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CSDJ - F11001110200020090730701ADJUNTA20160411113134-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090730701ADJUNTA20160411113134-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000 2009 07307 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia fechada 8 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 3 del artículo 54 Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la

Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 19 de noviembre de 2008 por el señor ANGEL DARÍO LA ROTTA CÁCERES en contra el abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ, profesional a quien en el año 2002 encomendó su representación para el proceso laboral entablado contra la compañía Expertos Seguridad Ltda., dentro del cual el Juzgado 16 Laboral del

Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 14 de julio de 2006 condenó a la demandada al pago de $1.949.783.oo y costas en la suma de $400.000.oo. En virtud de la sentencia laboral, la demandada efectuó un depósito judicial por la suma de $2.995.708.oo, cuya entrega solicitó el abogado QUINTANA RODRÍGUEZ quien lo hizo efectivo el 2 de febrero de 2007; sin embargo, su mandatario no le hizo entrega de tales dineros. (fls. 1 a 3 c.o) El quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Poder conferido al investigado el 27 de noviembre de 2002. (fl. 4 c.o)  Constancia expedida por la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, según la cual para el mes de marzo de 2002 aquél era alumno de ese claustro universitario. (fl. 5 c.o)  Demanda ordinaria laboral instaurada por el disciplinado en representación del quejoso, actuando como miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional. (fls. 7 a 10 c.o)  Copia de algunas piezas del proceso laboral No. 2003-0072 presentado por ÁNGEL DARÍO LARROTA CÁCERES contra Expertos en Seguridad. (fls. 11 a 39 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa acreditación de la calidad de abogado del doctor JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ (fl. 44 c.o) la Magistrada ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007

ordenó el 11 de diciembre de 2009 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 45 c.o).

2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -6 de septiembre de 2010-, a la misma no se hizo presente el abogado inculpado, a quien en oportunidad se le citó, razón por la cual mediante auto del 18 de febrero del año 2011 se le emplazó y se le designó defensor de oficio (fls. 57 y 58 c.o). No obstante, hasta el 25 de septiembre de 2012 se logró la posesión de la defensora de oficio designada. (fl. 111 c.o) 3.- El 13 de diciembre de 2012, la funcionaria de conocimiento instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma se hizo presente la defensora de oficio del abogado inculpado, no así el Agente del Ministerio Público ni el quejoso. 3.1.- La Magistrada confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ quien en uso de la misma manifestó efectuada la posesión en el cargo intentó la ubicación del disciplinado en la dirección reportada dentro del expediente y a los números telefónicos conocidos, sin resultados satisfactorios. (Record 2.27 a 5.16 cd 1) 3.2.- Acto seguido, la Magistrada de instrucción dispuso la práctica de

pruebas, entre las cuales solicitó copia del expediente del proceso ordinario laboral No. 2003-072 tramitado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y escuchar en ampliación de queja al señor ÁNGEL

DARIO LARROTA.

4El 21 de marzo de 2013 se llevó a cabo la continuación de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio y el disciplinado. No se hizo presente el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- En esta oportunidad, la funcionaria a quo escuchó en versión libre al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ oportunidad en la cual aquél manifestó haber conocido al denunciante en el Consultorio Jurídico de la Universidad de la cual egresó, acudiendo en consulta por un proceso laboral, el cual instauró cuando estaba cursando materias, razón por la cual para entonces no suscribieron contrato de prestación de servicios. Sostuvo que al finiquitar su carrera, el señor LARROTA CÁCERES le solicitó continuar con el proceso, para entonces convinieron el pago de la mitad de lo que se obtuviera. De tal manera, al concluir el juicio, efectuó el cobro del título valor pues el mismo había salido a su nombre e intentó entregarle la parte a su mandante, más no le fue posible localizarlo y ante la situación económica, fue sacando dinero “de a poquitos”. Finalizó su intervención resaltando su intención de regresarle su parte al quejoso, sumas de las cuales en una ocasión le hizo entrega de

$100.000.oo, después se trasladó para la ciudad de Sogamoso, perdiendo todo contacto con su cliente. (Record 6.18 a 14.23 cd 2) 4.2.- Acto seguido, la Magistrada instructora informó que a través de Oficio No. 064 del 23 de enero de 2013, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario laboral No. 2003-0072 de Ángel Darío Larrota contra Expertos en Seguridad Ltda., al cual se tomó copia íntegra (anexo I). 4.3.- La Juez Disciplinaria de instancia procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, postulando cargos en contra del disciplinado por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordado con la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Estimó la funcionaria de instancia que al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ el señor ÁNGEL DARÍO LARROTA CÁCERES le confirió poder para presentar demanda contra EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA., en virtud de lo cual obtuvo sentencia favorable del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, condenándose a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, la cual efectuó el depósito judicial por la suma de $2.995.708.oo, sumas cuyo cobro efectuó el implicado pero de las cuales no hizo entrega de la parte correspondiente al quejoso. (Record

17.00 a 20.43 cd 1) 4.3.- Conferido el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para solicitar la práctica de pruebas, manifestó desconocer a su representado, razón por la cual no tenía prueba alguna por solicitar. (Record 25.46 a 29.14 cd 2) 5.- El 30 de abril de 2013, la Magistrada de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso. Se dejó constancia de la no comparecencia del inculpado y del representante del Ministerio Público. 5.1.- En dicha oportunidad, se escuchó en ampliación de queja al señor ÁNGEL DARÍO LARROTA CÁCERES quien sostuvo haber conocido al disciplinable en la Universidad Nacional, encomendándole presentar el proceso laboral contra la empresa de seguridad para la cual había trabajado, correspondiéndole al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, donde obtuvo sentencia a su favor y el pago de las sumas consignadas por los demandados; sin embargo, habiendo convenido distribuirse por partes iguales la suma cancelada, perdió todo contacto con el abogado, de quien pese a los requerimientos y sus esfuerzos por obtener la entrega de su dinero, no logró de éste la devolución de tales sumas, asegurando estar atravesando por una situación económica difícil. (Record 2.30 a 12.12 cd 3) 5.2.- Luego, fue conferido el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó aplicar la sanción mínima prevista en la ley, sosteniendo

que la autoría de facto no tenía discusión, como quiera que su representado en la audiencia pasada había reconocido su error; desafortunado obrar originado tal vez en la extrema necesidad por la cual atravesó su representado, en virtud de la cual tomó el dinero producto del proceso laboral, siendo tan calamitosa su situación, al punto de residir en la vereda San José donde no cancela ningún canon de arrendamiento. Resaltó haber existido descuido del denunciante al no emplear los medios legales para solicitar el dinero del proceso; empero, el abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ ha tratado de reparar los perjuicios y reconoció su error, solicitando la defensa cobijarlo con fallo absolutorio o en su defecto la sanción mínima. (Record 13.08 a 18.54 cd 3) 5.3.- Finalmente se dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DEL FALLO CONSULTADO El 8 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir de forma dolosa en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, acorde con la manifestaci6n hecha por el disciplinable en la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2013,

QUINTANA RODRÍGUEZ incurrió en la falta contra la honradez del abogado, porque a sabiendas que parte de los dineros contenidos en el titulo judicial que reclamó por cuenta del proceso laboral de ÁNGEL DARÍO LARROTA CÁCERES contra Expertos en Seguridad Ltda., pertenecían a su cliente, pasados no menos de seis años desde su recibo, no ha hecho entrega de ellos al quejoso. Para el Juez Colegiado de primer grado, se contó con abundante prueba documental y la propia aceptación del encausado, resultando contundente en indicar la participación del investigado en los hechos acusados, bastando escuchar las intervenciones del profesional del derecho inculpado, para corroborar la existencia de la conducta antiética y la responsabilidad de aquél en la misma, pues dada su formación académica, sabía que con tomar para si la totalidad de los recursos consignados por Expertos en Seguridad Ltda., desconocía el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, al resolver no hacer entrega a su cliente de la suma de $1.497.854.oo. (fls. 199 a 218 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. Se trata del abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 79.299.666 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 130241, según certificado obrante a folio 44 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto

La Sala de primer grado sancionó al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en falta a la honradez. Veamos. Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo que resultó desfavorable al investigado, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el caso bajo estudio, el abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que prevén: “DECRETO 196 DE 1971 ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. En relación con la falta endilgada al profesional del derecho, para esta Corporación está demostrado que el abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ, en el proceso ordinario laboral No. 200300072 instaurado por ÁNGEL DARÍO LARROTA CÁCERES

contra la Compañía Expertos en Seguridad Ltda., representó al demandante ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, reconociendo en la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2013 ante la Magistrada Ponente de Instancia, haber efectuado el cobro del título judicial en virtud del cual la demandada había dado cumplimiento a la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio de 2006. En tales condiciones, se encuentra acreditado en grado de certeza el cobro materializado el 2 de febrero de 2007 por el abogado acusado de la suma de $2.995.708.oo (fls. 38 y 39 c.o) y no obstante haber convenido con el quejoso a título de honorarios la mitad de la suma reconocida con la sentencia, no hizo entrega a su cliente de su parte, sin razón que justifique tal comportamiento, pues el argumento de estar atravesando por una situación económica difícil, no puede atenderse, pues el abogado está obligado con su cliente a entregar los dineros recibidos en su nombre, como así no lo hizo, evidentemente se encuentra incurso en el tipo disciplinario descrito en el artículo 54 numeral 3 del Estatuto Disciplinario por el cual se reprime las conductas contrarias a la honradez debida por los abogados a sus clientes. 4.- De la sanción En primer término debe anotarse por parte de esta Colegiatura que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. En segundo lugar como criterio de atenuación debemos tener en cuenta la intención del abogado de resarcir el daño, buscando un acuerdo con su poderdante lo cual atenúa la sanción acorde con el artículo 45 literal b) artículo 2

de la Ley 1123 de 2007. No se observa en la conducta del abogado que hubiere existido la intención de causar daño o circunstancias que permitan predicar un especial cuidado en la preparación de su comportamiento es decir una premeditacion específica dirigida a producir un resultado. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ HUMBERTO QUINTANA RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,

remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁPEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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