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CSDJ - F11001110200020090723301ADJUNTA20110506143341-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020090723301ADJUNTA20110506143341-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL

MAGISTRADO JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ.

Decisión : NO ACEPTAR Radicación : 110011102000200907233 – 00

Bogotá D.C., Cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 11 de Abril de 2011, el señor Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal 1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el ejercicio de su profesión fue consultado por la Empresa DMG para adelantar una asesoría, la cual finalmente nunca se concretó ante las condiciones que estableció para ello, igualmente indica que el disciplinado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, ostentó la condición de defensor de los socios de tal empresa, motivo por el cual considera estar IMPEDIDO para participar en la decisión de segunda instancia referida a la actuación disciplinaria de la

referencia. Aduce que es imperativo para los funcionarios Judiciales garantizar el derecho a un Juez imparcial e independiente, por lo tanto, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, se declaró impedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, tienela convicción de tener comprometida su imparcialidad, apoyándose en las causales de impedimento mencionadas, no obstante, estima la Sala que las razones esgrimidas, no son de recibo para la causal expuesta, por los argumentos que a continuación se expresan: Pues bien, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por el señor Magistrado no pueden ser de recibo por cuanto las causales de impedimento son objetivas y analizadas las propuestas por el magistrado Otálora Gómez, ellas no se encuadran en ninguno de los presupuestos fácticos planteados; obsérvese que es el mismo magistrado quien manifiesta que fue consultado por la empresa DMG para adelantar una asesoría pero que ésta nunca se concretó ante las condiciones que estableció para ello, lo que permite concluir a esta sala que según lo manifestado por quien pretende declararse impedido nunca existió un vínculo jurídico entre la

empresa DMG y el Magistrado Jorge Armando Otálora, y de haber sido cierto tal relación contractual, nada tiene que ver DMG y el aquí investigado Abelardo Gabriel de la Espriella, en tanto este último concurre a esta jurisdicción por la presunta comisión de falta disciplinaria en un asunto en donde nada tiene que ver DMG o los socios de aquella. Por otra parte si bien es cierto el disciplinado ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO pudo haber ostentado la condición de defensor de los socios de la mencionada empresa ello es un vínculo o relación jurídica entre ellos, pero no con el magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y como se anotó anteriormente el abogado de la Espriella Otero está respondiendo en Juicio Disciplinario en donde nada tiene que ver DMG o sus socios. Y precisamente, detallando las causales objetivas plasmadas en los numerales1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 20071, sin hesitación alguna se tiene, que no entiende esta Sala porque el Magistrado JORGE ARMANDO OTAORA manifiesta tener un interés directo en la actuación disciplinaria si el mismo aduce que la asesoría nunca se concretó y es por ello que tampoco se puede inferir que este haya actuado en condición de apoderado o defensor de la mencionada empresa ni mucho menos haya dado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, salvo que ello realmente hubiese sucedido. Conforme a lo anterior encuentra esta Sala que los argumentos esgrimidos por el Magistrado Otálora no guardan relación con las

causales de impedimento invocadas. 1Artículo 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los Funcionarios Judiciales, las siguientes: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su conyugé, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. 2.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Luego, mal podría la sala aceptar el impedimento en razón de las causales invocadas por el Magistrado Otálora Gómez por cuanto estas no son congruentes con los argumentos mencionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA MAGISTRADA MAGISTRADA Continúan firmas…

ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CFAC

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