CSDJ - F11001110200020090744501ADJUNTA20120920122409-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090744501ADJUNTA20120920122409-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACIÓN / Prescripción Como quiera que los hechos por los cuales se acusa al abogado, se infieren materializados el 23 de febrero de 2007, data en que solicitó al Juez de conocimiento suspendiera el proceso ejecutivo de autos, y el 28 de marzo de 2007, cuando radicó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, de aprobar la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la demandada y de denegar la suspensión del asunto judicial de autos, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esas actuaciones, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200907445-01 (4394-13) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 19 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados ROBERTO CHARRIS REBELLÓN y JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, el 25 de noviembre de 2009, a fin de que se investigara la conducta de sus colegas ROBERTO CHARRIS REBELLÓN y JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la señora LUZ BRUGÉS HENRÍQUEZ, en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Destacó el quejoso que en el proceso referenciado se dictó sentencia en contra de la señora LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, el 20 de enero de 2004, frente a lo cual ésta otorgó poder al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, quien en fecha 9 de junio de 2005 propuso incidente de nulidad
a partir del auto del 20 de enero de 2004, por el que se dio por notificada a su poderdante, con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el querellante, que el referido incidente de nulidad fue interpuesto para que no se llevara a cabo la diligencia del primer remate del inmueble embargado a la demandada, el día 15 de junio de 2005, petición que fue rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento en auto del 7 de julio de esa misma anualidad. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por el letrado inculpado. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Manifestó el quejoso, que luego de ser negado el recurso de reposición y concedido el de apelación por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado CHARRIS REBELLÓN, continúo interponiendo recursos contra las decisiones proferidas en el trámite de la diligencia de remate del señalado inmueble, al punto que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, logrando con ello “aplazar el remate del inmueble por casi dos años…”, (Sic) pues la fecha inicial del remate del inmueble estaba
programada para el 28 de septiembre de 2006. Agregó el quejoso que la demandada LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, el 21 de febrero de 2007, otorgó poder al abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, quien solicitó al Despacho la suspensión del proceso con fundamento en la causal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que el artículo 171 ibídem, “indica que la suspensión a que se refiere los numerales 1 y 2 del art. 170, se decretaría mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y un vez que el proceso se debe suspender, se encuentre en estado de dictar sentencia. En este proceso la sentencia fue proferida desde el 20 de ene./04, la petición de la suspensión es extemporánea, tal como lo motivó el anterior despacho.” (Sic). La solicitud de suspensión incoada por el abogado ONZAGA CUERVO, aclaró el quejoso, fue negada por el Juzgado de conocimiento, en auto del 23 de marzo de 2007, fecha en que además el Operador Judicial, aprobó la diligencia de remate del inmueble de la ejecutada, realizada el 21 de febrero de 2007. Decisiones que fueron recurridas por el letrado inculpado, según el querellante, sabiendo que no tenía fundamentos de derecho para hacerlo, pues su objetivo era el de demorar la entrega del predio rematado, lo cual logró hacer durante un año. Anexó copia de los poderes otorgados a los abogados encartados; denuncia
penal instaurada por la señora LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ contra HÉCTOR CIFUENTES; memoriales presentados por los litigantes denunciados, al interior del proceso ejecutivo de marras, y otras piezas procesales correspondiente a ese asunto. (fls. 1 a 57 c. 1ª Instancia). 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 2.- En auto del 5 de febrero de 2010, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 58 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 69 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 31 de agosto de 2010, donde se informa que éste no registra sanción alguna. 4.- En auto del 23 de febrero de 2011, previo emplazamiento, el Magistrado a quo declaró persona ausente al abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO y se le designó defensor de oficio (fls. 75 a 81 c. 1ª Instancia).
5.- Al infolio se allegó el poder otorgado por el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN a su defensor de confianza, para que lo representara en el presente investigativo (fl. 109 c. 1ª Instancia). 6.- En fecha 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en versión libre al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, quien señaló, respecto de los hechos expuestos en la queja, que efectivamente fungió como apoderado de la señora LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, en el proceso ejecutivo de marras, siendo su primera actuación en tal asunto, el deprecar la nulidad del auto por el cual se tenía como notificada a su cliente del auto donde se libró mandamiento de pago, pues tal notificación jamás se realizó; solicitud que fue negada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la repuso y apeló, toda vez que no compartía los argumentos del director del proceso. Agregó, que igualmente repuso el auto por medio del cual se fijó fecha para realizarse el remate del inmueble embargado a la demandada, en razón a 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios que aún no se había resuelto lo referente a la nulidad, por parte del Tribunal
Superior de Bogotá. Señaló además no acordarse de haber interpuesto acción de tutela relacionada con los mismos hechos del ejecutivo. Solicitó la práctica de pruebas, en ese estado se suspendió la diligencia (fls. 134 a 141 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de Oficio número 1080 del 29 de marzo de 2012, allegó el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con título hipotecario de ARMANDO ARIAS PULIDO contra LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, radicado bajo el número 2003-00403 (fl. 160 del c.1ª Instancia y c. anexo). 8.- A folio 69 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 18 de abril de 2012, donde se informa que éste registra una sanción de Censura de fecha 6 de febrero de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fls. 162 y 163 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de abril de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que una vez se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo con título hipotecario de ARMANDO ARIAS PULIDO contra LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, radicado bajo el número 2003-00403, y se relacionaron las demás pruebas allegadas al
dossier, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto del abogado
ROBERTO CHARRIS REBELLÓN.
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Se adujo además en la decisión de instancia, que examinadas cada una de las solicitudes y recursos impetrados por el togado, se advierte que contrario a lo acusado, el querer del profesional del derecho no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados por su prohijada. Se indicó igualmente, que al momento en que empezó a ejercer la defensa judicial el abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO “…prácticamente ninguna actuación quedaba por hacer, el disciplinable empleo los pocos recursos que tenía a su mano. Significa lo anterior que no se está frente a actuaciones de los cuales sea posible predicar abuso de vías de derecho y menos aún ánimo de entorpecer el curso de la actuación, porque para entonces ya se había impartido aprobación a la almoneda y no quedaba más que efectuar la entrega del bien a la adjudicataria…Así, pues, frente a la conducta censurada, basta con mirar los memoriales presentados por el togado, así como las correspondientes decisiones del A QUO para concluir que el litigante, no entorpeció o demoró el normal desarrollo del proceso que contra su mandante se adelantaba.” (Sic).
DE LA APELACIÓN
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
Frente a la anterior decisión el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, en su calidad de quejoso presentó y sustentó recurso de alzada, el cual sustentó señalando que el letrado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, con el fin de demorar la aprobación del remate y la entrega del inmueble de su cliente, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de marras por estar pendiente una denuncia penal, a sabiendas que dicha suspensión no procedía, ya que en el asunto se había proferido sentencia, lo cual sirvió de fundamento al Juzgado de conocimiento para negar tal solicitud. Decisión que además recurrió el disciplinable, logrando con ello aplazar un año la entrega del inmueble. Al intervenir la defensora de oficio del abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, manifestó que su representado no incurrió en conducta reprochable, pues se limitó a defender los intereses de la demandada, además no tuvo la intención o temeridad para prolongar en el tiempo la decisión de los recursos interpuestos en el asunto de autos, ya que la demora en ser resueltos se reputa exclusivamente de la administración de justicia. (fls. 164 a 175 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de julio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta
Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Mediante memorial allegado por el defensor de confianza del abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, deprecó se desvinculara a su prohijado de la presente investigación, toda vez que el recurso de apelación impetrado por el quejoso, se dirigió exclusivamente contra la actuación del abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO (fl. 20 c. 2ª Instancia). 7
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la diligencia de remate careciera de validez ni que la finalidad de dicha acción fuera la de prolongar el proceso. (fls. 23 a 25 c. 1ª Instancia). 4.- El 14 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, no registra sanciones, mientras que el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, registra una sanción de Censura de fecha 6 de febrero de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Además se informó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismo hechos (fls. 27 a 29 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el 8
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de ARMANDO ARIAS PULIDO contra LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, radicado bajo el número 2003-00403, adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungió como 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios apoderado de la demandada a partir del 21 de febrero y hasta el 18 de octubre de 2007, no era constitutiva de falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión apelada por el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, quien argumentó para tal efecto, con el fin de demorar la aprobación del remate y entrega del inmueble de su representada, el abogado JAIRO LEONARDO
ONZAGA CUERVO, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de autos, bajo el argumento que estaba aún pendiente por resolverse el proceso penal iniciado por denuncia incoada por su cliente contra el señor HÉCTOR CIFUENTES, no obstante dicha petición no estaba llamada a prosperar por cuanto no cumplía con el requisito legal, al no tener aún sentencia en el proceso, situación que ya se había presentado desde el año 2004. Además porque el togado, recurrió y apeló la decisión del Juzgado de no acceder la suspensión del proceso. Del recuento fáctico, se advierte por esta Sala, que tal y como lo expusieron en su momento procesal oportuno, el quejoso, el fallador de primer grado, y 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020090744501 (4394-13) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios la Vista Fiscal, la conducta reprochada al abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, por el quejoso, se adecuaría a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, se observa que el 21 de febrero de 2007, la señora LUZ ÁNGELA BRUGÉS HENRÍQUEZ, otorgó poder al abogado JAIRO
LEONARDO ONZAGA CUERVO1, para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo seguido en su contra adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2003-00403. En el cumplimiento del mandato conferido, el togado ONZAGA CUERVO, en memorial radicado el 23 de febrero de 2007, solicitó al Juez de conocimiento suspendiera el proceso de autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se resolvía el proceso penal iniciado por su cliente, señora LUZ ÁNGELA
BRUGÉS HENRÍQUEZ contra HÉCTOR CIFUENTES2.
Solicitud denegada en auto del 23 de marzo de 2007, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá3, Operador que en auto de la misma fecha, resolvió aprobar la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la demandada, el cual había sido adjudicado al demandante ARMANDO ARIAS PULIDO4. Decisiones que a su vez fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del disciplinable, en memorial radicado el 28 de marzo de esa misma anualidad5. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 15 de agosto de 2007, resolvió no reponer el proveído anterior, además concedió el recurso de apelación6. En fecha 18 de octubre de 2007, el togado encartado presentó 1 Fl. 207 c. anexo 2 FLS. 220 a 222 c. anexo. 3 Fl. 224 c. anexo
4 Fl. 223 c. anexo 5 Fl. 225 c. anexo. 6 Fls.227 y 228 c. anexo 11
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el 28 de marzo de 2007, cuando radicó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, de aprobar la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la demandada y de denegar la suspensión del asunto judicial de autos, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esas actuaciones, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se 7 Fl. 231 c. anexo 12
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1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) De tal suerte, que la conducta por la cual se inició la presente actuación en contra del togado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, esto es, presentar una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de autos, y recurrir la
decisión del Juez que denegó tal petición, con el fin de demorar la aprobación del remate y entrega del inmueble de su representada, no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha de esta última actuación, 28 de marzo de 2007, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, 29 de junio de 2012, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 13
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RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la cesación de procedimiento a favor del abogado JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta proveído. Contra esta decisión proceden los recursos previstos en el Capitulo VI de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA JUDICIAL de esta Corporación se procederá a notificar a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de origen. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 14
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - hoc 15