45 literal c) numeral 4 ibidem, a título de dolo, toda vez que, los dineros recibidos no le correspondían, sin embargo, no los entregó a sus clientes.

En efecto, señaló la primera instancia que existían las pruebas suficientes para determinar que debía formularse pliego de cargos a la abogada, por haber incurrido en falta contra la honradez del abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de ser suspendida en tres oportunidades, porque las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional no habían sido allegadas al proceso, se continuó el 13 de noviembre de 2013, la Magistrada verificó la presencia de la quejosa, el defensor de oficio y la disciplinada, quien asumió su defensa directamente. Así mismo, le otorgó la palabra a la investigada para ser escuchada en versión libre y espontánea, quien después de hacer un recuento de los hechos, afirmó que suscribió contrato con la señora Flérida Barrera de Sarmiento, acordando como honorarios, el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por indemnización, además solicitó, se practicara prueba grafológica a la firma que aparece en dicho contrato, para verificar si es su rúbrica la que está plasmada en ese documento. Igualmente, la disciplinada solicitó que se decretaran algunas pruebas, no accediendo la Magistrada a dicha solicitud, habida cuenta que, ya había fenecido la oportunidad para la práctica de pruebas. La disciplinada y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión, haciendo énfasis en que, aunque hay algunos hechos acreditados dentro del proceso, existe duda acerca de los elementos que estructuran la falta, en consecuencia, solicitaron se absolviera a la togada. Por otra parte, considera la encartada, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS a la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía 21.248.552 y tarjeta profesional N° 65.586 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta a su deber profesional consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 conducta que ha permanecido en el tiempo y ahora se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber consagrado en artículo 47 numeral 4 del citado Decreto, hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, agravada según el artículo 45 literal c) numeral 4 ibidem. La imputación objetiva consistió, en que existe total certeza de la conducta desplegada por la encartada, al establecer que el Hospital Simón Bolívar le pagó la suma de $38001.202 en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y así lo aceptó la abogada, dineros de los cuales no hizo entrega a sus clientes, aún a sabiendas que no eran de su propiedad. En punto de la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la investigada, señaló el Seccional de instancia encontrarse debidamente probada la

conducta reprochada, pues “Así es como fue establecido, en primer lugar, que la doctora RODRÍGUEZ DÍAZ recibió del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR la suma de $38001.202.oo y, en segundo lugar, que la profesional del derecho en mención no entregó a sus poderdantes el porcentaje correspondiente a dicha suma de dinero previa deducción del 35% pactado como honorarios, hechos que no fueron desvirtuados ni por la disciplinada ni por la defensa a lo largo de este proceso” Así mismo, estableció la agravación de la conducta desplegada por la disciplinada, en concordancia con el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto utilizó en su provecho los dineros recibidos, sin encontrarse en el paginario, elemento probatorio alguno que justifique haber mantenido los dineros en su poder y no entregarlos a la mayor brevedad a sus clientes, en la proporción debida. La modalidad de la conducta la calificó a título de dolo, toda vez que, la togada de manera consciente y voluntaria no entregó los dineros, pudiendo obrar de otra manera y con suficiente capacidad para comprender el hecho. APELACIÓN Mediante escrito del 27 de enero de 2014, defensor de oficio de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que, los hechos por los cuales se sancionó a su defendida, acaecieron el 4 de mayo de 2007 y que “La falta no puede atribuirse como una falta de carácter permanente o continuado, puesto que ésta de haber

ocurrido fue una falta instantánea una sola vez se cometió el hecho, y fue el 4 de mayo de 2007, y no se prolongó en el tiempo todos los días no se apropió de sumas dinerarias (sic.) ”. Insistió el defensor, que se revoque la sanción impuesta a su defendida, pues no hay lugar a la tipicidad deprecada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda. Procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. impugnación”3, por lo tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Ahora bien, indicó el defensor de la disciplinada en su escrito de apelación, que debe revocarse la sentencia emitida por el A quo, habida cuenta que, se está frente al fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que los hechos ocurrieron el 4 de mayo de

2007, día en que la abogada reclamó el dinero en el hospital Simón Bolívar. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, al momento de desatar el recurso de alzada, le es imperioso analizar al operador disciplinario, únicamente lo expresado por el recurrente, pues es allí donde se centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Así las cosas, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que, en el caso sub examine no se está en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley” 4. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 4 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley 5. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria

de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. 5 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien

lo manifiesta de una manera externa. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de

manera inequívoca la conducta reprochada Es así como las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontrará diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En relación con la falta analizada es preciso señalar, que la conducta omisiva permanece en el tiempo renovando así el ilícito disciplinario, en tanto cada día se lesionan los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias, a pesar de existir para el jurista la posibilidad de entregar a quien corresponda los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional.

De lo anterior se deriva el hecho, que la contabilización del periodo de prescripción sólo inicie, hasta el momento en el cual el togado entregue los dineros, o reconozca legalmente la obligación a quien corresponda. Desde ese punto de vista normativo y jurisprudencial, concluye esta Sala que en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la doctora LUZ MARINA RODRIGUEZ DIAZ, recibió el dinero del Hospital Simón Bolívar, como cancelación a título de indemnización, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, hasta la fecha no ha entregado a quien corresponde, esto es, a su legítimo dueño, dichos dineros; y es por esto, que no se accederá a decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. Ejemplo de lo anterior es la falta que nos ocupa, es decir, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como transgresión a los deberes de honradez del abogado “(…) [n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio la abogada. La norma

disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

ARTICULO 45. Criterios de graduación de la sanción. (…)

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

De cara a la conducta descrita por el legislador, y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la señora Flérida Barrera de Sarmiento y sus hijos, señores Martha Janeth Sarmiento Barrera, Germán Sarmiento Barrera, Gabriel Enrique Sarmiento Barrera, Carlos

Alberto Sarmiento Barrera y María del Pilar Sarmiento Barrera, le otorgaron mandato a la doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, para instaurar acción de reparación directa, por el fallecimiento de la señora Luz Dary Sarmiento Barrera, contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, el Hospital Simón Bolívar de Bogotá y el Hospital San Juan de Dios del municipio de Puerto Carreño (Vichada), gestión por la cual, fue pactado como honorarios el 35% de las resultas del proceso, tal como se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales : “…SEGUNDA. Honorarios. La contratante se compromete a pagar como honorarios a la abogada el 35% de lo que resultare del proceso…”.6 Igualmente se estableció, que el Hospital Simón Bolívar pagó la suma de $38 001.202 a la disciplinada en cumplimiento de la sentencia del 19 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dineros que la profesional del derecho no entregó a sus clientes. Efectivamente, los sucesos acaecidos se pudieron comprobar, en la documentación allegada al proceso, como lo son, copia del comprobante de pago No. 32017 expedido por el Hospital Simón Bolívar el 3 de mayo de 2007 6 Folio 70 cuaderno principal por la suma anteriormente referida7, copia de la orden de pago No. 03-0309 expedida el 16 de marzo de 2007 por la Subgerencia Financiera y Comercial del mismo hospital8, donde claramente consta, que se giró el dinero a favor de la abogada RODRÍGUEZ DÍAZ.

Por lo anterior, se pude establecer con certeza, que la disciplinada recibió del Hospital Simón Bolívar la suma tantas veces repetida y, que no entregó a sus poderdantes el porcentaje correspondiente a dicha suma de dinero, previa deducción del 35% pactado como honorarios, hechos que no fueron desvirtuados por la disciplinada ni por su defensor. Así las cosas, no existe asomo de duda para afirmar que, la disciplinada incurrió en la falta que se le enrostra, lesionando el precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, acreditándose así, la materialidad de la conducta imputada a la doctora RODRÍGUEZ DÍAZ, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido, que “ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”9. 7 Folio 4 cuaderno principal 8 Folio 6 cuaderno principal 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez

Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos en su totalidad. Sin embargo, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó: “…Ha quedado establecida la agravación de la conducta desplegada por la disciplinada, al tenor del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto utilizó en su provecho los dineros recibidos. Reiteramos que no obra en el paginario un elemento probatorio que justifique la razón de ser de haber mantenido en su poder los dineros sin haber procedido a entregarlos en la proporción debida a la mayor brevedad...”. En efecto, el 8 de mayo de 2013, esta Sala, con Ponencia del Magistrado que aquí cumple igual cometido, determinó en el proceso radicado 110011102000 2010 02881 01, que al considerarse, sin más valoración, “que la retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas, por lo que esta Sala excluirá la agravante establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de

2007”. Así las cosas, la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha sido enfática en indicar que la retención no implica necesariamente la utilización de dineros, como lo afirmó el Seccional en la sentencia aquí recurrida, pues la “utilización” se deberá probar y no simplemente afirmar, que como al profesional del derecho se le entregaron unos dineros los utilizó en provecho propio. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción, al excluir el agravante tenido en cuenta por el Seccional para determinar la sanción, se hace necesario la modificación de la misma, estableciéndola en veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, además de cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 2 de diciembre de 2013, en el sentido de excluir la agravante deducida y consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: CONFIRMAR la responsabilidad endilgada a la doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123

de 2007.

CUARTO: REBAJAR la sanción a VEINTE (20) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

SEXTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200907135 01

Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014.

Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, pues considero que al dossier obran las pruebas necesarias para tener certeza de la materialización de la falta a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem. Así pues, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier se advierte que el togado inculpado, no ha entregado los dineros recaudados en la acción de reparación directa impetrada contra el Hospital Simón Bolívar, en el cual fungió como apoderado del demandante, infiriéndose además, como agravante de la conducta reprochada, la utilización del circulante. En punto de la utilización como modalidad de la ejecución de la conducta endilgada al profesional del derecho en sede de primera instancia, tenemos que cuando no se hace entrega de las sumas recaudadas en la gestión encomendada por su poderdante, se infiere lógicamente, en razón de la naturaleza de bien fungible del dinero, su utilización, pues el mismo, rep

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