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CSDJ - F11001110200020090741701ADJUNTA20130312091511-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090741701ADJUNTA20130312091511-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de marzo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintiséis de febrero de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala Nº 016 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200907417 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión a las abogadas MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO y ROSA CECILIA SÁNCHEZ AMAYA, al hallarlas responsables de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, integrando Sala con el Magistrado José Albino Ibagué. La Sala A-Quo los resumió de la siguiente manera: “Manifestó el quejoso su inconformismo con el proceder de las doctoras MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO y ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, cuyos servicios profesionales dice haber contratado, en el primero de los casos para que formulara reclamación por acoso laboral en el Ministerio de

Protección Social y en el segundo para adelantar proceso laboral en su favor contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SIMÓN BOLÍVAR LTDA., otorgando para el efecto los poderes visibles a folios 8 y 45, mismos que aparecen presentados el 14 de agosto de 2006 y 5 de julio de 2007, respectivamente.”2 De la calidad de abogadas. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 21.238.364 y tarjeta profesional No. 1253813, así como, de la doctora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51680135 y tarjeta profesional N° 116760. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 23 de marzo de 20104, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Celebrada el día 30 de abril de 2010, el Magistrado instructor pese a la ausencia de las 2 Folios 154-155 C. O 3 Folio 9 C. O 4 Folio 18 C. O abogadas disciplinables, instaló la diligencia y escuchó bajo la gravedad de juramento al quejoso quien señaló haber interpuesto la denuncia disciplinaria, por cuanto desde hace tres años les otorgó poder para actuar y aun así, no han cumplido, pues ellas solo acudieron a encontrarse con él cuando les entregó dinero. Adujo que las denunciadas le manifestaban que

las demandas estaban en los tribunales, ratificándose así, en los hechos denunciados en el escrito génesis de la presente actuación disciplinaria. Adujo, que cada vez que le era elaborado un derecho de petición, tutela o escrito, debía cancelar por dicha labor. Acto seguido, la Sala de instancia dispuso la práctica de pruebas, procediendo en consecuencia a la suspensión de la diligencia y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123, requerir a las denunciadas para que justifiquen su incomparecencia. En auto del 22 de noviembre de 2010, se declararon como persona ausente a las abogadas MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO y ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándoseles en consecuencia defensor de oficio.5 No obstante lo anterior, y debido a la incomparecencia de uno de los defensores de oficio designados, en providencia del 12 de abril de 2011 se realizaron los respectivos relevos, designándose paralelamente a sus sucesores.6 5 Folios 39-41 C. O 6 Folios 48-49 C. O En consecuencia, las abogadas Adriana Constanza Mendoza Mendoza y Angélica María Mateus Santamaría, se notificaron del anterior auto los días 15 de abril y 14 de junio de 2011, respectivamente.7 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Fue desarrollada el 17 de junio de 2011, con expresa constancia de la presencia de la investigada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ y de la doctora Angélica María Mateus

Santamaría en representación de la abogada MARÍA EMMA SIERRA

LIZCANO.

De la Versión Libre. Señaló la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, ser bastante responsable, y así ha ocurrido con el encargo del denunciante. Señaló haber presentado la demanda el 19 de diciembre de 2008, y habiendo sido inadmitida el 21 de enero de 2009, la subsanó oportunamente pero fue rechazada de plano, interponiéndose recurso de reposición el cual se extravió, no obstante, el juzgado dijo que el mismo fue rechazado por extemporaneo. Aclaró que previo a la interposición de la demanda, intentó conseguir las pruebas, para lo cual se presentaron varios derechos de petición elaborados por ella, pero suscritos por el quejoso, prueba de ello, era que las respuestas a los mismos llegaban a su oficina. Por su parte, la defensora de oficio de la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, al momento de otorgársele la palabra, aportó prueba documental, 7 Folios 52y 63 C. O relacionada con las actuaciones desarrolladas por su prohijada8, y elevó solicitud probatoria9. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas, suspendiéndose en consecuencia la diligencia. Calificación jurídica de la actuación. Efectuada el 4 de agosto de 2011, a la cual asistió el quejoso, la disciplinable ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ

y la defensora de oficio de la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, diligencia en la que una vez instalada se procedió a la práctica de prueba testimonial. Declaración de Gloria Inés Marín Alfonso. Señaló tener conocimiento que la abogada SIERRA LIZCANO delegó algunos procesos a su colega AMAYA SÁNCHEZ, incluido el relacionado con el señor Juan Manuel Contreras Rodríguez, adelantado contra una empresa de transportes. Una vez la doctora AMAYA SÁNCHEZ tomó el poder procedió a compilar pruebas, porque el quejoso aducía haber tenido un accidente en el ojo derecho, lo cual determinó una completa incapacidad del mismo, y al no tener pruebas con las cuales se pudiera adelantar una eficiente defensa se ofició al ISS, pero por el tipo de entidad tomó bastante tiempo compilar la información y una vez obtenidas procedió a preparar la demanda, la cual presentó en diciembre de 2008. 8 En relación con la labor encomendada por el quejoso, dentro de las cuales se observan, derechos de petición elevados ante el ISS y ante la ARP, a efecto de tener conocimiento respecto de la afiliación del señor Contreras Rodríguez, escrito de tutela impetrada contra la Cooperativa Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda.,y decisión de la misma. 9 Se oficiara a la Cooperativa Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda., para que informara si fueron citados a algún trámite de conciliación extrajudicial por la abogada María Emma Sierra Lizcano. No obstante, la misma tuvo que ser subsanada y posteriormente fue

rechazada de plano, ante lo cual la abogada presentó un recurso, pero el expediente se extravió en el Juzgado 15 Laboral de Bogotá. De ello es lo único que tiene conocimiento, lo cual le consta porque trabaja con la investigada y ha sido testigo de lo acuciosa que es en su trabajo. Resaltó que, el quejoso visitaba con bastante frecuencia la oficina de la abogada, y por eso se le hace extraño que no se hubieran allegado las comunicaciones por medio de las cuales se le citaba a la investigación disciplinaria, a dicha dirección Declaración de Reinaldo Arevalo. Manifestó que por el grado de amistad con la abogada AMAYA SÁNCHEZ, tuvo conocimiento que para el año 2006 o 2007, el quejoso le confirió poder para iniciar un proceso ordinario laboral contra la empresa en la que prestó sus servicios, asunto con el cual continuó

la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ.

Posteriormente, en el año 2009 acompañó a su colega AMAYA SÁNCHEZ al Juzgado 15 laboral de Bogotá, Despacho donde cursó el proceso ordinario. Adujo el declarante que, en cada oportunidad que la investigada solicitaba información del asunto laboral, así como la verificación física del expediente, solo obtenía evasivas como respuesta, pues éste no se encontraba en dichas instalaciones, al parecer porque se había extraviado. De la Calificación Jurídica provisional. La primera instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, calificó la actuación formulando pliego de

cargos por la presunta violación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, contra las dos investigadas. Respecto de la doctora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, señaló no advertir justificación en la demora de la disciplinable en iniciar la gestión encomendada, toda vez que, la demanda ordinaria laboral fue interpuesta hasta diciembre de 2008, dilación que denota la poca diligencia profesional para llevar a cabo el encargo a ella encomendado. Respecto de la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO no obra en el diligenciamiento, documento alguno que demuestre el cumplimiento de la labor para la cual fue contratada, por cuanto al indagar en la Cooperativa de Transporte a la cual perteneció el denunciante, informaron no haber sido convocados a diligencia de conciliación, lo cual indica que la abogada dejó de efectuar la gestión con la cual se comprometió, relacionada con la radicación de la queja por acoso laboral. Acto seguido se dispuso la práctica de pruebas para la etapa de Juzgamiento. No obstante haberse programado al audiencia de juzgamiento para el día 30 de septiembre de 2011, ésta no se llevó a cabo a causa de la inasistencia de la investigada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, así como de memorial suscrito por la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, en consecuencia, a través de auto de 10 de octubre de 2011, se reprogramó la diligencian para el 18 de noviembre de ese mismo año, pero, debido a un error en las

citaciones a los intervinientes, no se adelantó la audiencia y en providencia de esa misma fecha se estableció nueva data para su diligenciamiento10. 10 Folio 136 C. O Audiencia de Juzgamiento. Fue adelantada el 1° de diciembre de 2011, con la presencia del quejoso, la disciplinable ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ y la defensora de oficio de la investigada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO. El representante el Ministerio Público no compareció. Alegatos de conclusión.

ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ.

Señaló que, dentro del proceso laboral obró de buena fe en el ejercicio de su profesión, tanto así que el expediente se extravío en el Juzgado, frente a lo cual interpuso diferentes recursos, pero, no ha podido impetrar el recurso de nulidad, pues el proceso hace poco llegó el expediente al Juzgado. Afirmó que al señor Juan Manuel Contreras Rodríguez le informó las actuaciones a realizar dentro del asunto por él encargado, quien acudía con frecuencia a la oficina y el hecho de que el poder y la presentación de la demanda tengan fechas diferentes, no quiere significar la intención de demorar la presentación de la misma, por tanto, aclaró que es una práctica, realizar en un solo momento se hacen las presentaciones de los poderes en las notarías, además, destacó que adelantó gestiones ante el ISS para que la demanda tuviera un buen camino.

DEFENSA DE MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO.

La doctora Angélica María Mateus Santamaría, en su condición de defensora

de la disciplinable SIERRA LIZCANO, manifestó que su prohijada presentó acción de tutela, la cual fue decidida a favor del quejoso, igualmente, advirtió sobre la existencia de derechos de petición presentados por ella ante el ISS y la Cooperativa de Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda., Por lo tanto considera que gracias a la gestión de la investigada, el señor Juan Manuel Contreras Rodríguez fue reintegrado a sus labores en la ciudad de Bogotá. Agregó que, también reposa dentro de la presente investigación, oficio dirigido al consejo directivo de la Cooperativa de Transporte, confeccionado por su defendida, y en el cual manifestó los argumentos por los cuales se estaba desmejorando al poderdante en sus condiciones laborales. Con ello, consideró que quedaba demostrada su diligencia conforme al poder especial previamente otorgado. Si bien otorgó poder para la presentación de la queja por el supuesto acoso laboral, debe tenerse en cuenta que en ese momento no se había despedido sino trasladado al señor Contreras Rodríguez, por eso, la abogada con su actuación logró que el mismo regresara a la ciudad de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a las abogadas MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO y ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en

consecuencia, les impuso como sanción 2 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión respectivamente. Frente a la doctora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, consideró que “… el señor JUAN MANUEL CONTRERAS RODRÍGUEZ contrató los servicios profesionales de la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, a efectos de que adelantara un proceso ordinario laboral otorgándosele poder el 05 de julio de 2007, pese a lo cual inició las gestiones hasta el mes de diciembre de

2008. (…) Así no se discute en esta instancia las gestiones que realizó la togada en el marco del proceso ordinario laboral a que se ha hecho referencia, sin embargo, sí es reprochable la lentitud con que dio inicio a las mismas, por lo que contrario a lo señalado por la disciplinable, no se explica esta Sala como por simple práctica haya dejado de adelantar con la celeridad y eficiencia que el (sic) es exigible a un profesional del derecho en el ejercicio de sus labores con el fin de lograr el reconocimiento de los derechos de su poderdante.

La disciplinable aduce haber realizado unas gestiones ante el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de excusar su inactividad, sin embargo, no existe prueba alguna en el plenario que permita acreditar lo referido por la inculpada. En efecto, de las documentales obrantes en el expediente. Así como las allegadas por la implicada (cuaderno anexo 2) se observa una serie de derechos de petición impetrados por el mismo quejoso, empero, en ningún momento se logra acreditar actuación alguna por parte de la quejosa (sic),

con lo que se corrobora el descuido y falta de presteza con que la inculpada asumió el encargo confiado.”11 (Sic) En relación con la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, estimó el Seccional de instancia que:”a la inculpada le fue otorgado poder el 14 de agosto de 2006 para que iniciara ante la inspección de trabajo, queja por presunto acoso laboral a favor del quejoso, gestión que no adelantó, pues de lo analizado en el diligenciamiento, según el oficio visible a folio 35 remitido 11 Folios 160 a 165 C. O por el Ministerio de la Protección Social, la disciplinable no inició los encargos para las que fue específicamente contratada. (…) Pues bien, contrario a lo señalado por la disciplinable, de las documentales presentadas en estas diligencias, concretamente de las copias allegadas a la acción de Tutela por la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda. (véase folios 80-108 c. o) y de las documentales aportadas por la defensora de oficio (cuaderno anexo 3), se observa que la acción de tutela que le fue concedida mediante fallo del 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama – Boyacá fue presentada a nombre propio por el quejoso, pues de lo referido por las autoridades de primera y segunda instancia se observa que fue el quejoso quien interpuso dicha acción, mas no la inculpada. (…) Para dicha labor fue suscrito poder el 14 de agosto de 2006, siendo terminado el contrato de su poderdante con la Cooperativa el 31 de mayo de

2007, sin que se observe justificación alguna por la que la disciplinable haya dejado de adelantar la diligencia para la que fue contratada, al punto que el quejoso (sic) se vio abocado a acudir a esta instancia para denunciar el actuar irregular de la inculpada.”12 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, la recurrió señalando: En primer lugar, el quejoso era conocedor de la necesidad de adelantar gestiones previas ante el Instituto de los Seguros Sociales, en tanto la 12 Folios 166 a 168 C. O demanda laboral estaba supeditada a las respuestas que dicha entidad emitiera, además, de haber sido ella quien realizó los derechos de petición y reclamaciones escritas, lo cual se corrobora por cuanto en cada uno de los escritos se registra al dirección de su oficina. Afirmación soportada con las fechas de los escritos y derechos de petición, en tanto son anteriores a presentación de la demanda, por cuanto, -reiteró- se requería de dicha información para instaurar la correspondiente demanda laboral, situación conocida y aceptada por el señor Juan Manuel Contreras Rodríguez. En consecuencia solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogadas

en ejercicio de las disciplinadas, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. 13 Folios 184 a 186 C. O 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

La falta disciplinaria atribuida a las letradas ROSA CECILIA AMAYA

SÁNCHEZ y MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En primera medida debe aclararse la existencia de un vínculo contractual entre el quejoso y la abogada ROSA CECILIA SÁNCHEZ AMAYA, el cual se encuentra demostrado con la copia del poder adjunto al escrito de queja, así como el reconocimiento que del mismo hizo la investigada en su versión libre. Ahora bien, de entrada ha de advertir esta Sala que acogerá los argumentos expuestos por la recurrente, conforme se procederá a exponer en las presentes consideraciones. Está demostrado, tal como se señaló en líneas atrás, la existencia de un vínculo contractual entre la abogada AMAYA SÁNCHEZ y el señor Contreras Rodríguez, pues obra en el acervo probatorio poder otorgado por éste a la profesional del derecho el día 5 de julio de 2007, a efecto de interponer una demanda laboral, la cual sólo fue impetrada el 19 de diciembre del año siguiente. Ahora bien, la abogada justificó el tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de poder y la interposición de la demanda laboral, en que previo a ello, era necesario obtener información del ISS, razón por la cual se elevaron derechos de petición que si bien, estaban suscritos por el señor

Juan Manuel Contreras Rodríguez, fue ella quien los elaboró, soportando su argumentación en que la dirección a la cual se enviaron las respuestas a dichas solicitudes, era la de su oficina, es decir, la Carrera 6 N° 10-42 Oficina 202, Edif. Estella en la ciudad de Bogotá D.C. Pero el Seccional de instancia consideró que la manifestación de la disciplinable de haber elaborado dichos escritos no es de recibo, por cuanto no obra prueba que demuestre sumariamente tal afirmación, no obstante, esta Colegiatura se aparta de lo esgrimido por el a quo, ya que, lo argumentado por la togada está soportado por la copia de los oficios enviados al quejoso en respuestas a las solicitudes por él elevadas ante el ISS, y nos referimos a él (Juan Manuel Contreras Rodríguez), por haberlas suscrito, sin que ello implique el desconocimiento de la elaboración de los mismos por parte de la profesional. Y esta Sala considera próspero lo argumentado por la disciplinable, en tanto, efectivamente en dichas copias, se advierte que la dirección a la cual fueron remitidos es a su oficina como profesional.16 16 Folio 115 C. O , Folios 4 y 8 C. Anexo No obstante lo anterior, también deben observarse las fechas de dichos oficios, en tanto datan del 11 de julio de 2007 y 8 de mayo de 2008, es decir, claramente en el lapso transcurrido entre el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, circunstancia que corrobora lo manifestado por la inculpada en su defensa, además, en los mismos se da respuesta a

solicitudes elevadas los días 5 de julio de 2007 y 18 de abril de 2008, respecto de información y/o constancias sobre indemnización por pérdida de capacidad laboral, remisión a la Junta Regional de Calificación de invalidez y reporte del accidente de trabajo del señor Juan Manuel Contreras Rodríguez. Aunado a lo anterior, en la diligencia llevada a cabo el 20 de abril de 2010, en la que el señor Juan Manuel Contreras Rodríguez ratificó y amplió su queja bajo la gravedad de juramento, señaló que cada vez que requería la realización de un escrito o petición, le eran cobrados honorarios, los cuales debía cancelar, manifestación que reconoce la elaboración de tales documentos por parte de la profesional del derecho en tanto debía retribuir económicamente su servicio. Se colige en consecuencia, que la “tardanza” en la interposición de la demanda está justificada, pues es claro que las solicitudes elevadas estaban ligadas al objeto de la demanda ordinaria laboral impetrada contra la Cooperativa de Especializada de Transporte Simón Bolívar Ltda., en tanto, que del encabezamiento como del cuerpo de la misma17, se advierte que lo pretendido era obtención del reconocimiento de la indemnización por daños causados a partir de un accidente laboral, prestación no generada, a causa, aparentemente, de la no realización de los aportes correspondientes al Sistema de Riesgos Profesionales, por parte de la demandada. 17 Folios 19 a 23 C. anexo. Así las cosas, no encuentra esta Sala razón alguna para endilgar reproche disciplinario a la profesional, pues los argumentos esgrimidos como

justificantes para el período transcurrido entre el otorgamiento del poder y la interposición de la demanda, se encuentran debidamente soportados como acaba de exponerse, en consecuencia, esta Colegiatura revocará la decisión de la Sala de instancia y en su lugar absolverá a la profesional de la falta endilgada. De la doctora MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO. Ha de indicar esta Superioridad, la imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la conducta irregular imputada y por la cual fue sancionada la abogada SIERRA LIZCANO, por cuanto se advierte que, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme procederá a explicarse. El Seccional de instancia, emitió reproche disciplinario en contra de la investigada por cuanto el quejoso pese a haberle otorgado poder el día 14 de agosto de 2006, a efecto presentara queja ante el Ministerio de la Protección Social por presunto acoso laboral por parte de la Cooperativa Especializada de Transporte Simón Bolívar, no ejecutó dicha labor encomendada. Por su parte, la defensa argumentó que si bien es cierto, dicha queja no se presentó, la inculpada tramitó acción de tutela en la cual se logró el reintegro del señor Juan Manuel Contreras Rodríguez, materializado el 17 de noviembre de 2006. Ha de aclararse que al interior de la acción de tutela se señaló por parte del accionante, la vulneración de derechos fundamentales, así como, la existencia de conductas configurativas de acoso laboral. De forma que, las conductas constitutivas del presunto acoso laboral cesaron

el 17 de noviembre de 2006, como quedó expuesto, aunado a que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 establece: “ARTÍCULO 18. CADUCIDAD. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.” Quiere lo anterior indicar, que si el presunto acoso laboral cesó desde el 17 de noviembre de 2006, se contaba con seis meses, a partir de ese momento para presentar la queja correspondiente, es decir, hasta el mes de mayo de 2007, y de esta fecha a hoy, claramente han transcurrido más de 5 años y conforme a los artículos 2318 y 2419 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Luego entonces, por tratarse de un derecho que tiene la disciplinada, que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el 18 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 19 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar, si la conducta reprochada disciplinariamente, se encuentra prescrita, lo procedente por parte de esta Superioridad es ordenar la cesación del procedimiento con respecto a esta falta. Así las cosas, la Sala declarará la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la profesional del derecho, MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLARAR la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ABSOLVER la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta decisión a las abogadas MARÍA EMMA SIERRA LIZCANO y ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEÔNIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110011102000200907417 01 A Aprobado según acta No. 016 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, a favor de la abogada María Emma Sierra Lizcano y absolvió a la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez, ya que en fallo de fecha 13 de febrero de 2012, proferido por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las había sancionado, con suspensión en el

ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarlas responsables de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, me encuentro de acuerdo con la prescripción declarada a favor de la togada María Emma Sierra Lizcano, más no con la absolución a la profesional del derecho Rosa Cecilia Amaya Sánchez, decisión mayoritariamente optada por la Sala en el fallo, dado que la falta por la cual había sido sancionada la togada fue la correspondiente al numeral 1 de artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual consiste en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones enc

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