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CSDJ - F11001110200020090735001ADJUNTA20120605094941-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090735001ADJUNTA20120605094941-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. No.: 110011102000200907350 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó con censura a la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMÉZQUITA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Sala de instancia los resumió de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. . “En escrito sin fecha, radicado en la Secretaría de esta Sala el 17 de noviembre de 2009, el señor ALVARO LOPEZ CUERVO, solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra la doctora ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA, por presunta falta a los deberes profesionales, porque a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios y

poder, no presentó demanda ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales para la indexación por actualización de mesadas pensionales y pese intentar localizarla en el domicilio que le dio no ha sido posible. Las pocas veces que ha logrado hacer contacto telefónico con la disciplinada, solamente responde con evasivas (folios 1 y 2 del cuaderno original).” (Sic a lo transcrito).

De la condición de abogada: Se acreditó la calidad de abogada de la implicada quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.048.648 y tarjeta profesional No. 142.060 vigente2. La letrada no registra sanciones disciplinarias3.

ACONTECER PROCESAL La queja se interpuso el 17 de noviembre de 2009 y, acreditado el requisito de procedibilidad, mediante auto del 8 de febrero de 2010, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario, fijándose el día 6 de septiembre como 2 Folio 7. 3 Folio 114. fecha para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 9 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012.4 - El día 13 de septiembre de 2010, la Magistrada instructora dejó constancia de la no comparecencia de la disciplinada a la sesión convocada para el 6 de septiembre anterior, razón por la cual ordenó que se fijase edicto emplazatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, a lo que se dio cumplimiento el 29 de septiembre siguiente6. - Mediante proveído del 18 de febrero de 2011, se declaró persona ausente a la doctora LIZCANO AMÉZQUITA7, y se designó como su defensor de oficio al doctor Orlando Granados Ripoll, quien se notificó de dicha decisión el 23 de febrero de 2011. - Instalada la audiencia, el 9 de noviembre de 2011, el defensor de oficio manifestó (min. 02:14)8 haberse desplazado a la dirección de domicilio profesional de su defendida, calle 13 No. 9-33, edificio La Sabana, pero fue imposible contactarla. Dijo que en ese lugar le informaron que efectivamente ahí se encontraba la oficina de la letrada, la cual para ese momento estaba desocupada. 4 2CDs. y Actas obrantes a folios 51 y ss., y, 71 y ss. 5 Folio 20. 6 Folio 21. 7 Folios 22 y 23. 8 CD 1. Señaló además que se atenía a lo que fuera probado. - Acto seguido (min. 03:46)9, se ordenó la práctica de algunas pruebas10. - Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2011, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que “no existe documento que permita establecer que la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA haya adelantado trámite administrativo en esta entidad en representación del pensionado en

cita.”11 Informó además que el quejoso había elevado solicitud a nombre propio en el año 2005, reclamando la indexación de la mesada pensional, por lo cual la dicho ente, mediante Resolución 3021 de 22 de diciembre de 2005, negó lo solicitado. Por ello, el actor había otorgado poder al abogado Carlos Julio García Arroyo, para demandar laboralmente a esa persona jurídica. Luego de ello, ante la terminación favorable del proceso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por intermedio de apoderado, doctor Jefferson Esneider Mora García, solicitó cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En consecuencia, el Fondo Pasivo dio cumplimento a la orden judicial con la Resolución No. 2616 del 4 de octubre de 2011. 9 Ib. 10 Entre otras, solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada acusada; oficiar a la oficina judicial de los Juzgados Laborales de Bogotá para que informaran si fue presentada demanda laboral y/o acción de tutela a favor del señor Álvaro López Cuervo, representado por la doctora ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA; y, oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se sirvieran informar si la letrada cuestionada, en nombre y en representación del señor López Cuervo, adelantó trámites ante esa oficina tendientes a la actualización de la primera mesada pensional del mismo ciudadano. 11 Folio 64 y ss.

  • Por medio de oficio de fecha 5 de diciembre de 2011, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, informó que “una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha no se encontró registro del reparto de acción de tutela a favor del señor Álvaro López Cuervos (sic) presentada por la doctora Andrea Liliana Lizcano Amezquita.”12

Del pliego de cargos. Reanudada la audiencia, el 18 de enero de 2012, la Magistrada instructora procedió a la calificar la investigación, señalando (min. 01:00)13 que existía mérito para elevar imputación jurídica contra la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA, por su presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ello se fundamentaba en una posible demora de la iniciación de las gestiones encomendadas por el señor Álvaro López Cuervo, por cuanto no se presentó la demanda ordinaria laboral, no se agotó la acción constitucional ni tampoco se efectuó trámite alguno ante el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con lo cual se hubiese logrado el pago de la totalidad de la pensión sanción y la indexación correspondiente, en favor de su cliente. Manifestó la Magistrada A quo que así lo enseñaban las pruebas recaudadas hasta el momento, entre ellas el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de mayo y tres poderes de la misma fecha,

contrastados con las comunicaciones emanadas del aludido Fondo Pasivo y 12 Folio 69. 13 CD 2. de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, que daban cuenta de la inactividad de la letrada cuestionada. La falta atribuida fue calificada a título de culpa al presentarse negligencia en el actuar de la togada inculpada. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas14. - Mediante oficio fechado el 17 de febrero de la presente anualidad la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá comunicó que “una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha no han presentado demandas donde figuran como partes Andrea Liliana Lizcano, y Álvaro López Cuervo. De igual manera anexo en cinco (5) folios donde consta el Juzgado al cual le correspondió por Reparto las demandas de la Doctora Liliana Andrea Lizcano (sic)”. De igual manera anexó una relación de las demandas presentadas por la profesional del derecho y sus respectivos actores.15 De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 2 de marzo de 201216. - El defensor de oficio de la inculpada presentó alegatos de conclusión, expresando en primera medida (min. 02:13)17 que se desplazó hacia las 14 Entre otras, oficiar nuevamente al Centro de servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia con el fin de que informara si la doctora ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA

presentó demanda laboral en representación del señor Álvaro López Cuervo; y, citar al quejoso para que ampliara y ratificara la queja. 15 Folio 100 y ss. 16 1 CD y Acta obrante a folio 108 y ss. 17 CD 3. direcciones señaladas como domicilio profesional y personal de la doctora LIZCANO AMÉZQUITA (Calle 123 No. 17-41 y Calle 123 No. 47-41, respectivamente), sin embargo había sido imposible ubicar la primera de ellas, lugar donde se adelantaba una construcción. Respecto de la dirección residencial, dijo que le informaron que dicho inmueble había sido anteriormente la residencia de su prohijada. Refirió, por otro lado, que conforme a las comunicaciones recibidas del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, resultaba imposible afirmar que fuera una práctica habitual de su prohijada faltar a lo ordenado por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 34 literales c y d, ni en lo señalado en el canon 35 numeral 5 del mismo estatuto. Adicionó que no se podía colegir que su actuar fuera doloso, al observar sus antecedentes disciplinarios. Señaló además que se desconocía si a la letrada se le presentaron algunos problemas de índole familiar o personal que le imposibilitaran adelantar las labores encomendadas, e incluso, si ello obligó a que abandonara su lugar habitual de residencia y trabajo. Agregó que pese a la existencia del contrato de prestación de servicios, no había evidencia de entrega alguna de dinero a su prohijada, según el convenio de honorarios formalizado en el acuerdo. Por último solicitó a la Sala de instancia se abstuviera de emitir sanción

disciplinaria en atención a la presunción de buena fe que cobijaba a su defendida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 7 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso como sanción la censura, al considerar que “la profesional no ejecutó ninguna de las labores a que se comprometió, pues de ello dan cuenta las diligencias y contrario a lo que era de esperarse en un profesional practicante de los deberes que impone el ejercicio de la abogacía, se evadió sin dejar rastro de su paradero. Finalmente ante la necesidad de definir su situación, el quejoso contrató los servicios de otros profesionales del derecho quienes finalmente lo representaron ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, esto es los letrados CARLOS JULIO GARCÍA ARROYO y JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA –folio 64 del c.o.-.”18 Por otra parte, en el fallo que ahora se analiza, se dejó inserto un acápite de “otras consideraciones” con ocasión de la no comparecencia de la abogada cuestionada a estas diligencias, a pesar de haber sido citada a las direcciones por ella inscritas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por lo cual le fueron compulsadas copias de la

actuación ante la Presidencia de la Sala de origen, ante un presunto desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de 18 Folios 115 a 137. 19 Folio 135. la Ley 270 de 199620, 59 de la Ley 1123 de 200721 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 22 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente la togada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por ella desplegada, así como el acervo probatorio

recaudado, que enseña lo siguiente:

1. El señor Álvaro López Cuervo celebró, el 21 de mayo de 2008, contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMÉZQUITA, con el objeto de “solicita[r] los servicios profesionales (…) para que lo represente como abogada e intervenga ante el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, adelante los tramites correspondientes al reconocimiento y pago de la ACTUALIZACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL que se pretende, (…)”23.

Se consignó también: “TERCERO: ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA se comprometa (sic) a interponer los recursos que fuere necesarios contra la resolución que resuelva la petición de pensión pretendida. CUATRO: Las partes manifiestan que aceptan totalmente todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el presente contrato.”

2. Con base en el anterior convenio, el mismo día de su suscripción, el quejoso otorgó tres poderes a la abogada cuestionada, a saber: 23 Folio 3.  “ÁLVARO LÓPEZ CUERVO (…) manifiesto que otorgo poder especial amplio y suficiente a la doctora ANDREA LILIANA LIZCANO AMÉZQUITA (…) para que adelante DEMANDA ORDINARIA LABORAL”24.  “(…) para que adelante ACCION DE TUTELA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES”25.  “(…) para que en mi nombre y representación adelante los trámites

necesarios a la reclamación de la ACTUALIZACIÓN A LA PRIMERA

MESADA PENSIONAL”26.

Dichos instrumentos contienen nota de presentación personal y reconocimiento ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá. Empero –valga decir-, no se encuentran con firma de aceptación por parte de la letrada acusada, contrario al contrato de prestación de servicios profesional donde si se visualiza su rúbrica, circunstancia que será analizada más adelante.

3. Como lo informaron las comunicaciones signadas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 5 de diciembre de 2011, no se halló documento que permitiera establecer que la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA haya adelantado trámite administrativo en dicha entidad en representación del quejoso, otrora pensionado. 24 Folio 4. 25 Folio 5. 26 Folio 6.

Hicieron constar además que el ciudadano López Cuervo había elevado solicitud a nombre propio en el año 2005, reclamando la indexación de la mesada pensional, lo que le fue negado mediante Resolución 3021 de 22 de diciembre de 2005. Por ello, el actor había otorgado poder al otro abogado, doctor Carlos Julio García Arroyo, para demandar laboralmente a esa persona jurídica. Y ante la terminación favorable del proceso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por intermedio de un nuevo profesional del derecho, doctor Jefferson Esneider Mora García, solicitó cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. A dicha orden judicial

accedió el Fondo de pasivo pensional con la Resolución No. 2616 del 4 de octubre de 2011.

4. Aunado a lo anterior, cuenta el sumario con los oficios expedidos el 5 de diciembre de 2011 y el 17 de febrero de la presenta anualidad27, por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, con los cuales informó que luego de revisar el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no se había encontrado (hasta el 5 de diciembre) registro del reparto de acción de tutela a favor del señor quejoso presentada por la doctora Andrea Liliana Lizcano Amezquita. Y que igualmente ni figuraba en dicho registro (hasta el 17 de febrero) que se hubiesen presentado demandas donde figuran como partes la abogada acusada, y el señor López Cuervo. 27 Folios 69, y, 100 y ss.

Pues bien, el recuento procesal, da muestra per se, de una omisión palpable de la togada LIZCANO AMÉZQUITA frente al encargo procurado por el quejoso y formalizado por ellos en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en esta ciudad el 21 de agosto de 2008, con el cual le letrada se comprometía a adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la actualización de la primera mesada pensional del ciudadano. Para ello el quejoso firmó el otorgamiento de los tres poderes referenciados, los dos primeros con destino a los Jueces Laborales y el tercero dirigido al

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito, en su orden, de que se procediera a entablar demanda ordinaria laboral, acción de tutela y los trámites necesarios propios de la reclamación apremiada por el censor. Respecto de dichos memoriales poderes se había dejado referenciado líneas arriba que los mismos no contaban con la firma de aceptación por parte de la disciplinada, lo que llevaría a concluir, en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil28 que no se le hubiese otorgado personería adjetiva a la misma, al no corroborarse su asentimiento frente a la labor encomendada. Empero, al analizarse en conjunción los cuatro folios allegados por el quejoso, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales (que si fue firmado) y los tres memoriales poderes aludidos, se observa que fueron impresos con el membrete de identificación de la abogada, que en letra estilizada dice “Andrea Liliana Lizcano Amézquita… Abogada… Calle 10 No 28 “ARTÍCULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” (Subrayas nuestras). 9-33 Oficina 61129… Teléfono 2848441”, además de que fueron suscritos la misma fecha: 21 de mayo de 2008. Ello es indicativo de que dichos documentos se originaron en la abogada encartada y que su voluntad estuvo dirigida a aceptar el encargo propuesto por el señor López Cuervo.

De tal suerte que el quejoso se vio en la necesidad de recurrir a los servicios jurídicos de otros profesionales, para el adelantamiento de la acción judicial y de su respectivo cumplimiento, como lo dejó constatado la propia Entidad a la que el quejoso pretendía elevar su reclamación. En conclusión, de lo corroborado en las pruebas allegadas al plenario, aunadas al escrito de queja, el cual no da muestra de interés dañino por parte del querellante, pues sus dichos fueron debidamente acreditados, y la falta de justificantes de la doctora LIZCANO AMÉZQUITA, renuente a dar explicaciones pese a las citaciones enviadas por el A quo a las direcciones constatadas en el Registro Nacional de Abogados y a la aportada por el quejoso, es claro sin duda alguna que la letrada desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues dejó de intervenir abandonando su encargo, al no impetrar las acciones judiciales y gubernativas para coadyuvar en la consecución de los pretensiones de su patrocinado, incursionando de contera, en la falta disciplinaria endilgada en primera instancia. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a 29 En los dos primero poderes, el número de oficina es 612, tal vez porque esos dos memoriales van dirigidos al Juez Laboral, y el último a la Entidad a demandar, lo que podría ser consecuencia del cambio de formatos. la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está

condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el

establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, desembocando su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado, por cuanto la inobservancia de dicho deber es un comportamiento inadecuado, el cual se exige a la doctora LIZCANO AMÉZQUITA como abogada en ejercicio de la profesión,. Así entonces, tenemos que en el asunto bajo estudio el proceder de la profesional del derecho fue negligente, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia, y la imprudencia, tal como lo ha determinado extensamente la jurisprudencia y la doctrina. De cualquier forma, se itera, una persona debió recurrir a los servicios profesionales de otros abogados, ante el incumplimiento total del encargo conferido a la togada que ahora se disciplina. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y

gravedad de la conducta imputada, ante la total incuria advertida en el encargo profesional, abandonando los intereses de su cliente e incumpliendo lo consignado en el contrato de prestación de servicios puesto de presente en esta actuación. De todas formas, no puede dejarse de lado el hecho de que es la primera vez que la letrada incurre en estas lides disciplinarias, al punto que no presenta antecedentes en tal sentido, además de que la comisión de la falta, como se ha expresado, se dio en modalidad culposa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado por medio del cual se sancionó a la abogada ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe a los quejosos esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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