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CSDJ - F11001110200020090733101ADJUNTA20130503155519-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090733101ADJUNTA20130503155519-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.1100011102000200907331-01 (4962-14) Aprobado según acta de sala No. 32 VISTOS Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA YICETH MURILLO PALOMINO, en calidad de defensora de oficio y el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR coadyuvado por su defensor de confianza GONZALO QUIROGA VALBUENA, en contra de la sentencia proferida el 7 de Septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, a través de la cual sancionó al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión

de abogado, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 11 de noviembre de 2009, por el señor HUMBERTO CARDONA ARANGO, en contra del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, presuntamente por haber faltado a la ética profesional y , con ello, haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Cuenta el denunciante que al interior de un proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-05811 tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual funge como cesionario, el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR representaba los intereses de la demandada, con base en el poder otorgado con posterioridad a la expedición de la sentencia emitida el día 2 de Agosto de 2006. Sostiene el quejoso que a partir del momento en que le confirieron poder, el togado comenzó a instaurar una serie de solicitudes y peticiones, objeciones y de recursos, encaminados todos a entorpecer y demorar el correcto 1 En Sala dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. desarrollo del proceso lo que se puede verificar en los escritos de fecha: 30 de enero de 2007 donde solicitó la suspensión del proceso, el 23 de abril de 2007, pidió que se realizara la liquidación del crédito, el 18 de octubre de 2007, presentó solicitud de suspensión, el 24 de octubre de 2007, radicó

petición de suspensión del proceso, el 8 de noviembre de 2007, interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de Octubre de 2007, el 14 de marzo de 2008 incoó recurso, el 25 de junio de 2009 elevó la suspensión, el 1 de octubre de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

2. Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 23.998 de la cual es titular el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 19.208.856, (folio 78

C.O 1ra instancia) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), ordenó apertura de proceso disciplinario (folio 84 C.O.1ra instancia) fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de septiembre de 2010.

3. No se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de septiembre de 2010, por inasistencia del doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR y su apoderado doctor GONZALO QUIROGA VALBUENA, a quien le fue conferido poder el 23 de septiembre de 2010 (fl 91 c.o. 1ra instancia) por lo cual se suspendió la audiencia, para que justificara su inasistencia.

4. Se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el 26 de mayo de 2011, en la cual se hizo presente el doctor GONZALO QUIROGA VALBUENA en calidad de defensor de confianza del disciplinable, se dio lectura a la queja interpuesta por el señor HUMBERTO CARDONA

ARANGO, ante lo cual el abogado de confianza manifestó que hay una multiplicidad de peticiones y recursos realizadas por parte del doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, que se encuentran amparados por la ley y solicitó se fije nuevamente fecha para que comparezca el señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR. - El despacho insistió en la comparecencia del señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con el fin de oírlo en versión libre y espontánea, y de oficio decretó las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá para que certificara cuál era el estado actual del proceso ejecutivo 2003-5811 cursado en ese despacho, siendo el demandante inicialmente el BANCO CONAVI ahora HUMBERTO CARDONA ARANGO contra JAIRO HERIBERTO SALAMANCA MOYANO; certificar si se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble y si ya se hizo entrega del mismo en caso de haber sido ya rematado en subasta pública y enviar todo el trámite que dentro de este proceso se hubiera surtido ante segunda instancia en razón de los recursos de apelación que contra las diferentes decisiones, interpuso el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR. - Ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 17 de agosto de 2011.

5. En la hora y fecha señaladas, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada informó que el Juzgado 5

Civil del Circuito de Bogotá remitió a título de préstamo el cuaderno 4 del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2003-05811 de segunda

instancia ante el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el cual contiene el trámite del recurso de apelación, declarado desierto mediante auto de junio de 2007, se ordenó tomar fotocopia del mismo y corrió traslado al disciplinado de esta prueba. Posteriormente procedió el disciplinado a rendir versión libre y espontánea afirmando no haber realizado actos encaminados a prolongar el proceso constitutivos de un actuar doloso y que la presentación de los memoriales así no hubieran tenido acogida por el Juez lograron que una familia viviera un año más en su vivienda; por otra parte manifestó que el quejoso, señor HUMBERTO CARDONA ARANGO, hace parte del llamado “cartel de remate”, por tanto este señor al finalizar el proceso ejecutivo hipotecario compró el crédito con el fin de hacerse a un predio por un precio irrisorio. - Sostuvo que en el proceso de marras se presentaron una serie de actuaciones, la cuales si llevaron a una prolongación del proceso, pero eran necesarias, debido a las decisiones injustas tomadas en contra de su defendido, agregando que buscaba justicia por parte del despacho, en el sentido de lograr ordenar la liquidación del crédito atendiendo las decisiones de la Corte Constitucional a través de sus sentencias C-383 de 1999, C-1140 de 2000 y C-955 de 2000, para que de esta forma el crédito fuera readecuado y el deudor pudiera pagar la obligación, atendiendo que la misma se incrementó de una forma desproporcionada a raíz de una indebida influencia del sector financiero en el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y en

el BANCO DE LA REPÚBLICA, obligando a la CORTE CONSTITUCIONAL a conminar a los bancos a revisar los créditos de vivienda y de esa forma reconocerles a los clientes los valores reclamados como inconstitucionales. - Afirmó que en el referido proceso, le asistía al juez la obligación de revisar el crédito de acuerdo a todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-813 de 2007, la cual no fue atendida por el funcionario. - Se le indagó sobre los recursos de apelación presentados y después declarados desiertos por no sufragar las expensas necesarias, contestando que desafortunadamente no tenía para pagarle los recursos a sus clientes y en varias oportunidades ellos no aportaban los dineros necesarios, igualmente expresó que en algunas ocasiones al saber quien era el Magistrado al cual le había correspondido y su posición al respecto, prefería retirarlo para no alargar indebidamente el proceso. Se suspendió la audiencia y se fijó su reanudación para el 11 de octubre de 2011.

6. En día y hora señalada se hicieron presentes el defensor de confianza y el disciplinado, se concretó la situación fáctica y se procedió a la calificación jurídica formulando pliego de cargos contra el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, por encontrarlo incurso en el incumplimiento del deber de abogado contenido en el articulo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el Art. 33

numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, proceder imputado a título de dolo y fijó como fecha de audiencia de juzgamiento para el día 24 de noviembre de 2011, el cual fue reprogramado para el 30 de marzo de 2012 fecha en la cual no compareció el disciplinable ni su apoderado (folio 146 c.o. 1ra instancia).

7. Mediante auto del 4 de Junio de 2012, ante la no justificación de comparecencia del doctor GONZALO QUIROGA VALBUENA, se le designó como defensora de oficio a la doctora INDIRA YICETH MURILLO PALOMINO y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 17 de Agosto de 2012. (Folio 147 c.o. 1ra instancia).

8. En fecha y hora señalada se hicieron presentes el abogado de confianza del disciplinado doctor GONZALO QUIROGA VALBUENA y la doctora INDIRA YICETH MURILLO PALOMINO, los cuales procedieron a realizar los alegatos de conclusión, manifestando que no existe dolo en las actuaciones, solicitudes y recursos presentados por el doctor FERNADO SALAZAR ESCOBAR, por el contrario su actuar demuestra a un profesional del derecho muy diligente que realizó todas las actuaciones necesarias y encaminadas para el beneficio de sus clientes. (fl161c.o 1ra instancia).

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) en sentencia del 7 de Septiembre de 2012, impuso sanción de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la

profesión al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR declarándolo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, el profesional del derecho con su conducta obró a título de DOLO y teniendo el cuenta el certificado de antecedentes donde le figuran seis sanciones disciplinarias que le han sido impuestas por haber incurrido en faltas contra la debida diligencia profesional, contra la lealtad debida a la administración de justicia, lealtad con el cliente y honradez del abogado. Afirmó que al abogado le fue reconocida personería jurídica el 16 de febrero de 2007 cuando el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ya había proferido sentencia del predio hipotecado decretando la venta del bien en pública subasta el 31 de Agosto de 2006, por tanto el disciplinado en sus escritos pretendió la suspensión del proceso porque el despacho estaba en la obligación de aplicar las directrices consagradas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias C-955, C-700, C-383, C-1140 y SU813 de 2007, solicitudes que no iban a prosperar, pues ya había pasado el momento procesal para hacerlas; sin embargo el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, interpuso recursos y solicitudes de suspensión, a sabiendas que no tenían vocación de prosperidad. - Igualmente afirmó la Sala a quo que apenas programaba el Juzgado la diligencia de remate el disciplinable interponía recursos aduciendo que no se había hecho una manifestación de fondo sobre la liquidación del crédito, lo

cual impedía la realización de la audiencia, y daba lugar a la reprogramación de fecha, y por ello sólo se logró llevar a cabo la diligencia de remate el 9 de diciembre de 2009. - Consideró el a quo, que el actuar del profesional del derecho, fue doloso pues en todos sus memoriales siempre perfilaba una misma línea argumentativa basada en la solicitud de reliquidación del crédito conforme a las directrices de la Ley 546 de 1999 y las distintas providencias de la CORTE CONSTITUCIONAL. - Por tanto las solicitudes eran improcedentes, pues de una parte ya se había proferido sentencia y de otra, dentro de la sentencia SU-813 de 2007 reiterada en sus escritos por el doctor SALAZAR ESCOBAR se indicó que “ Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999” y el proceso que se tramitaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, se remontaba al mes de julio de 2002. - Respecto de la sanción manifestó que el disciplinable es proclive a estar quebrantando sus deberes profesionales, pues en su certificado de antecedentes le figuran seis sanciones disciplinarias impuestas por haber incurrido en faltas contra la debida diligencia profesional; contra la lealtad debida a la administración de justicia; lealtad con el cliente y honradez del abogado.

DE LA APELACIÓN Estando dentro del término legal, mediante memorial del 18 de septiembre de 2012, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012 y en el mismo sentido lo hizo el implicado doctor FERNADO SALAZAR ESCOBAR coadyuvado por su defensor de confianza. En el primer documento, la defensora de oficio (fl 194 c.o 1ra instancia) manifestó que la Sala no atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues la sanción impuesta al disciplinado no guardó correspondencia con dichos criterios y sólo se basó en antecedentes, que no deberán ser el elemento único para la imposición de la sanción. En el segundo documento suscrito por el abogado investigado, el cual fue coadyuvado por el defensor de confianza, manifestó que todas sus actuaciones estuvieron encaminadas en hacer recapacitar al juez y evitar que cometiera un error fundamental de derecho lo cual les causaría un daño a sus clientes, pero en ningún momento su intención era dilatar el proceso, argumentó que no existió dolo o acción dañina o culposa encaminada a demorar o entorpecer el proceso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, se fijó en lista y se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR (fl 4 c.o. 2da instancia).

2.- A folios 21 al 23 obra el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR en donde aparecen registradas las siguientes sanciones: - Fecha de la sentencia 26 de julio de 2010, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 2, sanción censura. - Fecha de la sentencia 2 de febrero de 2011, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1 y 2, sanción suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión. - Fecha de la sentencia 21 de julio de 2011, falta Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 2, 55 numeral 1, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 sanción suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión. - Fecha de la sentencia 20 de septiembre de 2010, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1, sanción censura. - Fecha de la sentencia 6 de octubre de 2010, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 3, sanción suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión. 3.- El 14 de Febrero de 2013, es radicado memorial suscrito por el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, mediante el cual amplía los fundamentos del recurso de apelación, argumentando que ya había tenido procesos disciplinarios en donde la Magistrada Cristancho lo había exonerado y en uno de ellos lo felicitaba por la actuación, fallo con radicación número 200801992 y consideró que ahora la Magistrada lo condenaba de manera injusta

con el ánimo de dañar su carrera y su reputación, solicitó ser recibido en audiencia, pues considera que es sumamente difícil para el despacho revisar 4 o 6 horas de audiencia y por último adjuntó copia de la sentencia proferida por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO en sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en donde fue absuelto. 4.- El 4 de marzo de 2013 es radicado memorial de la defensora de oficio doctora Indira Yiceth Murillo Palomino solicitando el relevo como defensora de oficio en el caso, debido a su nombramiento en la Defensoría del Pueblo. DEL MINISTERIO PÚBLICO El 23 de enero de 2013 el Ministerio Público se pronunció y después de hacer un recuento de los hechos manifestó, si bien es cierto el investigado podía considerar que en aras de hacer justicia se debía hacer una reliquidación del crédito, para lo cual pedía la suspensión del proceso, lo cierto es que desde el primer pronunciamiento al respecto, el 22 de Octubre de 2007, el Juzgado declaró inviable esa solicitud, pues ya se había dictado sentencia y por tanto no era posible aplicar el numeral 2 del articulo 170 del C.P.C. y respecto del pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia unificadora SU 813 de 2007, los efectos de ese pronunciamiento cobijan los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; por lo cual consideró el que el dolo ha sido probado y en relación con la sanción concluyó que las acciones disciplinarias encontradas en el certificado visible a folio 162 del cuaderno original se profirieron en el 2010,

2011, 2012, es decir con posterioridad a la actuación examinada, por tanto no podían ser tenidas en cuenta como antecedentes. Por lo anterior el agente del Ministerio Público consideró que, dado el perjuicio causado tanto a la administración de justicia como al cesionario del crédito, la sanción a imponer debería ser una suspensión seis meses en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la prescripción Antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la apelación, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción que las actuaciones realizadas por el abogado FERNADO SALAZAR ESCOBAR, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2003 – 05811 en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, debido a que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha transcurrido el tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria.

Es decir, que para las actuaciones realizadas por el abogado anteriores al 30 de marzo de 2008 como son los escritos del 30 de Enero de 2007, 23 de

Abril de 2007, 18 de octubre de 2007, 24 de octubre de 2007, 8 de noviembre de 2007, 14 de marzo de 2008, se considera que al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo pertinente aclarar que se estudiarán las acciones del disciplinable dentro del proceso precitado a partir de esta última fecha, encontrándose actuaciones desplegadas por el abogado en fecha posterior, siendo estos: el memorial del 25 de octubre de 2009 (fl 66 al 70 c.o. 1ra instancia), donde solicitó “la suspensión del proceso y en especial de la fecha de remate” y el memorial del 1 de octubre de 2009 (fl 72 al 75 c.c. 1ra instancia), por medio del cual interpuso “recurso de reposición y el de apelación contra el auto proferido por su despacho y notificado en el estado de septiembre 28 de 2009”.

3. De la Solicitud de Pruebas.

Respecto a la solicitud presentada por el abogado disciplinable de ser oído en audiencia con el fin de explicar los hechos y argumentos esbozados ante el aquo, esta Sala considera que no resulta necesario, pues los audios suministrados son sumamente claros y no generan duda acerca de los hechos y pruebas que se estudian, razón por la cual la Sala no accederá a la petición deprecada. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor HUMBERTO

CARDONA ARANGO.

Cuenta el quejoso que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 200305811 tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual fungía como cesionario, el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR representaba los intereses del demandado, con base en el poder otorgado luego de la sentencia proferida el día 2 de Agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que desde el momento que le reconocieron personería el abogado, comenzó a presentar una serie de solicitudes, peticiones, objeciones y

recursos, encaminados todos a entorpecer y demorar el correcto desarrollo del proceso, pues sus solicitudes eran reiterativas sobre el mismo tema de la reliquidación de crédito, no acatando el primer pronunciamiento del Juzgado que no lo considero viable, además interpuso en dos ocasiones recurso de apelación, los cuales se declararon infundados porque no sufragó lo correspondiente a las copias, estos memoriales eran radicados días antes de la audiencia de remate o subasta del inmueble, la cual se debía postergar para dar respuesta a los mismos, lo cual demoró su práctica aproximadamente un año. Revisadas las pruebas practicadas y allegadas al proceso, esta Sala determina que sí hay una falta disciplinaria del togado, máxime con la declaración rendida por el disciplinado donde manifestó que una de las finalidades de sus escritos era “dilatar” el proceso y que ello ayudó a que sus clientes pudieran vivir un año más en su vivienda antes de que se llevara a cabo la audiencia de remate del bien, además era fácil para el abogado inferir después del primer pronunciamiento del Juez, que si las solicitudes las hacía sobre los mismos hechos éste le ordenaría estarse a lo ya resuelto. Resulta importante aclarar que todos los memoriales estaban encaminados básicamente a dos propósitos a saber; la suspensión del proceso, para que se practicara la reliquidación del crédito. Sobre la primera petición, el código de procedimiento civil es taxativo en enunciar cuándo procede la suspensión:

ARTÍCULO 170. SUSPENSION DEL PROCESO. El juez

decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

(Resaltado fuera de texto) Del anterior artículo se colige que la falta de reliquidación de un crédito no se enmarca dentro de estos presupuestos, y además en este caso ya se había dictado sentencia, por lo cual resultaba imposible aplicar dicha normatividad. Por otra parte, respecto a la reliquidación del crédito a la cual el disciplinado hizo relación de manera reiterada, según la sentencia SU-813 de 2007, resulta importante traer a colación lo estipulado en la Ley 546 de 1999 artículo 42 que expresa: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario: a su turno el Gobierno Nacional procederá a aunar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega

del respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41” Este pronunciamiento que hacía relación a los procesos iniciados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999 es acogido por la sentencia unificadora 813 de 2007 en donde “la Corte decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieren a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble” Es decir, el mismo no podía cobijar el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo número 2003 5811 de la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI contra JAIRO HERIBERTO SALAMANCA y CARMEN NIDIA SALAMANCA MOYANO, por cuanto este fue iniciado en el mes de Junio de 2002. Por tanto, esta Colegiatura no acoge las exculpaciones de la defensa, pues el momento procesal para el cual el disciplinado recibió poder de sus poderdantes, lo limitaba para hacer solicitudes de revisión y pedir la suspensión de la audiencia pública de remate y lo único que logró el abogado SALAZAR ESCOBAR fue demorar la realización de dicha audiencia. Además, la Ley y la Jurisprudencia alegada por el togado en sus escritos, como quedó anotado, eran claras respecto a la temporalidad de la misma, la cual no tenía cabida en el mencionado proceso. Con base en lo anterior concluye esta Superioridad que el disciplinado siendo

conocedor del tema, sabía del objetivo dilatorio de sus escritos, con lo cual se configura el dolo en su actuar, al presentar memoriales reiterativos, con los mismos argumentos y a sabiendas de su no procedencia logrando su cometido de entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso y los trámites legales para lograr así que sus representados vivieran en el predio un año mas infringiendo así lo estipulado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que debe ser sancionada. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, comparte la Sala lo manifestado por el Ministerio Público, sobre los antecedentes registrados por el disciplinable, los cuales se profirieron con

posterioridad a los hechos investigados en esta actuación, por lo tanto no se tendrán en cuenta para la graduación de la pena, pues con base en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, solamente las sanciones impuestas con anterioridad a la comisión de la falta pueden tener efectos en su dosificación. Al tratarse de un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad subjetiva, por tanto esta superioridad tendrá en cuenta que la conducta disciplinable objeto de reproche corresponde a las actuaciones realizadas desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha, encontrándose que son dos los memoriales referidos del 1 y 25 de octubre de 2009. Finalmente y con base en el principio de razonabilidad atendiendo el perjuicio causado y la acción cometida por el disciplinado, esta Corporación considera que la sanción a imponer es la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por ultimo, respecto del memorial radicado por la doctora INDIRA YICETH MURILLO PALOMINO, se le releva del cargo, advirtiendo que el disciplinado

cuenta con abogado de confianza, el doctor GONZALO QUIROGA

VALBUENA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RES

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