CSDJ - F11001110200020090729802ADJUNTA20131206143125-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090729802ADJUNTA20131206143125-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200907298 02
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciada: Diva Luz Patiño Zamora.
Denunciante Guillermo Alfonso Cifuentes. : Primera Sanciona a la abogada Diva Instancia: Luz Patiño Zamora con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado ELIBERTO AREVALO ANTONIO contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES a la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA , tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el H. Magistrado Alberto Vergara Molano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 19 de noviembre de 2009, suscrito por el señor Guillermo Alfonso Cifuentes quien relató que en el mes de abril de 2005 le entregó a la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA una de las copias de libranzaspagares para su respectivo cobro a la entidad de ACARPOL, que ascendían a la suma de $17.265.197; por cuyos resultados indagó en varias oportunidades a la abogada, pero ella manifestaba que tocaba esperar pues la entidad demandada soportaba el embargo por otra acción de cobro, motivo por el cual le solicitó la devolución de los títulos, sin que a la fecha de presentación de la demanda lo hubiera hecho. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° OF 0001 EVA del 27 de enero de 2010, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, se identifica con la C.C. N°41.683.677 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°63.609, vigente, en la que además fueron reportadas las
direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.7c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 30 de junio de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 05 de agosto de 2010 (fls.8-9 c.o.). Se fijaron varias fechas a las cuales no compareció la investigada, para una de las cuales presentó justificación, fijando fecha el 12 de agosto de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – agosto 12 de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia de la investigada Diva Luz Patiño Zamora, a quien se escuchó en versión libre en la que indicó que efectivamente el 27 de marzo de 2008 se realizó conciliación con ACARPOL reconociéndose la suma adeudada, más los intereses y los honorarios, suscribiendo dicha asociación diez (10) letras de cambio por un valor de $15.000.000, debiendo cancelar la primera de ellas en el mes de julio de 2008 y la última en abril de 2009,
además indicó que el quejoso le preguntó por los resultado de la cartera entregada para el cobro, respondiéndole que ACARPOL no había recogido ninguna letra y por lo tanto se debía esperar a que se vencieran todas estas para demandar por todo el crédito, además que no existía bienes para embargar. Señaló que en el año 2009 cuando la llamó el querellante solicitándole la devolución de las letras, le dijo que se comunicara con ella en las horas de la noche pues los títulos los tenía en su casa, con ocasión a los hurtos que se le han presentado, con posterioridad a esto el señor Cifuentes no volvió a solicitar los documentos, por lo que le pidió la colaboración del señor Hernando Rosero Cifuentes, con quien se logró la entrega de los mismos al quejoso el día 6 de abril de 2011. (CD Audiencia de la fecha). Como pruebas pidió citar a la señora Carmen Milena Herrera Herrera, la que fue decretada por la Magistrada de instancia, y oficiosamente ordenó escuchar en declaración al señor Guillermo Alfonso Cifuentes, Hernando Rosero Cifuentes, fijando fecha para el 4 de octubre de 2011, la que no se realizó por encontrarse la Magistrada Sustanciadora de primera instancia de permiso, por lo que fijó fecha para el 17 de enero de 2012. (fls.127-129 CD Audiencia de la fecha)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Copias de libranzas a favor de ARCARPOL, con las que respaldaban los créditos (fl.54-84 c.o.) relación de saldo de cartera de ACARPOL. Copia de un contrato de recaudo de cartera. Requerimientos del señor Guillermo Alfonso Cifuentes realizados a ACARPOL. Acta de conciliación suscrita con el representante de ACARPOL. Escrito de desistimiento presentado por el señor Guillermo Alfonso Cifuentes del 5 de agosto de 2011. La audiencia de pruebas y calificación se continuó en la fecha fijada – enero 17 de 2012, con la asistencia de la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA. También asistió la señora Carmen Milena Herrera Herrera, quien después de las previsiones de ley dadas por el Magistrado, rindió testimonio, indicando en términos generales que conocía a la Doctora PATIÑO ZAMORA, por cuanto trabajó para ella desde el año 2002 hasta el 2009, por lo que le consta que el señor Guillermo Alfonso Cifuentes entregó a la investigada unos documentos con relación a unos créditos que tenía ACARPOL con el quejoso y que posteriormente la abogada logró que se convirtieran en títulos valores, letras de cambio con los diferentes fechas de vencimiento para su cobro, por lo que la disciplinada decidió esperar la llegada de las fechas de pago para proceder a su ejecución, agregó que tiempo después se enteró que el quejoso no
quiso recibir los títulos valores, por lo que se le entregaron al señor CIFUENTES. (fls.127-129 c.o CD Audiencia). Se recibió en declaración al señor Hernando Rosero Cifuentes, quien expresó que una vez había recibido las letras de cambio de manos de la togada se las entregó al quejoso. (fl.117 c.o.CD Audiencia de la fecha).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concluida la etapa probatoria en esa misma audiencia la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la profesional del derecho por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la prosecución de este recibo”
Lo anterior al considerar que no aparece demostrado que la abogada haya desplegado gestión alguna para lograr el cobro ejecutivo de las (10) letras de cambió que le había sido entregadas desde el año 2008 hasta el 6 de abril de 2011, fecha en la cual devolvió los títulos valores que le habían sido encomendados. Se suspende la audiencia y se fija fecha para su continuación y solicitud de pruebas en etapa de Juicio el 2 de febrero de 2012, diligencia a la cual asistió la disciplinada, a quien se le concedió el uso de la palabra solicitando como pruebas la ampliación de la queja del señor Guillermo Alfonso Cifuentes, ampliación de la versión libre, traslado dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-7299 la parte del audio del 8 de febrero de 2011 donde la disciplinada solicitó que se le recibieran las letras de cambio, siendo estas decretadas, así mismo se negó la práctica de prueba grafológica, prueba trasladada de los procesos que se llevan contra ACARPOL para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el año 2004 a 2009, declaración del representante legal de ACARPOL, oficiar a la oficina judicial para que certificara que demanda cursan a nombre del señor Guillermo Alfonso Cifuentes. (folio 133 CD de la audiencia). Decisión está que fue recurrida por
la investigada y confirmada por esta Superioridad en providencia proferida el 18 de mayo de 2012, quien funge como ponente. Allegado el proceso a la Seccional de instancia se fijó audiencia de Juzgamiento para el 27 de septiembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de septiembre de 2012, dio curso a esta diligencia con la asistencia de la abogada Diva Luz Patiño Zamora y de su apoderado de confianza, donde se escuchó en ampliación de versión libre a la investigada, se practicó inspección judicial al expediente 2009-07299 correspondiente a la queja presentada por el señor SERGIO CIFUENTES contra la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA.(fl.178 c.o. CD Audiencia). Se escuchó en ampliación de versión libre a la investigada, en la que afirmó que el quejoso nunca le dio letras para su cobro jurídico, estas letras se dieron con ocasión de una conciliación que la disciplinada realizó con el representante para la época de ACARPOL para recuperar los dineros que le adeudaban a GUILLERMO CIFUENTES, igualmente manifestó que nunca recibió poder para el cobro de las mencionadas letras de cambio, que el quejoso no le pidió en ningún momento documentos ni se acercó a reclamarlos, e incluso en agosto de 2009 en audiencia celebrada dentro de la investigación disciplinaria No. 2009-07299 en la cual es investigada disciplinariamente, y donde manifestó su deseo de entregar los títulos valores, para lo que solicitó se entregara mediante acta de entrega al Despacho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza de la disciplinada manifestó que en ningún momento su prohijada se negó a hacer entrega de los documentos, que el proceso ejecutivo no se inició, debido a que se estaba en la espera de que el señor GUILLERMO CIFUENTES denunciara bienes del deudor para iniciar la acción; situación que no ocurrió. Aseveró que la investigada siempre tuvo disposición de entregar los títulos pero que cuando el quejoso pasó por su oficina los tenía en su caso por problemas de inseguridad en ese recinto, resultando riesgoso tenerlos allí. Finalizó indicando que a la disciplinada no le dieron poder para el cobro de los títulos y solicita la absolución acudiendo también a la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto no se demostró la intención de retener los documentos aludidos. El Fallo Apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El A quo consideró en primer lugar que la retención de los documentos se encuentra subsimida en la indiligencia profesional, absolviendo a la togada de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 correspondiente a la retención de
documentos, más no por inexistencia de certeza frente a la comisión de la conducta. Entonces respecto de la tipicidad la Sala de instancia encontró que la disciplinada no actúo con debida diligencia en los asuntos encomendados, observándose que no respondió con la gestión esperada por su cliente, pues ni siquiera presentó la demanda correspondiente, incurriendo en infracción a la falta de diligencia profesional, trasgrediendo el estatuto deontológico del abogado ya que debió actuar con diligencia en sus obligaciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la antijuricidad en el caso concreto aseveró el a quo que “… la comisión de la falta por parte de la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA la tenemos claramente demostrada (…) no realizó ninguna actuación durante más de tres (3) años que permaneció con los documentos respectivos en su poder, actuación que en los términos defensivos de la abogada investigada no se encuentra justificada (…) ante la inobservancia injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le fueron encomendados y exigible a la investigada, se tiene demostrada la antijuricidad.” Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad “… que en sede de derecho disciplinario
enmarcamos en la manera como la imputada procedió a cometer las faltas, es necesario en primer lugar que como en la presente investigación se le imputó el cargo relacionado con la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° en la modalidad culposa, pues resulta evidente que la profesional del derecho actúo en forma indiligente en sus asuntos, al no haber representado los intereses de su cliente en forma idónea y sobretodo oportunamente, de tal forma que se enmarca dicha conducta en la modalidad CULPOSA puesto que se entiende que el comportamiento es demostrativo en la indiligencia, descuido, falta de atención y previsión”. En cuanto a la sanción indicó que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, se le imponía dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.187-203 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el apoderado de confianza la apeló, indicando que la primera instancia no tuvo en cuenta: 1La desidia y el desinterés del señor GUILLERMO ALFONSO CIFUENTES, como el presunto informante, dado que siempre se tuvo la duda que el escrito de queja fuera presentado por él, sin haberse practicado la prueba grafológica pertinente, sumado a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que acuerdo a lo dicho por su defendida el quejoso nunca se dirigió a solicitarle o reclamarle documento alguno. Solicitó a su vez tener en cuenta el escrito de desistimiento presentado por este obrante a folio 48 c.o. (fl.30 c.a2). 2La aplicación del principio de favorabilidad in dubio proreo, el hecho que la abogada no había cometido falta disciplinaria con anterioridad. 3 – Indicó que las letras de cambio fueron un trabajo extraproceso, para lo cual no le habían conferido poder. 4No se encontró probado que el quejoso haya acudido en varias oportunidades a preguntar por las resultas del cobro de las letras de cambio, pues solamente después de firmadas compareció hasta septiembre de 2009. 5No se tuvo en cuenta que entre la investigada y su cliente había consenso para dar inició a la acción ejecutiva una vez se cumplieran los diez meses, es decir, después del mes de abril de 2009. Frente a la anitjuricidad indicó que la disciplinada “no cometió la falta, pues fue culpa exclusiva del señor Guillermo Cifuentes, en no retirar las letras de cambio en septiembre de 2009, agosto de 2010 y abril de 2011, por ello se cae de su propio peso que hayan transcurrido más de 3 y 9 meses con las letras en poder de la togada, además no otorgó el mandato ni los endosos en
procuración, no buscó bienes en ACARPOL y no las quiso recibir en el curso del proceso disciplinario 2009-7299, y no podía hacer, porque nadie puede actuar de manera oficiosa salvo en los casos verdaderamente excepcionales (...) el no poder actuar por parte de mi defendida se convirtió en un hecho ajeno imputable a CIFUENTES y por ello se debe exonerar de toda responsabilidad como lo establece la ley.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la culpabilidad manifestó que no es culpable pues “en ningún momento actúo por fuera del código deóntologico del abogado, por cuanto la culpa por la no presentación de la demanda, fue exclusiva de la negligencia del señor CIFUENTES en aportar los elementos necesario, pruebas, mandatos y demás, para la buena marcha del proceso, y al no aportarlos, mal puede el abogado obligarlo a hechos imposibles, además, entre el 2008 y 2009 no había vencido ni corrido los términos de las letras, menos se puede hablar de prescripción de los títulos valores, e igual después de las fechas de vencimiento no se interesó por recibir las letras de cambio, y dejó pasar el tiempo y aun para el día 6 de abril de 2011, los títulos valores no habían prescrito”. En cuanto a la dosimetría señaló que discrepa del quantum impuesto pues la doctora
PATIÑO ZAMORA no cometió la falta endilgada, insistiendo en que la culpa del mal actuar fue de GUILLERMO CIFUENTES. Entonces solicitó la revocatoria de la decisión y su absolución (fls.220-223 c.o). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 11 de Marzo de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.230 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de abril de 2013 se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 03 de mayo de 2013 (fl.10 c2a Inst). Guardó silencio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El apoderado de la disciplinada doctor Eliberto Arevalo Antonio presentó escrito del 29 de mayo de 2013, en el que insistió que al interior del disciplinario debió haberse practicado la prueba grafológica tendiente a demostrar que el texto de la queja no fue
suscrito por el señor Guillermo Alonso Cifuentes. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 29 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra la abogada Diva Luz Patiño Zamora, no se registraba sanción alguna (fl.14 c.2ªInst.) y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.15 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIBERTO AREVALO ANTONIO contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, a través del cual se sancionó a la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJECICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio,
cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de 2 M.P. María Lourdes Hernández Minidiola – Sala con el H. Magistrado Alberto Vergara Molano
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El señor Guillermo Alfonso Cifuentes Z., relató que en el mes de abril de 2005 le entregó a la doctora DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA una de las copias de libranzaspagares para su respectivo cobro a la entidad de ACARPOL, que ascendían a la suma de $17.265.197; por cuyos resultados indagó en varias oportunidades a la abogada, pero ella manifestaba que tocaba esperar pues la
entidad demandada soportaba el embargo por otra acción de cobro, motivo por el cual le solicitó la devolución de los títulos, sin que a la fecha de presentación de la demanda lo hubiera hecho. Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el Legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el Legislador y que comportaron la sanción de la disciplinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para iniciar el estudio se ha de subrayar que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Siguiendo el tipo previsto, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa una omisión, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Revisado el material probatorio allegado, es evidente que la abogada investigada, en su condición de representante del señor Guillermo Alfonso Cifuentes, no adelantó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mandato encomendado, con ello se vislumbra la falta a la debida diligencia profesional lo que desata una conducta reprochable y típicamente descrita y que en efecto, en el plenario se observa que la togada no adelantó ningún tipo de labor respecto del cobro de los títulos valorescorrespondientes a diez (10) letras de cambio por valor de $15.305.872 derivadas de un acuerdo suscrito con el representante legal de la asociación ACARPOL, para el pago de las acreencias adeudadas al señor Guillermo Alfonso Cifuentes, gestión que este le había encomendado, bajo estas apreciaciones y existiendo la certeza de la conducta desplegada por parte de la abogada DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA para ésta Superioridad no cabe duda de la conducta endilgada por el A quo al togado, pues no es de recibo la justificación que presentó la defensa en cuanto que el quejoso no confirió
poder para el cobro de dichos títulos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antijuridicidad Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la
administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200907298 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antij
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.