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CSDJ - F11001110200020090732801ADJUNTA20120718083541-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090732801ADJUNTA20120718083541-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04

Bogotá, D.C., Cinco (5) de Julio de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Cuatro (4) de Julio de dos mil doce (2012).

Aprobado Según Acta de Sala No. 066 de la fecha. Expediente No. 110011102000200907328 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia, de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. “En escrito sin fecha, radicado en la Secretaría de esta Sala el 9 de noviembre de 2009, la señora YOLANDA LEONOR GARCÍA GIL, apoderada de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. –CORABASTOS-, solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO PABLO ARANGO

ÁLVAREZ, por posible falta de diligencia profesional porque no presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario No. 2004-1087 que se tramitó ante el JUZGADO 8 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, pese a que en la decisión se incurrió en graves errores (folios 1 a 10 del cuaderno original). En diligencia de ampliación de queja, la doctora MARTHA ELISA MUNARA CADENA, nueva apoderada de CORABASTOS dijo que el investigado suscribió contrato de prestación de servicios con esta Corporación para que interviniera en asuntos de distinta naturaleza que se adelantan en su contra. Entre estos asuntos recibió poder para actuar en un proceso ordinario laboral que cursó en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra CORABASTOS lo que causó graves perjuicios (folios 144 y 145 del c.o.).” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.240.350 y tarjeta profesional No. 7.712 vigente2. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACONTECER PROCESAL 2 Folio 112. 3 Folio 118.

Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 8 de febrero de 2010, la Magistrada instructora de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad4, decretó la apertura de proceso

disciplinario, y dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones los días 7 de octubre y 23 de mayo de 2010 y 16 de febrero de 20126. - En la primera se recibió ampliación de la denuncia por parte de la doctora Martha Elisa Munar Cadena, quien señaló que Corabastos había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el acusado con el fin de que realizara trámites de la sociedad ante varias jurisdicciones. En lo relacionado con el proceso ordinario laboral No. 2004-01087 refirió que el abogado acusado no apeló el fallo condenatorio desfavorable a la sociedad, el cual había sido el primero que salía en esas condiciones. Dijo que el doctor ARANGO ÁLVAREZ les había informado que aunque había presentado el recurso, el mismo no había sido tenido en cuenta, pues él había estado fuera de la ciudad, pero que estaba a cargo de la vigilancia del proceso con uno de los abogados de su firma. Manifestó que la sentencia fue fallada en su contra de manera injusta. 4 Folio 113. 5 Folio 114 y s. 6 3 CDs. y Actas obrantes a folios 140 y ss., 176 y ss., y, 247 y ss. - El togado acusado, rindió versión libre, manifestando que tenía dos tipos de contrato, uno era cobro de cartera y arrendamiento y el otro eran asuntos laborales. Respecto al proceso ordinario laboral génesis de la queja, refirió que sin

ánimo de causar lástima debía decir que era una persona muy enferma, lo que le impedía ir a los Juzgados a revisar los procesos, por lo cual, optó por disponer de unos abogados. Por ello, firmó contrato con una firma llamada Comunicaciones Jurídicas. Señaló que en esa firma nombraron a una abogada, doctora María Naranjo7, para que hiciera el seguimiento y control a los procesos judiciales. Ella le había dicho que había 5 días para apelar en virtud de la reforma laboral, por lo cual quedó tranquilo. Empero, presentó el recurso y se lo rechazaron, razón por la cual, “echó” a la abogada nombrada de la oficina. Luego, presentó recurso de nulidad y propuso presentar acción de tutela, pero se dio terminación a la relación contractual, por lo cual no volvió a actuar. - Acto seguido de ordenó la práctica de pruebas8. - Reiniciada la diligencia, se escuchó el testimonio de la abogada Elsa Patricia Muñoz Torres, quién señaló haber trabajado en el grupo de abogados del doctor ARANGO ÁLVAREZ. Dijo además, haber reemplazado a la doctora Yenni Naranjo Moreno, de quien expresó era la colega 7 Identificada después como Yenni Naranjo Moreno. 8 Entre otras, oficiar al Juzgado 8 Laboral de Descongestión de Bogotá, con el fin de que remitieran en préstamo el proceso No. 2004-01087; citar a declaración a los señores Elsa Muñoz y Pedro Acosta de CORABASTOS. encargada de revisar los procesos, estar pendiente de los términos y

presentar los informes, pues en muchas ocasiones el encartado no se encontraba en la ciudad. Finalizó expresando que el letrado investigado llegó a encontrarse muy mal de salud, lo que le impedía desplazarse hacia los despachos judiciales. - El 21 de Junio de 2011, se practicó inspección judicial a las actuaciones surtidas por el abogado PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-01087 de José Javier Roncancio y otros, en el Juzgado 149 Laboral del Circuito de Bogotá,10 iniciando en el otorgamiento del poder de fecha 24 de enero de 2005. - Se dio continuación a la audiencia el 16 de febrero de 2012, en la cual se dio lectura a la inspección judicial realizada en fecha anterior. Del Pliego de Cargos. La Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, manifestando que se podía concluir que el litigante ARANGO ÁLVAREZ al parecer dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional de que se hizo cargo, como era presentar recurso de apelación, en tiempo, contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 2008 contra su representada, o sea Corabastos. Ello porque se encontraba demostrado que el profesional del derecho, no obstante recibir el pago de los honorarios causados, no formuló la alzada en tiempo, pese a que sabía que entre sus deberes estaba el de estar al tanto del asunto, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 16 de enero de 2008, suscrito con Corabastos, se comprometió a 9 Debe leerse Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.

10 Folio 199 y ss. atender negocios laborales ordinarios ante la Jurisdicción, que le sean encomendados por la Jefe de la Oficina Jurídica y donde sea parte demandada esa corporación. Así las cosas se hacía necesario continuar con el proceso, llamando a juicio al jurista PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ para que respondiera por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el modo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, conducta calificada como culposa por negligencia, en razón del obrar con falta de cuidado en el manejo del asunto laboral en el que estaba interviniendo como procurador judicial de la parte demandada, lo que se sabía ocasionó que la sentencia condenatoria de primera instancia cobrara ejecutoria al no ser impugnada en oportunidad. - Para la práctica de pruebas se ordenó escuchar en declaración al señor Pedro Acosta y a petición del investigado se dispuso que se aportara copia auténtica de la tutela presentada por el letrado cuestionado y algunos incidentes y recursos formulados ante el Despacho de conocimiento. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 28 de marzo de 201211. - Se recepcionó la declaración testimonial del señor Pedro Acosta Lemus, Administrador de Empresas, empleado de Corabastos. Dijo que dicha persona jurídica le había extendido contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera, sin embargo quienes desarrollaban el manejo de la actividad eran sus dependientes. 11 1 CD y Acta obrante a folio 293 y ss. Respecto de la doctora Yenni Naranjo, manifestó que era la encargada de

hacer las visitas a los comerciantes, a vigilar los procesos en los Juzgados y a realizar las diligencias que se le encargaban. - La Magistrada instructora procedió a conceder la palabra al togado acusado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién señaló que llevaba 40 años de ejercicio profesional sin que se le hubiera hecho hasta la fecha un llamado de atención. Dijo haberse confiado de la doctora Naranjo, pues suscribió contrato con el esposo de ella. Además, acababa de salir una reforma laboral, por lo cual se confió del supuesto nuevo término de cinco (5) días del cual ella le había hablado, aunque eso no era cierto. Finalizó manifestando que hizo todo lo posible para enderezar el proceso, tanto así que pidió la nulidad del mismo y presentó una acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que “Era el acusado quien tenía bajo su responsabilidad la representación de la Corporación y por tanto debía estar al tanto del asunto; más cuando la labor que cumplen los dependientes judiciales es la de apoyo y colaboración en el control de términos, elaboración de memoriales, entre otras; lo que por sí solo no exonera a los

abogados de estar pendientes de los asuntos, de los cambio de legislación y efectuar dentro de los términos correspondientes las actuaciones que demanda el ejercicio de la labor que ejecuta a nombre de otros.”12 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió señalando que

1. La firma Comunicaciones Jurídicas era la encargada de vigilar los procesos donde se desplegaba la gestión profesional. Ello en cabeza de la

abogada María Naranjo.

2. Su situación física no le permitía acudir a los Juzgados, dependiendo en su totalidad de la doctora Naranjo.

3. Realizó todos los esfuerzos para defender los intereses de Corabastos, pues apeló la decisión de declarar extemporáneo el recurso, propuso la nulidad del proceso y presentó acción de tutela.

4. Lleva más de 40 años de desempeño profesional sin haber recibido jamás un llamado de atención por sus actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en 12 Folios 297 a 315. los artículos 112 de la Ley 270 de 199613, 59 de la Ley 1123 de 200714 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que vicie de nulidad el proceso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 15 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:

1. El doctor ARANGO ÁLVAREZ, a través de su compañía “Pablo Arango, Abogados y Cía, Ltda.” suscribió, el 16 de diciembre de 2008, en calidad de representante legal, contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. CORABASTOS, bajo el número 2008010, con una vigencia de seis (6) meses, el cual tenía por objeto, “prestar apoyo jurídico a la Corporación en procesos administrativos, penales, civiles, laborales, derecho de petición, tutela y otros trámites que requieran un tramite de sustentación legal”.16

2. Con base en el anterior convenio, la sociedad Corabastos le asignó al acusado el proceso ordinario laboral No. 2004-01087, tramitado en el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que

actuaba como demandante José Javier Roncancio Aponte y Otros, y como demandados Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda., Schmedling Asociados y CÍA Ltda., como integrantes de la Unión Temporal “Operación 16 Folio 26. Bodega Popular CORABASTOS” y solidariamente contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.17

3. Se le otorgó poder para actuar en defensa de Corabastos, el 11 de febrero de 2005.18

4. Habiéndose tramitado el asunto en el Despacho judicial mencionado, en audiencia de juzgamiento del 30 de abril de 2008, se resolvió19: “CONDENAR a las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA LTDA. como integrantes de la UNIÓN

TEMPORAL “OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS” y

solidariamente a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, a pagarle a los demandantes, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:” SALARIOS INSOLUTOS (…), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO (…), VACACIONES (…), CESANTÍAS (…),

INTERESES DE CESANTÍAS (…), SANCIÓN POR NO

CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA A UN FONDO (…), PRIMAS DE SERVICIO.” (…) Igualmente de condena a las sociedades (…) a pagarle a los demandantes, la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario, a partir de las fechas que a continuación se

17 Folio 3. 18 Folio 2 del Cuaderno Anexo No. 1. 19 Folio 36 y ss. indican, y hasta cuando se produzca el pago de las acreencias salariales y prestacionales a que aquí se ha condenado, así: (…)”

5. La sentencia fue notificada por estrados ese mismo día20, por lo cual el término de traslado para apelar correspondía a los días viernes 2, martes 6 y miércoles 7 de mayo de 200821.

6. El doctor ARANGO ÁLVAREZ radicó en el Juzgado, sendos escritos contentivos de la alzada y su sustentación los días 9 y 13 de mayo de 200822.

7. La señora Secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó el 13 de mayo de 2008, que “el apoderado de la parte demandada Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos (…) interpuso y sustentó, respectivamente y de manera extemporánea RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 2008, (…)”23

8. Mediante auto de 14 de mayo de 2008, el señor Juez dispuso “Rechazar por extemporáneo el Recurso de Apelación propuesto por la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ – CORABASTOS, pues los escritos (…), se radicaron en la secretaría del Juzgado el 9 y el 13 de mayo de 2008, respectivamente, cuando el fallo proferido el 30 de abril de 2008 ya se encontraba en firme.”24 20 Folio 103 21 El Jueves 1° de Mayo fue día festivo, inhábiles el sábado 3 y el domingo 4 de mayo y festivo el lunes

5. 22 Folios 140 y ss. del Cuaderno anexo. 23 Folio 144. 24 Folio 144 y 145.

9. Mediante escrito del 16 de mayo de 2008, el abogado acusado formuló recurso de reposición contra el anterior proveído, arguyendo, entre otras razones: “Si bien es cierto el fallo proferido por su Señoría fue calendado el día 30 de abril de 2008 a las 4:30 p.m., no deja de ser menos cierto que el término inició a correr a partir del día siguiente, esto es, a partir del 6 de mayo del mismo año. (…) Lo anterior, atendiendo que el 1 de mayo de 2008 fue festivo “día Jueves” y en aras de la justicia y el sentido común el día viernes dos (2) de mayo, se dio descanso en consideración al puente y el día lunes 5 de mayo igualmente fue festivo, por lo que nos notificamos de su fallo y a partir del día 7 de mayo del mismo año contamos los tres (3) días, por lo que presentamos el recurso de apelación el cual fue radicado el 9 de mayo de 2008, considerando estar dentro del término legal.”25

10. En decisión del 27 de mayo subsiguiente, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación.26

11. En memorial del 9 de junio de 2008, el abogado cuestionado solicitó fuera declarada la nulidad del proceso a partir del fallo condenatorio27, petición negada el 19 siguiente28 y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009.29

25 Folio 146 del Cuaderno anexo. 26 Folio 149 y ss. Ib. 27 Folio 153 y ss. Ib. 28 Folio 155 y ss. Ib. 29 Folio 172 y ss. Ib. Pues bien, por esos hechos se aperturó el actual proceso disciplinario, pudiéndose determinar sin mayor dubitación, que el letrado encartado en verdad no fue diligente, y por el contrario descuidó la labor de prohijar los intereses de su mandante. En efecto, de manera objetiva, puede apreciarse que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pronunciado en contra de los intereses de Corabastos, sociedad representada por el querellado, quedó en firme ante la inoportuna impugnación formulada por él mismo. Con ello se dio vía libre a la ejecutoria de dicha sentencia, sin que hubiera lugar a que el asunto fuese revisado en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, se muestra claro el descuido en el obrar del doctor ARANGO ÁLVAREZ, pues el mismo se encargó de argumentar que la interposición de la alzada se había dado en tiempo, pero fueron inaceptables sus razones. En efecto, recuérdese que el letrado señaló que “atendiendo que el 1 de mayo de 2008 fue festivo “día Jueves” y en aras de la justicia y el sentido común el día viernes dos (2) de mayo, se dio descanso en consideración al puente y el día lunes 5 de mayo igualmente fue festivo”.

Frente a la anterior argumentación, fue atinado el Juzgado, al denegarse a aceptar dichas manifestaciones y al señalar que: “(…) evidentemente el viernes 2 de mayo de 2008, legalmente corresponde a un día hábil, en el que no se decretó vacancia judicial, y cierto es que el apoderado de la parte actora optara por no concurrir al Despacho Judicial el aludido 2 de mayo de 2008, no significa que no se hubiera trabajado en el Juzgado y menos aún que tal proceder del procurador judicial comportara la suspensión de términos. Ahora bien, si en gracia de discusión pudiera afirmarse que el día dos de mayo no corrieran términos por tratarse de un día festivo, por que (sic) el apoderado de la demandada o de alguna de las partes estuviera de vacaciones o por cualquier otra causa de tal talante, tampoco el recurso de apelación propuesto el 9 de mayo de 2008, podría ostentar la condición de oportuno, pues en el hipotético caso planteado el término habría vencido el día 8 de mayo de 2008.”30 En síntesis, teniendo la posibilidad de apelar el fallo contrario a los intereses de su mandante, el abogado dejó de hacer aquella diligencia propia de la gestión profesional, y de contera, privó a su cliente de una segunda oportunidad como parte dentro de un proceso judicial. De esa forma descuidó su encargo, pues desperdició la preciosa oportunidad de apelar, y evitar la ejecutoria del pluricitado fallo de 30 de abril de 2008. Así está acreditada la existencia de falta disciplinaria, pues además, las

exculpaciones presentadas en la alzada que desató este pronunciamiento no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, como pasa a analizarse. Refiere el recurrente que la firma Comunicaciones Jurídicas era la encargada de vigilar los procesos donde se desplegaba la gestión profesional. Ello en cabeza de la abogada Naranjo Moreno. 30 Folio 150, Ib. Sobre este punto, valga aclarar que a pesar de contar la investigación con pruebas testimoniales obrantes aparte de la queja, que dan cuenta de una segunda abogada encargada de vigilar el proceso laboral, la reprobación disciplinaria no puede desvanecerse en razón a ello, pues la obligación profesional en cabeza del letrado investigado no podría verse delegada en uno de sus colegas, en tanto la relación contractual primigenia lo vinculó a él como apoderado de la sociedad Corabastos y la responsabilidad se encuentra indemne en cabeza suya, incluyendo el deber de actuar con celosa diligencia. Ahora, tampoco es de aceptar que la razón de la no apelación se basó en el estado de salud del abogado ARANGO VÉLEZ, pues si ello lo llevaba a no poder desarrollar su gestión de la manera debida, debió proceder a renunciar al poder conferido o en su defecto a sustituirlo. De igual manera es inaceptable el tercer argumento de la apelación, consistente en que se intentó remediar la situación al elevar solicitud de nulidad y al presentar acción de tutela, peticiones despachadas desfavorablemente, que lógicamente no tenían la virtud de retrotraer un término ya precluido, amén de que la extemporaneidad en la interposición de

recurso se debió solamente a la incuria del profesional del derecho. Finalmente, la larga carrera profesional del apelante y la ausencia de antecedentes disciplinarios, no es motivo suficiente para quitarle fundamento a su responsabilidad, pues aún más, el amplio conocimiento de los asuntos jurídico-procesales lo colocaba en una exigencia mayor en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional, al dejar de hacer una diligencia propia de la gestión profesional. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del

principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos del apelante. De la culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma

culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. Así pues, -se iteraes evidente una actuación negligente en el manejo del asunto, pues el abogado descuidó el trámite a él encargado, al no apelar en tiempo una decisión desfavorable a su cliente. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues es un comportamiento grave, la inactividad del encartado, así como frente a la trascendencia e implicaciones que conlleva la pérdida de un proceso y la imposibilidad de recurrir a una segunda instancia, causando con ello un gran perjuicio a su patrocinada, quien estaba a la expectativa de la gestión realizada por su defensor. Nótese, por otro lado, que el letrado ARANGO ÁLVAREZ no registra antecedentes disciplinarios, como quedó anotado líneas arriba. Conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, -Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada en el sentido de sancionar al abogado PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe al quejoso esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual la Sala confirmó la sentencia de fecha 5 de julio de

2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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