CSDJ - F11001110200020090723501ADJUNTA20130607092245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090723501ADJUNTA20130607092245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013. Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200907235 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Quejoso: Ana Edilma Algeciras Buitrago.
Investigado: Fernando Ruíz Silva.
Primera instancia: Suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación1 instaurado por el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA contra la sentencia del 18 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,2 mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.3 SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 184 c. o. 2 Folio 22 c. o. Conformó Sala con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3 Folio 127 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200907235 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 10 de noviembre de 2009 la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO formuló queja contra el abogado FERNANDO RUÍZ SILVA, por presunta indiligencia profesional, imputándole que “abandonó los asuntos encomendados frente a mis derechos adquiridos laborales, habiéndomelos vulnerados por la no representación respectiva como mi apoderado judicial”.4
ANTECEDENTES PROCESALES APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Mediante auto del 11 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, se dispuso acreditar la calidad de abogado del doctor FERNANDO RUÍZ SILVA y allegar sus antecedentes disciplinarios.5 Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado,6 el A quo profirió auto el 21 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y citó para la realización de la Audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de la misma anualidad.7 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En fecha y hora prevista pero dada la inasistencia no justificada del disciplinado, se suspendió la diligencia y se ordenó emplazarlo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Fue fijado
el edicto el 22 de octubre de 2010. El 23 de febrero de 2011 se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada LEYDI DIANA PALOMINO SALAZAR. Se convocó para el 26 de mayo de 2011.8 4 Folios 1 – 4 c. o. 5 Folio 22 c. o. 6 Folio 6 c. o. 7 Folios 24 – 27 c. o. 8 Cd 1. Folios 34 – 36 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En la fecha prevista, no compareció el investigado ni su defensora de oficio, por lo que se suspendió y convocó para el 24 de enero de 2012. De manera previa la Magistrada Instructora designó como nueva representante del investigado a la abogada ADRIANA
ORJUELA LÓPEZ.9
En término y hora previamente señalados se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, poniendo de presente la queja interpuesta por la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO y se concedió el uso de la palabra al investigado quien solicitó la práctica de pruebas:10
1. Del disciplinado.
a. Documental allegada en desarrollo de la audiencia en 16 folios. b. Citar al señor EDER ANTONIO ARIZA con el fin de escucharlo en declaración
sobre los hechos materia de investigación. c. Citar a las señoras ALBA ROJAS, HEIDY MARÍA PALOMINO SCHURRE, EULALIA GONZÁLEZ y GILBERTO CASTILLO OSORIO para que declaren.
2. De oficio.
a. Tener como pruebas de la quejosa las que aportó con su escrito de queja. b. Insistir en la comparecencia de la quejosa para que amplíe y se ratifique. c. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que certifiquen si fue radicada o no demanda instaurada por la señora 9 Folio 46 – 47 c. o. 10 Cd 3. Folios 59 – 61 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO en contra del ISS mediante apoderado Dr.
FERNANDO RUÍZ SILVA.
d. Oficiar a la Dra. MAGDALENA SABOGAL DE URREGO, apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A., o a quien haga sus veces como liquidadora de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, al Dr. GILBERTO QUINCHE TORO Presidente del ISS para que informe sobre el trámite dado a la reclamación radicada con el
No. 1847 del 17 de octubre de 2007 por ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO, remitiendo copia de lo actuado. e. Oficiar al Gerente del ISS para que informe sobre el trámite surtido por la reclamación administrativa presentada por el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA con radicación No. 023831 y a la radicada por ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO el 21 de junio de 2006. Considerando lo decretado, el A quo suspendió la diligencia y fijó el 2 de mayo de 2012 para continuarla.11 En esta fecha, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja. AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. La señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO, se ratificó en el contenido de la queja y aportó fotocopia del poder.12
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 22 de agosto de 2012 en desarrollo de la vista pública programada, se expuso a la quejosa y a la defensora de oficio las respuestas dadas a las pruebas decretadas para que las revisaran.13 11 Cd 3. Folios 59 – 61 c. o. 12 Cd 4. Folios 81 – 125 c. o. 13 Cd 5. Minutos 00:03:29 a 00:42:24. Folio 127 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN PLIEGO DE CARGOS. Teniendo en cuenta la realidad obrante, la Magistrada de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor FERNANDO RUÍZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.265.653 y tarjeta profesional 66.064 del Consejo Superior de la Judicatura, por haberlo encontrado incurso en el incumplimiento del deber de abogado contenido en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, que hoy se tipifica en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con el desconocimiento de este deber, haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y hoy estatuido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
La conducta imputada fue calificada a título de culpa. Por considerar que el disciplinable, faltó al deber de diligencia esperado en cumplimiento del mandato otorgado por la quejosa para presentar una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social, cuyo objeto incumplió ya que la Sala no encontró en la realidad obrante en el infolio prueba alguna de la presentación de la referida acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.14 Realizada el 29 de enero de 2013, se expuso al disciplinado y a su defensora de oficio las respuestas dadas a las pruebas decretadas
para su revisión. La señora quejosa amplió su queja y manifestó que, “en alguna ocasión recibió una llamada de parte de un hermano del disciplinable quien le solicitó el listado de testigos que aduciría en el proceso contestándole que con gusto le suministraría los nombres de las personas con sus respectivas direcciones. Del mismo modo indicó que trabajó en el CAP de la Granja hasta el mes de septiembre de 2008, pero sin estar muy segura del año”.15 14 Cd. 6. Folios 150 – 150 A. 15 Cd. 6. Minuto 00:07:30 a 00:38:28.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Explicó que, cuando contrató los servicios del abogado investigado, su gestión debía dirigirse al ISS y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, es decir, entendió que él asumía los dos casos.
Agregó que, cuando recibió llamadas de la oficina del disciplinable, siempre le manifestaron que todo estaba bien, los documentos en regla, testigos y pruebas. No recordó la fecha exacta en que prescindió de los servicios profesionales del disciplinable, solo recordó que en alguna ocasión se acercó a su oficina y le pidió que le entregara todos los documentos que le había dado para adelantar el proceso. El abogado investigado, FERNANDO RUÍZ SILVA y su defensora de oficio presentaron
sus alegatos finales, manifestando:
1. El disciplinable, recordó que la quejosa acudió a su oficina solicitando sus servicios profesionales en junio de 2006, es decir, tres años después de haberse dado la escisión del ISS, razón por la cual le advirtió sobre las prestaciones que podía reclamar como el último salario y la diferencia existente entre los honorarios percibidos en el mes de junio de 2003; todo esto dentro de los términos de prescripción de los tres años anteriores. Recordó que el 5 de junio de 2006 realizó una reclamación administrativa ante el ISS, interrumpiéndose la prescripción por otros 3 años.
El 21 de junio de 2006 radicó otra reclamación administrativa ante el ISS, interrumpiendo la prescripción por otros 3 años. El 29 de agosto de 2006, el ISS da respuesta a la reclamación administrativa, por lo que el término de prescripción para entablar la demanda se extendió hasta el 29 de agosto de 2009. Refirió que el 2 de abril de 2007 la quejosa le otorgó poder para acudir ante el Juez Laboral del Circuito, aportando para ello la documentación que tenía en su poder.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 2 de febrero de 2009, la quejosa fue a su oficina y retiró los documentos que le
había entregado para la gestión, con la salvedad de que para ese momento se encontraba interrumpido el término de prescripción por lo que era oportuno y viable presentar la demanda. Por eso, el 2 de febrero de 2009 no había presentado la demanda contra el ISS; además, la quejosa no aportó los documentos tan pronto se hizo la reclamación administrativa, sino que los entregó cuando confirió el poder en abril de 2007, “entrando los mismos a periodo de estudio llegando a la conclusión de que estaban incompletos, especialmente los contratos de prestación de servicios los cuales eran indispensables en esa clase de procesos para demostrar que no hubo ni interrupción ni solución de continuidad en la relación laboral a la luz de los principios del contrato realidad. Aspectos que deben aclararse con suficiencia en la demanda, como cuando se invoca la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido o la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, puesto que si no se tiene claro este aspecto es inocuo presentar una demanda de esa naturaleza. Como también es menester demostrar si hubo solución de continuidad en la ejecución de los contratos de tal forma que se establezca la subordinación continuada de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, porque si no, la demanda se pierde”.16 Afirmó que cuando hizo el estudio de los documentos se procedió a llamar a la quejosa para que firmara el derecho de petición que se le elaboró con el fin de obtener la documentación faltante, pero ella nunca se acercó, y cuando con posterioridad se le llamó contestaron que ya no vivía en esa dirección.
Finalmente, consideró que si los clientes no acompañan a sus abogados, es imposible adelantar un proceso o radicar una demanda ante la justicia, ya que se corre el riesgo de que la misma sea inadmitida o rechazada.
2. La defensora de oficio del disciplinable, doctora ADRIANA ORJUELA LÓPEZ, solicitó que se declarara la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, considerando que si bien obraba un poder dando cuenta del contrato de mandato, este no se encontró aceptado por el disciplinable, 16 Folio 165 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN como tampoco se evidenció que la quejosa hubiera contratado los servicios para todas las actuaciones que ella alega en su querella. Recordó que para la época en que la quejosa solicitó al disciplinable la devolución de sus documentos, aún era viable adelantar la actuación administrativa, de tal manera que debe concluirse que no operó la prescripción estando los documentos en su despacho. Finalmente, refirió que el disciplinable atendió la gestión en momentos oportunos y que no radicó la demanda porque no pudo obtener los documentos y pruebas necesarios, por eso, solicitó su absolución declarando la causal de exclusión de responsabilidad aludida.
FALLO APELADO. Mediante proveído del 18 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al doctor FERNANDO RUÍZ SILVA identificado con la cédula de ciudadanía 19.265.653 y tarjeta profesional 66.064 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.17 Sustentó su decisión, señalando que la quejosa, ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO, manifestó haber trabajado en el ISS y le confirió poder al abogado FERNANDO RUÍZ SILVA el 2 de abril de 2007 para que instaurara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguro Social en el que se declarara que entre ella y la entidad demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado sin justa causa y de manera unilateral el 26 de junio de 2003. Señaló la sala de Instancia, que “de acuerdo a las diferentes piezas probatorias recaudadas, en especial, la ampliación de queja de la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO, y la versión libre del abogado FERNANDO RUÍZ SILVA, se tiene que con anterioridad al otorgamiento de ese poder, el letrado adelantó las actuaciones pertinentes ante el ISS con miras a agotar la vía gubernativa que habilitara a la demandante a acudir ante la jurisdicción a reclamar sus derechos, obteniendo respuesta
17 Folio 175 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN negativa en algunos casos, y en otros, guardando silencio la administración. También se ha manifestado que la querellante finiquitó su vínculo laboral con el ISS el 26 de junio de 2003 en razón del proceso de escisión del que fue objeto esta entidad, siendo trasladada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO donde laboró hasta mediados del año 2007”.18
La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio No. DESAJ12–CS–2080 del 12 de abril de 2012, informó que luego de revisar el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil, Familia y Laborales, no encontró información sobre una demanda instaurada por la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO a través del apoderado abogado FERNANDO RUÍZ SILVA. De lo anterior, concluyó la sala A quo que el investigado deshonró los términos del mandato que le fue conferido mediante poder el 2 de abril de 2007, ya que teniendo una orden expedita e impostergable para adelantar a favor de su poderdante un proceso
ordinario laboral en contra del ISS, se observó que la demanda no fue presentada ante el juez laboral competente, conclusión a la que arribó por la información suministrada por la DESAJ y porque así lo reconoció el mismo investigado en las presente diligencias. Respecto de los argumentos de exoneración desplegados por el disciplinable “con miras a ser relevado de responsabilidad iniciemos por enunciar que una de ellas recayó en la supuesta ausencia de compromiso de la poderdante al momento de suministrar la documentación relacionada con los distintos contratos de trabajo que en su momento ella suscribió con el ISS en constancia de la existencia de la relación laboral y posteriormente con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que permitieran deducir que no hubo interrupción de la relación de trabajo, o en otros términos que no existió solución de continuidad, ya que este era un componente de carácter probatorio, indispensable para alcanzar el éxito de las pretensiones ante el juez laboral”.19 18 Folio169 c. o. 19 Folios 170 – 171 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Finalmente, “ha dicho también el letrado que él no recibió poder para demandar a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y en esa medida no se le puede atribuir indiligencia profesional para una gestión respecto de la cual no recibió mandato. Al respecto debemos decir, tal como se hiciera
líneas atrás, que la Sala en ningún momento discute esa postura, ya que en efecto reconoce que no existe prueba acerca de un mandato conferido en ese sentido, pero vuelve y se reitera que el interlocutorio de cargos no se estructuró a partir del cumplimiento o no de este encargo sino de aquel que debía atender el letrado relacionado con la demanda ordinaria en contra del ISS, que es una situación bien distinta. Por tal razón la defensa plateada resulta anodina para los efectos que se pretenden demostrar y en ese orden se impone ser desdeñada”.20 (Sic a lo transcrito) Por eso, luego de considerar que obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar con certeza la responsabilidad disciplinaria, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, por haber dejado de realizar las gestiones propias de la actuación profesional para la que fue contratado, sin que hubiese presentado la referida demanda, lo que evidencia el actuar incurioso de su conducta que permite calificar la infracción a título de culpa, y en consecuencia, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN. El abogado sancionado, mediante escrito del 27 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo halló responsable, señalando que “la quejosa en todo momento dio muestras de poco interés con la labor encomendada. Esta ausencia de compromiso se ve reflejada en el hecho que la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO no aportó la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por
ella con el Instituto de Seguros Sociales, siendo estos documentos de vital importancia para el consecuente fin de la demanda a impetrar, y es el de demostrar que en la realidad hubo un contrato de trabajo entre la quejosa y el ISS. Habida cuenta de lo anterior, no era cualquier tipo de pruebas documentales las que ella se sustrajo de allegar en su totalidad, sino uno de los elementos materiales probatorios más importantes de la demanda. Dichos contratos tenían la finalidad de demostrar la no solución de continuidad de la relación laboral, indispensable para que el juez laboral falle favorablemente a nuestras pretensiones. Redundante con ello, vale decir que si dentro del hipotético supuesto proceso, no se logra demostrar que la prestación personal del servicio se llevó a cabo de 20 Folio 173 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN manera ininterrumpida, los vicios de prosperidad de la misma en inane, improbable y a todas luces predecible su desenlace. Por ello tanto énfasis en lo anterior, y dicha situación se le comentó a la quejosa antes de la elaboración del poder, es decir en junio de 2006 cuando ella acudió a mi oficina para la asesoría correspondiente, siendo un compromiso de la denunciante aportar todas las pruebas documentales que reposen en su poder, o en su defecto llevar a cabo las labores para suministrarlos, viéndose de manera muy clara que ella incumplió con su obligación de “Cliente”, a saber brindar todos
los medios posibles para llevar a cabo una cabal defensa de sus intereses judiciales”.21 Refuerza lo anterior, agregando que “de lo depuesto por el testigo ARIZA MADERA, de manera alguna es contradictorio, puesto que el testigo expresa de manera certera que él en varias oportunidades intentó comunicarse con la señora ANA EDILMA ALGECIRAS BUITRAGO, no siendo posible ello, para que aquella se acercara con los documentos restantes (Contratos) y al momento que consultársele sobre los documentos devueltos cuando se puso fin al vínculo profesional, este dijo en otras palabras no recordar exactamente cuáles eran los contratos que faltaban”.22 Enfatizó el sancionado que, “así que hablar de una posible falta a la diligencia profesional es impropio y de marras equivocado, viéndose que la parte otorgante del mandato jamás estuvo a la altura de las circunstancias, mostrando interés, pro actividad y diligencia al momento de aportar todas y cada una de las pruebas que reposan en su poder, por el contrario la quejosa siempre mostró displicencia y poco interés”.23 Por lo anterior, solicitó “al Juzgador de Segunda Instancia que revoque de manera total el fallo proferido el 18 de febrero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el que me declaran disciplinariamente responsable y me imponen la respectiva sanción, para que en su defecto se emita una decisión absolutoria y se declare la no responsabilidad disciplinaria del investigado, por darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado en aras de la presunción de inocencia, de conformidad con la parte motiva del presente
libelo”.24 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21 Folio 186 c. o. 22 Folio 187 c. o. 23 Folio 191 c. o. 24 Folio 194 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso de apelación de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, el proceso quedó a disposición de este despacho el 9 de abril de 2013.25
El 17 de abril de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público, que guardó silencio.26 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Luego de establecer la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda ya que no se evidencia irregularidad alguna que nulite la actuación disciplinaria. En el caso sub examine, son requisitos de orden probatorio para dictar sentencia sancionatoria, que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y sobre
la responsabilidad del investigado, como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es de notorio conocimiento que, el ejercicio de la abogacía exige el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones que estructuran el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, quienes ante el incumplimiento o vulneración de sus normas se sitúan en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la 25 Folio 4 C. 2ª. Inst. 26 Folio 9 C. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN transgresión del deber impuesto, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el respectivo proceso disciplinario.
La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que un profesional del derecho dado el conocimiento especializado que posee sobre la materia en la que se comprometió a realizar las diligencias y correspondiente demanda, pretenda eludir su responsabilidad de hacer lo que debía, en este caso incoar la acción en defensa de los intereses de su poderdante, e intente justificar su inactividad trasladando su conducta antiética a quien le buscó bajo la presunción de su idoneidad como abogado litigante, lo
que imponía el deber de prever la necesidad de insertar en el poder que suscribía la facultad de acudir ante la demandada para que le suministrara la información necesaria para perfeccionar la demanda. Se reitera, que tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes, debe darse bajo la égida de un recto comportamiento profesional, en acatamiento de las normas de derecho, que son de cumplimiento imperativo, y su desconocimiento acarrea la consiguiente sanción disciplinaria. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la inactividad atribuida al abogado FERNANDO RUÍZ SILVA se encuentra demostrada ya que en el infolio obran recibos de pago de honorarios del 16 de junio de 2006 por valor de $150.000 y $100.000 en papelería de POOL CALIDAD ABOGADOS con fecha ilegible, pero que evidencian la entrega de dineros por su cliente, lo que configura la existencia del mandato y genera un comportamiento concordante con el establecido en la Ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto sus explicaciones, no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneren del reproche, probándose en su contra que era consciente de su inactividad y las consecuencias para su cliente de la no presentación de la demanda para la que se le confirió el poder.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De esta manera, concurren en el presente caso los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional; el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como se explicó; el segundo, en cuanto se encuentra injustificada su inactividad y porque a pesar que conocía su deber de solicitar ante la entidad a demandar de la información requerida, para lo cual, como es usual se inserta en el poder la facultad para solicitar toda la información necesaria y pertinente, persistió consciente y voluntariamente en su inactividad, con lo que incurrió en falta a la debida diligencia profesional que prevé el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador: “Ley 1123 de 2007. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Conclusión de lo anterior, estima la Sala que el proceder del jurista investigado, vulneró el Código Disciplinario del Abogado dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario, ya que recibió dineros por concepto de honorarios de su representada, hoy quejosa, pero no hizo la gestión encomendada de manera inmediata, lo que llevó a que ella solicitara la devolución de los documentos entregados con el fin de elevar la solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales y con las respuestas elaborar
la respectiva demanda. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la elaboración y radicación de la demanda acordada con su prohijada judicial, la que nunca hizo y por tanto, tampoco
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200907235 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN presentó ante los juzgados laborales para su correspondiente trámite, con lo que optó por faltar a la debida diligencia profesional y esta decisión del encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En cuanto a la punición, principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción, siempre debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y pro
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