CSDJ - F11001110200020090745701ADJUNTA20140616193411-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090745701ADJUNTA20140616193411-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200907457-01 AC Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Consulta abogado
Denunciados: Reynaldo Martínez Villamizar Denunciante: Luis Enrique Escovar Giraldo 1ª Instancia Suspensión por cuatro meses Decisión: Confirma Prescripción: 20 de noviembre de 2014, 26 de enero de 2015, 4 de junio de 2015, 11 de septiembre de 2016, 11 de noviembre de 2015 y 24 de junio de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante cuatro meses al abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 24 de noviembre de 2009 por Luis Enrique Escovar Giraldo en su calidad de representante legal de la Asociación Voluntaria de Deudores del Sistema UPAC Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC “Agobiados por el UPAC”, contra el abogado REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por cuanto a pesar de haber sido contratado por la asociación para el estudio y asesoría de los créditos adquiridos por varios miembros de la asociación, y a pesar de habérsele otorgado los respectivos poderes para que representara a dichos asociados en procesos verbales de revisión y pérdida de intereses, contra los bancos con los que habían adquirido créditos hipotecarios antes denominados UPAC, dicho profesional no los representó como le correspondía permitiendo entre otras cosas que en varios litigios se vencieran los términos, no se presentaran los respectivos recursos y fuera declarado el desistimiento tácito de las demandas1.
2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado MARTINEZ VILLAMIZAR2, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, la Seccional de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario, solicitó los antecedentes, direcciones del investigado y la constancia de si por los mismos hechos se estaba investigando al abogado denunciado.
3. El 30 de septiembre de 2010 el abogado Martínez Villamizar fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio3.
4. El 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional4, en la que el Magistrado instructor procedió a formularle cargos al abogado Martínez Villamizar, por cuanto presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada, pues no compareció a audiencias de fallo para interponer los recursos pertinentes, tampoco subsanó algunas demandas y no se pronunció sobre la reliquidación de los créditos que presentó el banco demandado, es decir no representó los intereses de los demandantes tal como le correspondía de acuerdo con los poderes a él conferidos. La falta se imputó en la modalidad dolosa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido sus deberes. 1 Folios 1 a 4 del c.o. 2 Folio 61 a 62 del c.o. 3 Folios 78 a 80 del c.o. 4 Folio 328 del c.o. y CD. Dicha audiencia se realizó en diferentes oportunidades, siendo aplazada en algunas ocasiones por inasistencia del disciplinado o por las múltiples pruebas por realizar. 2 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC
5. El 12 de febrero de 20145, el Magistrado sustanciador realizó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, lo único demostrado fue que el abogado efectivamente no cumplió con sus deberes de acuerdo con los poderes a él otorgados, por lo cual la defensa no tuvo elementos suficientes para demostrar la presencia de alguna excusa
favorable al denunciado; razones por la que se acogió a lo señalado por el magistrado sustanciador.
6. Recaudo probatorio:
a. Copia del proceso N° 2009-522 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación de los señores Pablo León Quiñonez e Ingrid Gutiérrez Ramírez, contra el banco Bancafé, hoy Davivienda, con el fin de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario N° 8510224 para que se reliquidara la obligación contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes6. Poder otorgado por los señores Pablo León Quiñonez e Ingrid Gutiérrez Ramírez, al abogado Reynaldo Martínez Villamizar para llevar a cabo un proceso civil de verbal de regulación y pérdida de intereses. La demanda fue admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito el 31 de agosto de 2009. El 21 de octubre de 2009, mediante auto el Juzgado 32 solicitó al apoderado de los demandantes que retirara los oficios correspondientes, para que llevara a cabo la notificación a la entidad bancaria en el término de 30 días. El 20 de noviembre de 2009, los demandantes revocaron el poder otorgado al abogado Martínez Villamizar por inactividad del mismo en el proceso, y otorgaron poder al abogado Pablo León Quiñónez Berrio. 5 Folio 345 del c.o. 6 Anexo con 247 folios. 3 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC
b. Copia del proceso N° 2009-00152 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación de los señores Jorge Luis Márquez López y Myriam Elena Ortíz Clavijo, contra el banco Davivienda con el fin de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario N° 8351801 para que se reliquidara la obligación contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes7. Poder otorgado por los señores Jorge Luis Márquez López y Myriam Elena Ortíz Clavijo, al abogado Reynaldo Martínez Villamizar para llevar a cabo un proceso civil de verbal de regulación y pérdida de intereses. El 6 de mayo de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. El 17 de septiembre de 2009, el apoderado del Banco Davivienda presentó excepciones previas respecto del proceso civil. El 12 de noviembre de 2009, el Juzgado 33 dio traslado de las excepciones previas a la parte demandante por el término de 3 días. El 26 de enero de 2010, el Juzgado 33 resolvió tener como pruebas las allegadas al expediente y señaló que para los efectos de la demanda se debía tener en cuenta que el demandante no había descorrido el traslado de las excepciones previas. c. Copia del proceso N° 2008-289 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación de los señores Herman Caballero Castiblanco y Nubia Gloria Poveda Vargas, contra el banco Bancafé hoy Davivienda con el fin
de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario N° 8531279 para que se reliquidara la obligación contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes8. 7 Anexo con 123 folios. 8 Anexo con 44 folios. 4 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC Poder otorgado por los señores Herman Caballero Castiblanco y Nubia Gloria Poveda Vargas, al abogado Reynaldo Martínez Villamizar para llevar a cabo un proceso civil de verbal de regulación y pérdida de intereses. El 27 de octubre de 2008, el Juzgado 44 Civil del Circuito admitió la demanda. El 15 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado 44 requirió a la parte demandante para que procediera a cumplir con las cargas procesales que le correspondían, de acuerdo con lo señalado en el auto admisorio de la demanda. El 3 de junio de 2009, se realizó la audiencia del artículo 432 del C.P.C. a la cual el abogado de los demandantes no asistió y como había dicho en anterior diligencia que objetaba por error grave el dictamen rendido al interior del proceso, el Juez le otorgó el término de 3 días para que presentara el escrito de objeción. El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado 44 denegó las pretensiones de la demanda por cuanto el abogado de la parte actora no asistió a la audiencia de fallo programada el 25 de agosto del mismo año, habiendo presentado una excusa no válida pues no demostró que efectivamente hubiera padecido
para ese día alguna dolencia médica que le impidiera asistir a dicha diligencia. Además condenó en costas a la parte actora. Con fundamento en lo anterior, el 8 de febrero de 2009 el Juzgado 44 inició por solicitud del demandado el proceso el cobro ejecutivo de las costas. Las cuales fueron aprobadas mediante auto del 4 de junio de 2010, ya que las mismas no fueron objetadas por el abogado Martínez Villamizar como representante de los ejecutados9. d. Copia del proceso N° 2009-128 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación de la señora Gilma Sánchez Sánchez, contra el Banco BBVA con el fin de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario N° 100400629670 para que se reliquidara la obligación 9 Anexo con 13 folios. 5 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes10. Poder otorgado por la señora Gilma Sánchez Sánchez, al abogado Reynaldo Martínez Villamizar para llevar a cabo un proceso civil de verbal de regulación y pérdida de intereses. El 5 de marzo de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito. El 7 de mayo de 2007, el Juzgado 44 requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio, es decir para que llevara a cabo la notificación de la demanda al demandante según le correspondía.
El 27 de agosto de 2009, el Juzgado 44 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo el argumento de que los hechos de la demanda no se demostraron y además que el abogado de los demandantes no se hizo presente ni en esa audiencia ni en la anterior, sin que tampoco hubiera presentado recurso alguno en contra de dicha decisión. El 11 de septiembre de 2011, el abogado Martínez Villamizar presentó recurso de apelación, el cual fue declarado por el Juzgado 44 como extemporáneo y además manifestó el juzgador que la excusa presentada por el disciplinado, no tenía sustento alguno pues no fue otorgada por un especialista o médico que pudiera confirmar que efectivamente el abogado tuvo una enfermedad que le impidió asistir a las diligencias como era su deber. e. Copia del proceso N° 2009-00152 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación de los señores Carlos Arturo Estrada Conde y Maribel Audrey Sánchez Serrano, contra el Banco Bancafé hoy Davivienda con el fin de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario 10 Folios 4 a 8 del anexo 1. 6 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC N° 8524217 para que se reliquidara la obligación contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes11. Poder otorgado por los señores Carlos Arturo Estrada Conde y Maribel
Audrey Sánchez Serrano, al abogado Reynaldo Martínez Villamizar para llevar a cabo un proceso civil de verbal de regulación y pérdida de intereses. El 25 de marzo de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito. El 13 de septiembre de 2010, el Juez 30 mediante auto requirió al abogado de la parte actora para que llevara a cabo la notificación de la demanda al demandando como le correspondía. El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado 30 dio aplicación a la figura del desistimiento tácito, por cuanto pasados 30 días desde el requerimiento que hizo el juez para que el demandante diera cumplimiento a su carga procesal no hubo ninguna gestión de su parte. f. Copia del proceso N° 2009-563 interpuesto por el abogado Martínez Villamizar en representación del señor Wilson Fernando Ramírez Cabra, contra el Banco Davivienda con el fin de que se revisara el contrato de mutuo correspondiente al crédito hipotecario N° 8510315 para que se reliquidara la obligación contraída y en consecuencia se devolvieran los dineros pagados de más por los demandantes12. El 7 de julio de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal inadmitió la demanda debido a que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones. Para lo cual concedió un término de 5 días. El 10 de junio de 2009, el abogado Martínez Villamizar corrigió la demanda de acuerdo con lo señalado por el Juez 2°. El 22 de julio de 2009, el Juez 2° admitió la demanda por cumplir con los
requisitos. 11 Anexo con 56 folios. 12 Anexo con 141 folios. Folios 10 a 19 del c.o. 7 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC El 28 de mayo de 2010, el Juez 2° requirió al apoderado de la parte demandante para que diera el impulso procesal al litigio como le correspondía, por lo cual le concedió 30 días con el fin de que realizara la notificación a la parte demandada. El 24 de junio de 2010, el Juez 2° dio por terminado el proceso en aplicación de la figura de desistimiento tácito de la demanda, debido a la inactividad de la parte actora.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014 se emitió el fallo de primera instancia,13 mediante el cual la Seccional de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
El Consejo Seccional arribó a esa conclusión tras constatar que el abogado efectivamente recibió poderes de varias personas asociadas a “Agobiados por el UPAC”, para que los representara en los procesos civiles verbales de revisión y pérdida de intereses contra diferentes bancos con los que los asociados habían contratado créditos hipotecarios, y que a pesar de haber presentado las demandas en varios de ellos o no dio el impulso procesal correspondiente con lo que permitió que los jueces de conocimiento aplicaran la figura del desistimiento
tácito, o no presentó los recursos de ley en tiempo dejando los fallos en firme y permitiendo a su vez condena en costas a cargo de sus poderdantes. En criterio de la Seccional, en el expediente no se encontró ninguna excusa válida para que el abogado Martínez Villamizar hubiera descuidado sus deberes, por lo cual no se encontró justificación para la negligencia y abandono con el que actuó respecto de sus poderdantes, sin que fueran válidas tal como lo dijeron varios de los jueces de conocimiento, las disculpas presentadas por el disciplinado en cuanto que por problemas de salud no pudo cumplir con sus deberes, pues las mismas no fueron certificadas por médicos debidamente acreditados. Esta sentencia no fue apelada. 13 Folios 346 a 357 del c.o. 8 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Reynaldo Martínez Villamizar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.510.302 y con la tarjeta profesional 2632 del Consejo Superior de la Judicatura. Como antecedente disciplinario registra una sanción de suspensión por 2 meses, impuesta dentro del
proceso 2007-423, la cual se ejecutó del 25 de junio hasta el 24 de agosto de 2012.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 28 de febrero de 2014, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Reynaldo Martínez Villamizar, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, por no haber cumplido con sus deberes al no representar como correspondía los intereses de sus poderdantes. a) Materialidad de la conducta: En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el abogado Martínez Villamizar incurrió en una falta a la debida diligencia, por no haber cumplido con sus deberes como apoderado de los asociados a “Agobiados por el UPAC”, quienes le otorgaron poder para actuar en su representación dentro de los procesos civiles abreviados de revisión y pérdida
9 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC de intereses, con el objetivo de que fueran reliquidados los créditos hipotecarios adquiridos con diferentes bancos. Así las cosas, está demostrado que el abogado Martínez Villamizar representó los intereses de los señores León Quiñonez, Ingrid Gutiérrez Ramírez, Jorge Luis Márquez López, Myriam Elena Ortíz Clavijo, Herman Caballero Castiblanco, Nubia Gloria Poveda Vargas, Gilma Sánchez Sánchez, Carlos Arturo Estrada Conde,
Maribel Audrey Sánchez Serrano y Wilson Fernando Ramírez, en los procesos de revisión y pérdida de intereses que se interpusieron ante diferentes jueces civiles. De acuerdo con lo anterior, se demostró tal y como se puntualizó en el acápite de pruebas que una vez le fueron otorgados los poderes por los asociados a “Agobiados por el UPAC” al abogado Martínez Villamizar, el mismo presentó las correspondientes demandas ante los jueces civiles quienes una vez conocieron de las mismas les dieron el trámite correspondiente. En consecuencia, aceptadas y corregidas las demandas, encuentra la Sala que el abogado como responsable de los procesos y en teoría conocedor de los mismos, descuidó sus deberes al no haber dado el trámite que le correspondía a los litigios interpuestos, pues como se dijo en las pruebas, fue claro que en algunos procesos no notificó como debía a la parte demandada a pesar de haber sido requerido por los jueces de conocimiento, permitiendo con ello que respecto de algunos procesos se diera aplicación a la figura del desistimiento tácito. En otros procesos, ocurrió que el abogado a pesar de haber notificado la demanda no asistió a algunas de las audiencias programadas por los jueces dentro de los procesos respectivos, aduciendo problemas médicos que nunca fueron acreditados mediante documentos médicos a pesar de habérsele requerido tales. Así, dio paso para que las pretensiones de las demandas fueran negadas y los demandantes condenados en costas por no haber, entre otras cosas, demostrado sus pretensiones. Tarea que por supuesto le correspondía al profesional del derecho hoy disciplinado, ya que él como conocedor del derecho debió apegarse
al procedimiento buscando siempre el beneficio de sus clientes. 10 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC De otro lado encuentra la Sala que, la conducta del abogado Martínez Villamizar fue completamente descuidada al no haber presentado en tiempo los recursos correspondientes sobre los fallos de primera instancia emitidos por los jueces de conocimiento, o habiéndolos interpuesto no lo hizo dentro del término señalado en la ley por lo que siempre fueron declarados extemporáneos. En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado Martínez Villamizar faltó a sus deberes de diligencia para con su cliente, pues a pesar de haber recibido los poderes de alguno de los asociados de “Agobiados por el UPAC” no cumplió con su obligación de mantener incólume la dignidad de la profesión, ya que no dio cumplimiento al procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para el proceso verbal de revisión y pérdida de intereses, es decir que no hizo las diligencias tendientes a lograr las pretensiones de los demandantes, máxime cuando es claro que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido
esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el abogado Reynaldo Martínez Villamizar sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no realizó las diligencias que le correspondían dentro de los procesos de revisión y pérdida de intereses, en los cuales estaba representando los intereses de diferentes personas que en su momento adquirieron créditos hipotecarios UPAC. 11 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue culposa, se relacionan con que actuó de manera indiligente respecto de los poderes otorgados por sus clientes, causándoles graves perjuicios por no haber realizado todas las diligencias que le correspondían como apoderado de las mencionadas personas, permitiendo que fueran condenados en costas e inclusive embargados para el cobro de las mismas. d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien
resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Reynaldo Martínez Villamizar, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. Además, aún cuando como se dijo en acápite anterior, el abogado fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, dicho antecedente corresponde al año 2012 sin que el mismo pueda ser tenido como antecedente ya que la conducta acá investigada ocurrió en el año 2009. 12 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 28 de febrero de
2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, la sanción de suspensión de la profesión por cuatro meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
13 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., quince (14) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200907457-01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 14 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde
con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”14. 14 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 15 Abogado en consulta Radicación No. 110011102000200907457-01 AC De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 23 cuadernos de 18-18-376-141-7167-63-9-82-12-56-123-6-11-55-16-14-44-13-40-247-21-423 folios y 5 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 16