CSDJ - F11001110200020090731601ADJUNTA20140909093233-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090731601ADJUNTA20140909093233-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200907316 01 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano en Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS La abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, actuó como apoderada judicial de los demandantes en los procesos laborales Nos. 200400035, 2007-00785, 2007-00701, 2007-00127, 2007-00489, 2008-00229, 2008-00055, 2008-00536, 2008-00022, 2008-01002, que cursaron en los Juzgados 10, 4, 16, 23, 13 y 14 Laborales respectivamente, todos del Circuito
de Bogotá. Los mismos, fueron promovidos por la abogada contra el Banco Cafetero Bancafe pretendiendo la reliquidación, actualización e indexación de la primera mesada pensional de jubilación y/o en algunos casos, la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez demandando solidariamente a los representantes legales de Bancafe como personas naturales, a pesar que en la totalidad de las sentencias de primera y segunda instancia se les absolvió, advirtiendo los funcionarios judiciales que los gerentes no son solidariamente responsables, pues las mesadas pensionales de los actores fueron reconocidas dentro del término. Adicionalmente, en el proceso ejecutivo laboral No. 2005-00644 donde la abogada fungió como apoderada del demandante Sixto Eliécer Buitrago, pretendió el cobro de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando mandamiento de pago contra Bancafe y solidariamente contra su gerente liquidador, pese a que éste nunca estuvo vinculado al proceso ordinario laboral, inclusive, solicitó medidas cautelares sobre sus sueldos, honorarios y cualquier remuneración que devengara. Por estas conductas, el 20 de noviembre de 2009 el señor Javier Francisco Gutiérrez Tapias formuló queja contra la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.792.330 y Tarjeta Profesional No.
124.571 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 15 de marzo de 20102, se abrió la investigación y se fijó el 25 de mayo siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió la disciplinada3, razón por la cual se le emplazó4, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. Luego de sucesivas designaciones de defensores de oficio6, se fijó nueva fecha para la diligencia el 10 de julio de 20127. En esa data, se instaló la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio, dando lectura a las piezas procesales que soportan la queja, se decretaron pruebas y se insistió en citar a la disciplinada para rendir versión libre y al quejoso para ampliar la queja. 2 Folio 37. 3 Folio 43. 4 Folios 44-45. 5 Folios 49-61. 6 Folios 66, 72, 82. 7 Folio 101. El 29 de agosto de 20128, continuó la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso. Se ordenó requerir a los Juzgados 1, 2, 6, 10, 13, 16, 18 y 23 Laborales del Circuito de Bogotá para que allegaran copia de la demanda, su contestación, fallo de primera instancia e informe del estado actual de los procesos Nos. 2006-00266, 2007-00785, 2007-07001, 2007-00127, 2008-00029, 2008-00055, 2008-00536, 2008-01002 y 200700489. El 10 de octubre siguiente9 se reanudó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y del quejoso quien rindió ampliación de la queja y, se ordenó requerir las pruebas documentales decretadas. El 29 de noviembre de 201210 continuó la diligencia con la comparecencia de la disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso. La defensora de oficio fue relevada de su cargo y se reconoció personería a la apoderada de la disciplinada. La inculpada rindió versión libre señalando, que ha actuado como apoderada judicial de un sinnúmero de pensionados del Banco Cafetero en liquidación desde el año 2003. Señaló, que como abogada siempre ha ejercido bajo los principios de buena fe y lealtad procesal. Aseguró, que en todas sus demandas ha sido metódica y fiel al cumplimiento de los requisitos del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de las altas Cortes, respecto al tema de la indexación de mesadas pensionales. 8 Folios 122-123. 9 Folios 166-167. 10 Folios 183-184. Señaló, que si bien ha instaurado demandas sobre temas ya resueltos, la Corte Constitucional ha dicho que cuando a los ciudadanos se les han vulnerado sus derechos no existe la cosa juzgada, por eso ha insistido en las acciones para la reliquidación y actualización de la primera mesada pensional. Llamó la atención sobre el proceso No. 2004-00644, respecto del cual el quejoso manifestó que hubo una actuación de mala fe y abuso de las vías
del derecho, pues si bien se condenó a Bancafe, no lo fue así en cuanto a su representante legal ya que el juez no lo consideró solidariamente responsable. Seis meses después, inició el proceso para el cobro ejecutivo de dicha sentencia, momento para el cual Bancafe entró en liquidación, razón por la que se vinculó como demandado al gerente liquidador. Aseguró, que al revisarse el texto de las demandas puede observarse que no hubo un obrar de mala fe, por el contrario, se trata de una apreciación subjetiva del quejoso. El 6 de febrero de 201311, continuó la audiencia con la presencia de la investigada, del Ministerio Público y del quejoso, en la cual la disciplinada amplió su versión, se incorporó una prueba documental y se reiteraron otras. En vista de la inasistencia de la inculpada y su defensora de confianza a las siguientes fechas en que fue programada la audiencia, se le designó nuevamente defensor de oficio12. 11 Folios 280-281. 12 Folio 355 Cuaderno No. 2. El 20 de septiembre de 201313, se reanudó la diligencia con la comparecencia del defensor de oficio, en la cual se insistió en el requerimiento de las pruebas decretadas. En virtud del recaudo de pruebas, la audiencia fue suspendida y reanudada en las siguientes fechas: 4 de octubre, 5 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 201314. FORMULACIÓN DE CARGOS El 20 de enero de 201415 el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia,
terminó parcialmente el procedimiento por prescripción de las conductas de la doctora ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, relacionadas con los siguientes procesos: - Proceso laboral No. 2004-00681 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue fallado en segunda instancia el 29 de febrero de 2008. - Proceso laboral No. 2006-00116 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues en él se dictó sentencia el 29 de febrero de 2008, sometida al grado jurisdiccional de consulta y confirmado el 31 de agosto de 2009. - Proceso laboral No. 2006-00925 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó sentencia el 9 de marzo de 2007, siendo apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia mediante fallo del 12 de octubre de 2007, ordenando a Bancafe la reliquidación pensional del actor. - Proceso laboral No. 2006-00266, tramitado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá que dictó sentencia el 27 de septiembre de 13 Folio 367 Cuaderno No. 2. 14 Folios 381-382, 436-437, 447 y 450 del Cuaderno No. 2. 15 Folio 456. 2006, por la cual se ordenó a Bancafe en liquidación indexar la primera mesada pensional del actor. Fallo apelado por la parte demandada y confirmado en segunda instancia el 24 de julio de 2008. En todos aquellos, trascurrieron más de los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose prescrita la acción
disciplinaria. Finalmente, formuló cargos a la doctora ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, pues al parecer incurrió en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, al haber instaurado las demandas laborales Nos. 2007-00185, 2007-00701, 2008-00029, 200800055, 2008-00536, 2008-01002, contra el Banco Cafetero y solidariamente contra su representante legal y/o gerente liquidador como personas naturales (para cuando su razón social mutó a Banco Cafetero en liquidación), cuando éste sólo representaba la entidad sin ser el llamado por ley a responder con su patrimonio como persona natural, ya que no era el empleador. De ahí que pudo vulnerar el deber de la recta y leal realización de la justicia, al acudir a la jurisdicción laboral en llamamiento de una persona natural por solidaridad, una y otra vez, cuando los funcionarios judiciales ya se habían pronunciado de forma negativa sobre dicha solicitud, causando perjuicios al representante legal de Bancafe y/o gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidación, quien debió contratar abogado para que lo representara en las distintas instancias a fin de ejercer su defensa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 20 de febrero de 2014, a la cual asistió el defensor de oficio, quien en nombre del disciplinado expuso sus alegatos de conclusión dejando constancia previamente, que insistió en comunicarse con la
investigada y su apoderada de confianza a través de sus correos electrónicos sin obtener respuesta. Invocó, como causal de exclusión de responsabilidad de la disciplinada el artículo 22 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, ya que obró en estricto cumplimiento de un derecho o de una actividad lícita, pues en las demandas laborales que instauró actuó bajo el principio de la buena fe, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional, por ende, no faltó a sus deberes disciplinarios y además, carece de antecedentes, razón por la cual solicitó fuera absuelta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la de SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo. En la citada decisión, el Seccional consideró que en los procesos laborales promovidos por la inculpada contra Bancafe y/o Banco cafetero en liquidación y solidariamente contra su representante legal y/o gerente liquidador, radicados bajo los números 2007-00785, 2007-00701, 2007-00127, 2008-00029, 200800055, 2008-00536, 2008-01002, 2007-00489 y 2008-00022, la investigada no sólo demandó a la entidad bancaria para que respondiera por sus pretensiones sino que en todos los casos, llamó en solidaridad a su representante legal, señor Jorge Castellanos Rueda inicialmente, o con posterioridad al liquidador de la misma, señor Pablo Muñoz, para el pago de condenas relativas a la indexación o reliquidación de la primera mesada pensional de ex empleados del banco, pese a que inclusive, el Tribunal Superior de Bogotá, en uno de los procesos laborales absolvió a los llamados solidariamente, pues éstos no negaron el reconocimiento de las pensiones y las demandas, por el contrario, lo que buscaban era la indexación de las mismas. Por tal motivo, consideró que la abogada incursionó en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, señaló que la togada incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues promovió proceso ejecutivo laboral No. 2005-00644, en el que también solicitó se librara mandamiento de pago contra el gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidación Pablo Muñoz y, se decretaran medidas cautelares de embargo sobre sus sueldos, honorarios y cualquier otra remuneración que devengara. Proceso dentro del cual el Juzgado 2 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, emitió fallo del 31
de julio de 2008 condenando a la entidad bancaria y absolviendo al gerente liquidador, al considerar que no operaba la figura de la solidaridad, además, porque lo vinculó a dicho proceso ejecutivo cuando ya había sido absuelto en el proceso ordinario laboral cuya sentencia pretendía ejecutar, conducta en la cual insistió en recurso de reposición desatado por el juzgado de conocimiento el 14 de agosto de 2009. Imputó las faltas a título de dolo, pues la inculpada ante lo reiterado de su comportamiento era consciente de su actuar, e impuso como sanción la de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la trascendencia social y modalidad de la conducta. Finalmente, declaró extinta la acción disciplinaria por prescripción de las conductas relacionadas con el proceso laboral No. 2004-00035 adelantado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2014, la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que en todos los procesos en los que actuó como apoderada siempre estuvo ceñida al principio de la buena fe. Aseguró, que si el señor Pablo Muñoz, gerente liquidador de Bancafe en liquidación, se negó a obedecer las sentencias C-860 de 2006, C-891A de 2006 y SU-120 de 2003, no obstante que con la sentencia T-129 de 2008 la Corte Constitucional determinó que el precedente constitucional y de tutela
en el tema de la indexación de la primera mesada pensional está contenido en las anteriores sentencias, las demandas laborales debían presentarse también en su contra porque así lo autoriza la ley. Tan es así, que el 3 de enero de 2007, el señor Pablo Muñoz en su calidad de gerente liquidador de Bancafe en liquidación, le envió comunicación a la Asociación de Pensionados de Bancafe manifestando su interés de revaluar el criterio de negativa de la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la comunicación No. 2-2006-022748 del 22 de agosto de 2006 del Ministerio de Hacienda, relativa a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no cumplió con ello. Aseveró, que la querella formulada en su contra carece de fundamento fáctico y jurídico, por el contrario, es un acto de temeridad del gerente liquidador de una entidad oficial como lo era el Banco Cafetero, pues en cumplimiento de sus funciones violó las sentencias de cosa juzgada de la Corte Constitucional, lo que determina que está incurso en el presunto punible de prevaricato, e incurrió en un crimen de lesa humanidad, al desplazar de su medio económico y social a un grupo de personas de la tercera edad, en situación de indefensión y vulnerabilidad como es la población de pensionados del país. Consideró finalmente, que sus poderdantes tenían y tiene el derecho de acudir a la justicia ordinaria y constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales violados por su victimario, mucho más cuando las normas señalan las responsabilidades y obligaciones de los liquidadores.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación
académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”16. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador17 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 16 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 17 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”18 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador
que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 18 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por la disciplinada en contra del fallo del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
que la sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Manifestó la recurrente como motivos de inconformidad, que siempre actuó de buena fe en representación de sus poderdantes y, que conforme a la ley, las demandas laborales que promovió debía dirigirlas no sólo contra Bancafe en liquidación, sino también contra su gerente liquidador, pues éste desconoció las sentencias de cosa juzgada de la Corte Constitucional sobre reliquidación de la primera mesada pensional, por lo que incluso, aquel pudo incurrir en el delito de prevaricato. Encuentra la Sala, que la apelante rechazó los fundamentos jurídicos y fácticos de la queja, declarados en la sentencia de primera instancia, pues considera acertado conforme a la ley el haber dirigido las demandas laborales que promovió contra Bancafe y/o Bancafe en liquidación, también contra su representante legal y luego, contra su gerente liquidador para cuando la entidad bancaria entró en liquidación, porque actuó de buena fe en representación de sus poderdantes y amparada por la ley. Observa esta Colegiatura, que no le asiste razón a la togada, pues en los procesos laborales que instauró para la reliquidación y/o indexación de la primera mesada pensional de sus clientes, vinculó como solidariamente responsables al representante legal y/o el gerente liquidador de la entidad bancaria tantas veces mencionada, como personas naturales, invocando una
norma que no servía de fundamento a dichas demandas20, esta es, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, el cual reza: “Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”. (Negrillas de la Sala). De ahí que dicha norma estableciera la responsabilidad solidaria de los funcionarios por cuya acción u omisión, dieran lugar a que el interesado acudiera a los tribunales en busca del reconocimiento de la prestación social, llámese pensión o cesantía, incluso, les impone el pago de las costas judiciales. 20 Folio 55 Anexo No.3. Muy distinta era la causa invocada por la inculpada en las demandas laborales, las cuales no eran para reconocimiento de pensión, sino para
indexación y/o reliquidación de la primera mesada pensional, de manera que en esos casos no era procedente legalmente vincular al representante legal y/o al gerente liquidador de Bancafe en liquidación, como personas naturales individualmente consideradas, comprometiendo eventualmente su patrimonio personal, pues no eran los llamados a responder por las demandas contra la entidad bancaria, mucho menos con fundamento en la norma antes citada, pues ninguno de ellos había negado el reconocimiento de pensión alguna, y no era ese el derecho cuya declaración perseguía la togada con las acciones judiciales. Tan es así, que como fue relacionado por el a quo, en cada uno de los procesos laborales fueron absueltos el representante legal y/o el gerente liquidador de Bancafe en liquidación, en las oportunidades en que fueron vinculados, siendo condenada únicamente la entidad bancaria a pagar las pretensiones de los pensionados, circunstancia que no fue negada por la disciplinada, quien por el contrario, insistió en que estaba ampara por la ley y la jurisprudencia para invocar la responsabilidad solidaria de personas naturales en los procesos laborales que promovió. De lo anterior se desprende, contrario a lo señalado por la recurrente, que su conducta materializó la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
Así se desprende de la simple lectura del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, fundamento normativo equivocado que invocó la togada en sus demandas
para vincular a personas naturales, cuando la causa sólo debía dirigirla contra la entidad empleadora de sus poderdantes, pues ni el representante legal ni el gerente liquidador eran empleadores, ni se negaron a resolver en el término de ley las solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación de sus clientes. La conducta de la disciplinada es reprochable, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional21, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. Sin embargo, considera la Sala que la conducta no comporta al mismo tiempo, la incursión de la investigada en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 21 Ibídem.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad”. En el caso en examen, la togada lo que hizo fue formular varias demandas de reliquidación pensional en las que accionaba a una entidad bancaria y, al mismo tiempo, a su representante legal y/o gerente liquidador como personas naturales solidariamente responsables, sin que se observara que en cada uno de esos procesos se entorpeciera o demorara su normal desarrollo en virtud de incidentes, recursos u otro tipo de solicitudes impertinentes o temerarias. Por el contrario, la conducta reprochada, se adecua en su totalidad a la descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que la togada promovió una causa contraria a derecho, pues demandó solidariamente a unas personas naturales en procesos laborales, sin tener fundamento legal para ello, con lo cual, infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
En orden a lo anterior, la Sala habrá de absolver a la investigada de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 del Código Deontológico de los Abogados, pues la inculpada sólo interpuso en cada caso, una demanda invocando la tantas veces mencionada responsabilidad solidaria de personas naturales, sin incurrir en conductas que afectaran el normal desarrollo de cada uno de ellos. Consecuente con dicha absolución, considera igualmente la Sala, que como la togada carece de antecedentes y, dado que no se erige ningún criterio de
agravación22, habrá de reducirse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis a tres meses, pues es correlativa con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad23. Agotado el análisis de la apelación, considera esta Corporación, que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de la prueba allegada al proceso, la cual demostró la existencia de cada uno de los extremos procesales. Colíjase de lo anterior, que habrá de revocarse parcialmente el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto absolverá a la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, variará la sanción de suspensión de seis a tres meses en el ejercicio de la profesión, confirmando en lo demás, al encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 22 Artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007. 23 Ley 1123 de 2007 “artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justici
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