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CSDJ - F11001110200020090729801ADJUNTA20120523121150-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090729801ADJUNTA20120523121150-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200907298 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciado: Diva Luz Patiño Zamora.

Denunciante: Guillermo Alfonso Cifuentes.

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la Sala

de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza de la disciplinada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA contra la decisión adoptada en audiencia del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por la encartada. República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200907298 01

Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor GUILLERMO ALFONSO CIFUENTES donde señaló que en el mes de abril de 2005 le entregó a la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA unas copias de libranzas-pagares para su respectivo cobro a la entidad ACARPOL, que ascendían a la suma de $17’265.197.oo.; pero que pasaron los meses y en varias oportunidades le preguntó a la abogada sobre los resultados de dichos cobros, pero le manifestaba que había que esperar por que el ente demandado soportaba un embargo por otra acción de cobro, por lo que le manifestó a la profesional del derecho que le devolviera los títulos pero no lo ha querido hacer. ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala a quo, luego de haber acreditado la calidad de abogada de la denunciada, en auto del 30 de junio de 2010 (folio 8 c.o) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 5 de agosto de la misma anualidad, siendo suspendida en dos oportunidades por falta de asistencia de la disciplinada. El día 12 de agosto de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada querellada, en donde se adelantaron las

siguientes actuaciones: Lectura de la queja. República de Colombia Rama Judicial 3

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO VERSIÓN LIBRE DE LA QUERELLADA donde indicó que efectivamente el 27 de marzo de 2008 se realizó conciliación con ACARPOL en la que se reconoció la suma adeudada, más los intereses y sus honorarios, suscribiendo dicha asociación diez (10) letras de cambio por un valor total de $15’000.000.oo., debiendo cancelar la primera de ellas en el mes de julio de 2008 y la última en el mes de abril de 2009. Indicó que el quejoso le preguntó por los resultados de la cartera entregada para el cobro, respondiéndole que ACARPOL no había recogido ninguna letra y por lo tanto se debía esperar a que se vencieran todas éstas para demandar por todo el crédito, además que no existían bienes para embargar. Señaló que en el año 2009 cuando la llamó el querellante solicitándole la devolución de las letras, le dijo que se comunicara con ella en las horas de la noche porque no tenía los títulos valores en su oficina, sino en la casa, debido a los hurtos que se le han presentado, con posterioridad a esto el señor Cifuentes no volvió a solicitar los documentos, por lo que pidió la colaboración del señor Hernando Rosero Cifuentes,

con quien se logró la entrega de los mismos al quejoso el día 6 de abril de 2011 A continuación la encartada solicitó se escuchara en declaración a la señora VILMA MILENA HERRERA HERRERA, la cual fue decretada por la Magistrada de instancia. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 4 de octubre de 2011. (fl 49 c.o y cd), la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinada. En audiencia del día 17 de enero de 2012 con la asistencia de la investigada se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial 4

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Declaración de la señora VILMA MILENA HERRERA HERRERA quien señaló que trabajo para la investigada desde el año 2002 hasta el 2009 y efectivamente le consta que el señor Guillermo Alfonso Cifuentes entregó a la doctora PATIÑO ZAMORA unos documentos con relación a unos créditos que tenia ACARPOL con el quejoso y que posteriormente la abogada logro que se convirtieran en títulos valores, letras de cambio con diferentes fechas de vencimiento para su cobro, por lo que la doctora encartada decidió esperar la llegada de las fechas de pago para proceder a su ejecución. Indicó que con posterioridad supo que el quejoso no quería recibir los títulos valores,

pero luego se enteró que los mismos se le habían entregado al señor CIFUENTES. Declaración del señor HERNANDO ROSERO CIFUENTES quien expresó que el mismo entregó letras de cambio al quejoso por petición de la doctora DIVA PATIÑO, tal y como consta en el acta que obra dentro del proceso. la Magistrada consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, por la eventual realización de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La calificación de la modalidad de las conductas relacionadas se hizo a título de CULPA y DOLO, por no haber realizado alguna actuación tendiente a lograr el cobro ejecutivo de las diez (10) letras de cambio que se le habían entregado desde el año 2008; de igual manera se demostró que hasta el día 6 de abril de 2011 la investigada devolvió las citadas letras. República de Colombia Rama Judicial 5

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En la continuación de la audiencia del 2 de febrero de 2012 con la asistencia de la disciplinada, se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó la encartada la práctica de las siguientes: 1.- Ampliación de la queja del señor Guillermo Alfonso Cifuentes. 2.- Ampliación de versión libre de la disciplinada.

3.- Practicar prueba grafológica a la firma que aparece en la queja con las grafías de la firma de Guillermo Alfonso Cifuentes Zárate en otros documentos que obran dentro del expediente (fls 1, 43 y 86), petición supeditada a que el quejoso ratifique en su declaración que esa sea su firma. 4.- Que se ordene prueba trasladada de los procesos que se llevan contra ACARPOL para los años 2004 a 2009, para lo cual aportara las referencias de los procesos. 5.- Declaración del representante legal de ACARPOL. 6.- Oficiar a la Oficina Judicial de Bogotá para que certifique que demandas ha tenido el señor Guillermo Alfonso Cifuentes. 7.- Que se de traslado dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-7299 la parte del audio del 8 de febrero de 2011 donde la disciplinada solicitó que se le recibieran las letras de cambio objeto de esta investigación. La Magistrada instructora negó las pruebas números 3, 4, 5, 6 por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas. APELACIÓN El defensor de confianza del investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que debe revocarse parcialmente la decisión tomada por la República de Colombia Rama Judicial 6

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

Magistrada, respeto de la prueba grafológica, toda vez que considera que ésta puede ser condicionada hasta tanto se escuche la declaración del señor Guillermo Alfonso Cifuentes, para determinar si es o no su firma la que aparece en el escrito de queja. La Magistrada sustanciadora procedió a resolver, con fundamento en el Articulo 88 de la ley 1123 de 2007, el recurso de reposición interpuesto, señalando que en cuanto lo dicho por el defensor de la encartada referente a la prueba grafológica condicionada a la declaración del quejoso, es pertinente, agregó que la ley faculta al funcionario disciplinario para establecer cuales deben ser decretadas y desestimadas, explicando que el rechazo no es una decisión arbitraria del funcionario sino, que obedece a una análisis sobre la conducencia, pertinencia y utilidad. Así las cosas agregó que al momento de decretar las pruebas se le señalaron las razones por la cuales se consideraban inconducentes, impertinentes o manifiestamente superfluas. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a no reponer la decisión objeto de recurso y en su lugar conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse dentro de estas diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 República de Colombia Rama Judicial 7

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. Da cuenta el material probatorio que la abogada recibió el día 27 de marzo de 2008, según acta de conciliación (fl 96 c.o), diez (10) letras de cambio para su cobró giradas y aceptadas por la entidad ACARPOL, las cuales tenían como fecha de vencimiento desde el 10 de julio de 2008, sucesivamente cada una el día de cada mes, hasta el día 10 de abril de 2009 y hasta el día 6 de abril de 2011, cuando la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA entrega las referidas letras de cambio, dejando transcurrir dos años, sin ninguna gestión tendiente a su cobro. Ahora bien, se discute dentro del plenario que la firma puesta en la queja presentada ante la seccional de instancia, no pertenece al quejoso GUILLERMO ALFONSO CIFUENTES, situación por la cual la defensa de la encartada, solicitó la práctica de una prueba grafológica para determinar si la firma es o no del querellante. Como acertadamente lo señala el fallador de primera instancia, para esta Superioridad, los argumentos conforme a los cuales resolvió negar la práctica de la referida prueba, se considera que esta, carece del elemento de pertinencia pues en nada conducen a establecer los hechos que motivaron la acción disciplinaria contra la

abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA.

Al encontrar esta Sala que la decisión de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su República de Colombia Rama Judicial 8

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla de que una prueba es ineficaz referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda

relación con lo discutido dentro de un proceso, en otras palabras cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de éstas. Pues bien, estando como está establecida la materialidad objetiva del hecho disciplinable lo que dio sustento a que se profiriera pliego de cargos, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la responsabilidad o ausencia de responsabilidad de la inculpada en la conducta que se le imputó con precisión en el auto de cargos, a más República de Colombia Rama Judicial 9

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación. La imputación entonces consistió en que la disciplinada habría podido incurrir en la realización de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado ninguna actuación tendiente a lograr el cobro ejecutivo de las diez (10) letras de cambio que se le habían entregado desde el

año 2008; de igual manera se demostró que hasta el día 6 de abril de 2011 la investigada devolvió las citadas letras. Así las cosas, con relación a las pruebas negadas por la Sala Aquo, referidas a la prueba grafológica para determinar si el quejoso suscribió o no la queja, se dirá, como bien lo sostuvo el a quo, que dicha prueba resulta improcedente teniendo en cuenta que a folio 48 del plenario, el quejoso presentó escrito en el que manifestó que desistía de la acción disciplinaria en contra de la encartada, sin dejar a un lado que hasta el momento no se ha escuchado al querellante señor GUILLERMO ALFONSO CIFUENTES en ampliación de queja, prueba que ya fue decretada y con la cual se podía establecer tal circunstancia. Así las cosas, considera esta Superioridad que con las pruebas ordenadas por la primera instancia se le está garantizando a la abogada encartada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que la Magistrada instructora acertó al negar la práctica de la prueba solicitada por la inculpada, por tanto a esta colegiatura no le queda más que avalar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial 10

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Referencia. Apelación AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 2 de febrero de 2012, mediante la cual, se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas, por la disciplinada Diva Luz Patiño Zamora. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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