CSDJ - F11001110200020090747401ADJUNTA20131206105044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090747401ADJUNTA20131206105044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. (4) cuatro de diciembre del dos mil trece.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200907474 01
Aprobado Según Acta No 92 de la misma fecha.
Decisión: confirmar ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 9 mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 55 1 M.P.Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez del Decreto 196 de 1971 concordada con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja radicada el 21 de noviembre de 2009 por la señora SILVIA INÉS SIERRA CORREA, en la cual solicitó se Adelantara investigación disciplinaria al abogado ANTONIO MARÍA GUTIÉRRES PENAGOS, por la presunta falta a la diligencia profesional. En su escrito, la denunciante relató que el 13 de mayo de 2005, contrató los
servicios profesionales del disciplinado con el fin de que presentara demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra MIGUEL ROBERTO ARCE, JORGE ENRIQUE CALLEJAS, NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES Y SEGUROS COLPATRIA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para la cual confirió poder el mismo día, y, pese a ello nunca presentó la demanda. Así mismo, SILVIA INÉS SIERRA CORREA presentó denuncia penal contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA proceso adelantado por el Juzgado 71 Penal Municipal con No.2009-0064, y otorgó poder al togado para que la representara como parte civil y, respecto del citado asunto, el profesional nunca le rindió informes sobre su gestión, lo que ocasionó que se desplazara al despacho en múltiples ocasiones a fin de verificar el estado del mismo. Adujo la quejosa, que contrató los servicios del profesional, a fin de adelantar los procesos referenciados, donde claramente se observa la falta de diligencia debido a la no aplicación de sus conocimientos profesionales. Por último, expresó que el doctor ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, no le informó sobre el estado de los procesos, durante los primeros 6 meses, no obstante habérsele cancelado como abono de honorarios la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.950.000,oo) ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito mencionado y una vez efectuado el reparto, acreditada la calidad de abogado del disciplinado2 y allegados los
antecedentes disciplinarios, el 8 de febrero de 2010, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario y ordenó que el 6 de septiembre de 2010 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Teniendo en cuenta la no comparecencia del disciplinado a la diligencia referenciada, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 9 de febrero de 2011, lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio al doctor
DIEGO FERNANDO FORERO GONZALEZ 3
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se programó la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 20 de junio del mismo año, diligencia que fue aplazada para el 1 de septiembre siguiente. 2 Folio 8 de cuaderno principal. 3 Folio 37 cuaderno principal En la fecha y hora señalada, una vez constituida en audiencia, la Magistrada A quo, decretó las pruebas que estimó conducentes y pertinentes dentro de las cuales se resalta la solicitud de copias que hizo al Juzgado sobre el expediente radicado No.2009-064 a objeto de adelantar inspección judicial y establecer la actuación del encartado; ordenó además, oír en declaración a los señores DIANA MILENA MENDOZA Y JAIRO CESAR FONSECA. El Defensor de oficio se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. Seguidamente se suspendió la diligencia y fijo para el 27 de febrero de 2012, la continuación de la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional En desarrollo de la diligencia, la denunciante SILVIA INÉS SIERRA
CORREA, en ampliación de la queja, manifestó, que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado, habiéndose comprometido a cancelarle la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) de los cuales abonó la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000,oo) le dio recibos de los pagos que obran en el proceso, le otorgó poder, por lo que se comprometio a llamar como garantía a la COOPERATIVA DE BUSES AZULES y al dueño del bus. Adujo que como a ella se lo recomendaron, se confió y le dejó todo el negoció a él, pero después de cuatro años, se dio cuenta que no había llamado en garantía a nadie, nunca le informó acerca del estado del proceso y siempre que lo llamaba se ponía de mal genio, diciendo que no lo acosara mucho porque todo era con calma. Posteriormente, se programaron audiencias para los días 19 de abril del 2012; 8 de agosto del 2012; 20 de septiembre del 2012 y el 5 de febrero del 2013, diligencias que no fueron posible realizar por diferentes razones, para finalmente continuar con la misma el 10 de abril de 2013 y, en desarrollo de la etapa probatoria, la Magistrada de instancia, practicó Inspección Judicial al Proceso 1100144004002009-0064, que por el Delito de Lesiones Personales se instruyó contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA; Así mismo, incorporó al proceso, el escrito del 16 de abril de 2012, proveniente del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el que
certifica no haber adelantado proceso de responsabilidad civil extracontractual de SILVIA INÉS SIERRA CORREA contra MIGUEL
ROBERTO ARCE ANGARITA.
PLIEGO DE CARGOS En la audiencia celebrada el 10 de abril del 2013, el magistrado de instancia, formulo pliego de cargos contra el abogado ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Evaluados en conjunto los supuestos probatorios obrantes al momento, determinó la existencia de elementos suficientes para formular cargos y proseguir en los términos del artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007. Sostuvo, que el disciplinado no obstante al haber celebrado contrato de prestación de servicios y recibido poder para adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, no presentó la demanda por cuanto la quejosa así lo informó y, una vez revisado el sistema de procesos de la Rama Judicial, advirtió, que la única demanda de responsabilidad civil extracontractual que registra la demandada es la No 2005 – 18301 adelantada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue presentada por la abogada NAYIBE MUÑOZ DE MOSOS el 26 de abril del 2005 y, pese a ser admitida, la togada la retiró el 7 de junio de ese mismo año, con lo cual se confirma que el doctor ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, no presentó ninguna demanda, incurriendo en falta contra la
indiligencia profesional. Acto seguido decretó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia, para que oficie nuevamente si aparece radicada la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de SILVIA INÉS SIERRA CORREA contra MIGUEL ROBERTO ARCE, JORGE ENRIQUE CALLEJAS, NUEVA COOPERATIVA DE BUSES AZULES Y SEGUROS COLPATRIA; Solicitar los antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado; Oficiar al Juzgado 22 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. A fin de establecer el estado del proceso seguido contra los señores SILVIA INES
SIERRA CORREA, MIGUEL ROBERTO ARCE y JORGE ENRIQUE
CALLEJAS, por el punible de Lesiones personales; Inspección Judicial al proceso radicado No.11001400400201100536-00 instruido contra el señor MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA, y copia de las actuaciones surtidas en ese asunto; Oficiar a la oficina de archivo central de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de establecer se si se ha adelantado proceso de responsabilidad civil extracontractual de SILVIA INES
SIERRA, contra MIGUEL ROBERTO ARCE Y OTROS.
Acto seguido se suspende la diligencia y se fija para el día 2 de mayo de 2013, la celebración de audiencia de juzgamiento. En la hora y fecha señaladas, la Magistrada de instancia, se constituyó en audiencia y, prosiguió con la practica de las pruebas decretadas en audiencia
anterior, e incorporó al plenario el oficio del 23 de abril de 2013 emanado `por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, en el que se informo que obra dentro de sus registros, proceso ordinario tramitado por el Juzgado 33 Civil del Circuito contra MIGUEL ROBERTO ARCE Y OTROS, acción que fue promovida por NAYIBE MUÑOZ DE MOSOS4 de lo que se corrió traslado al defensor de oficio junto a la demás documental y, en aplicación del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público y la defensa, a fin de oírlos en alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante del Ministerio Público señaló, que en el sub examine, el Consejo Seccional de la judicatura, y la honorable Magistrada competente, adelantaron la actuación conforme a las reglas establecidas para tal efecto, con el debido respeto de las normas constitucionales y legales en aplicación a lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del abogado. En ese orden de ideas, manifestó haberse agotado todos los recaudos posibles en materia probatoria, de donde se evidenció materialmente la indiligencia profesional por parte del togado, violando flagrantemente el deber que le impone la función social en el ejercicio de la profesión, y con ello imposibilitando la credibilidad y confianza en los abogados y el libre acceso a la administración de justicia. En uso de la palabra, la defensora de oficio, abogada JENIFER PAOLA MORENO VERGARA, solicitó se de aplicación al principio constitucional in
dubio pro disciplinado, conforme a las pruebas y diligencias consignadas en la actuación. En su criterio, con las declaraciones y pruebas aportadas por la quejosa dentro del proceso, no se logró tener la certeza de la negativa del 4 Folios 358 y 359 del cuaderno original. encartado, al interponer las acciones legales contratadas, toda vez que el disciplinado sí adelantó efectivamente algunas acciones jurídicas en beneficio de la quejosa, presentando memoriales y piezas procesales pertinentes por lo que solicitó su cliente debía ser absuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia adiada el 9 de mayo de 2013, declarar responsable disciplinariamente al abogado ANTONIO MARÍA GUTÍERREZ PENAGOS, por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Fueron fundamentos de la decisión, la falta de diligencia del togado al no presentar la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, de SILVIA INÉS SIERRA CORREA contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA, como quedó demostrado con la certificación expedida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, y tampoco el encartado demostró actuaciones dentro
del proceso penal adelantado en el Juzgado 71 Penal Municipal radicado No.2009-0064 con ocasión de la denuncia presentada por la señora SILVIA INÉS SIERRA CORREA contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA, es decir, en ambos procesos para los cuales fue contratado, omitió su deber de litigar en defensa de los intereses de su mandante. Afirmó el Seccional, estar probado fehacientemente que el abogado ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, incumplió el deber de diligencia profesional, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Adujo, que obran abundantes pruebas documentales, como el oficio No. 777 del 16 de abril del 2012, remitido por la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito, oficio No 3709 del 15 de agosto de 2012 donde consta que ese despacho, no adelantó proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de SILVIA INÉS SIERRA CORREA contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA, lo que indubitablemente conduce a la certeza de los hechos, en atención al itinerario de la conducta desplegada que contiene los elementos objetivo y subjetivo sobre los cuales se edifica la decisión sancionatoria. Consideró, que de las actuaciones realizadas junto al material probatorio obrante a la foliatura, estar plenamente demostrado la indiligencia del profesional que ameritó el llamado a juicio ético por no haber dado inicio a la gestión litigiosa de que se hizo cargo y, que además no se hizo parte dentro
del proceso que cursaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto fue su colega NAYIBE MUÑOZ DE MOSOS, quien el 7 de junio de 2005, retiró la demanda, época para la cual ya le había sido conferido poder para actuar en ese asunto como consta en documento contenido en el folio 3 del cuaderno anexo No. 1 por lo que consideró que su actitud omisiva dio clara muestra de la falta de compromiso en el manejo del asunto encomendado, sin justificación alguna. No aceptó los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio, por considerar que el sub-judice cuenta con todos los elementos probatorios que le permiten edificar un certero juicio de reproche en cabeza del togado, toda vez que no obstante haberse comprometido a hacerse parte dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y de ser necesario retirar la demanda para presentar una nueva, no lo hizo, pues nada indica que se constituyera en el procurador judicial en el asunto, como que no fue él quien retiró la demanda, como tampoco la volvió a someter al conocimiento de los jueces del circuito. Afirmó, que esta conducta no es la que se espera de un profesional del derecho cuyo actuar debe ser diligente, y a contrario sensu, el togado desarrolló un proceder indiligente y poco cuidadoso. El A quo, califico la falta en grado de culpa por cuanto estableció que la actuación del disciplinado fue por demás negligente, y enfatizó que en su condición de profesional del derecho, no se preocupó por entablar la demanda de responsabilidad civil extracontractual para lo cual le fue
conferido poder el 13 de mayo de 2005, con lo cual causó graves perjuicios patrimoniales a su mandante, en detrimento al libre acceso a la administración de justicia, lo que necesariamente amerita un juicio de reproche y la condigna sanción en cumplimiento a lo reglado por el Estatuto Deontológico del Abogado. Con memorial adiado el 28 mayo de 2013, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, que sustentó de la siguiente manera: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El abogado ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, presentó recurso de apelación al no estar conforme con la decisión del A quo por considerar que al imputársele la falta de indiligencia profesional, por no haber presentado la demanda de responsabilidad civil extracontractual en representación de la quejosa y contra los presuntos responsables de reparar el daño, se parte de un error que ocasionó la sanción, pues en verdad su deber era precisamente no presentarla, si bien es cierto existían dos poderes, uno para presentación de la demanda de parte civil dentro del proceso penal y otro poder para la jurisdicción civil, ya el proceso civil se había iniciado, pero fue retirado por la abogada que inició la actuación, en tanto ese fue el convenio con su poderdante al evaluar la situación, lo que implicaba no presentar dos demandas, por expresa ilustración del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se desarrollaron los hechos, al exigir como requisito para la admisión de la demanda de constitución de parte civil, la manifestación bajo la gravedad del
juramento entendido con la presentación del escrito, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta investigada, pues aceptar lo contrario, sería cobrar dos veces por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2013. Es importante recordar, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia Constitucional, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, bajo la presunción de que aquellos no objetados ni sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto, la tarea del Magistrado se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 9 de mayo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º
del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076. Legitimación del investigado para apelar las decisiones. Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20077.
Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la sanción impuesta al disciplinado ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, o si por el contrario se debe revocar la decisión adoptada por el A quo, es necesario analizar los elementos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación.
Aduce la quejosa, que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ PENAGOS, a fin de que presentara demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual 6 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) contra MIGUEL ROBERTO ARCE, JORGE ENRIQUE CALLEJAS, COOPERATIVA DE BUSES AZULES Y SEGUROS COLPATRIA, para lo cual firmó poder el 13 de mayo de 2005 y, pese a ello el togado nunca
presentó demanda. De otra parte, la quejosa manifestó haber otorgado un segundo poder al disciplinado para que la representara en el proceso penal de SILVIA INÉS SIERRA CORREA, contra MIGUEL ROBERTO ARCE ANGARITA, por el delito de Lesiones personales adelantado por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con No 2009-0064, por lo que le canceló por concepto de honorarios, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000, oo). Así las cosas, la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo, en las cuales se hará referencia a los tópicos tratados por el recurrente en el escrito del recurso. En efecto, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política, cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad de las personas. Bajo este marco conceptual, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, por lo tanto sus actuaciones están atadas a ellas, son de imperiosa observancia, las cuales, al momento de
desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral, por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr la adecuada y recta función social que se desata de la profesión. Contrario a lo que se esperaba de un actuar diligente en un profesional de la abogacía, el togado encausado hizo gala de un proceder indiligente, poco cuidadoso porque no adelantó la labor para la cual fue contratado por la señora SILVIA INÉS SIERRA CORREA, obrar descuidado que incluso como lo alegó el representante de la sociedad, hizo extensivo a esta pesquisa ética, porque no obstante conocer su existencia e incluso designar defensor de confianza el día 21 de enero de 2011, que lo representara, ninguno compareció al juicio por lo que al no conocerse su versión de los hechos, no puede pensarse en que no estuvo en posibilidad de cumplir el compromiso. En el sub-examine, se observa que el doctor ANTONIO MARÍA GUTÍÉRREZ PENAGOS desconoció los preceptos y directrices a los que se encontraba obligado, tales como lo era de presentar la demanda de constitución de parte civil o en su lugar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, para
por lo menos, acceder en litigio a los derechos reclamados por su mandante, lo cual omitió el disciplinado, pues con su conducta negligente, dejó de actuar en los procesos multicitados, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de su responsabilidad. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamandrei cuando señaló “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el Juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa, se encuentran y se concilian.” Con ello es claro que el abogado al no actuar diligentemente, soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando en una posición degradante la profesión por cuanto el abogado no actuó Análisis de los argumentos del recurrente. Indicó el disciplinado en su escrito de apelación, que el a quo emitió su decisión sancionatoria enrostrándole falta a la debida diligencia profesional; y ello es motivado en que no presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en representación de la quejosa y contra los presuntos responsables u obligados a reparar el daño Efectivamente con las pruebas recaudadas, se ha determinado que existió un poder para la Jurisdicción civil, y poder para presentación de demanda de parte civil dentro del proceso penal; el proceso civil estaba radicado pero fue retirado por la abogada que inició la actuación pues, así fue convenido con
la poderdante al hacer la evaluación de la situación. En relación con lo anterior, debe como primera medida esta Sala manifestar, que no le asiste razón al recurrente al efectuar tales afirmaciones, siempre que de las pruebas allegadas a esta instancia se encuentra demostrado que el recurrente contó con el poder conferido por la quejosa para actuar dentro del proceso de Responsabilidad Civil adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Por otra parte, también esta probado que la doctora MUÑOZ MOSOS, anterior apoderada de la quejosa SILVIA INES SIERRA CORREA, dentro del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual seguido contra el señor MIGUEL ROBERTO ARCE Y OTROS, en el Juzgado 33 Civil del Circuito, retiró la demanda el día 7 de junio de 20058 y, con certificación expedida por la Coordinación de la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, obra constancia en que consultado el módulo de reparto de la jurisdicción civil, laboral y de familia, no aparece reparto de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de SILVIA INES SIERRA contra MIGUEL ROBERTO ARCE y OTROS,9 lo que claramente conduce a concluir, que el disciplinado nunca presentó la demanda para lo cual había sido contratado, es decir, actuó con total negligencia y descuido, no prestó atención a su deber, hizo caso omiso en la defensa de los intereses de su mandante sin importarle las consecuencias que tal conducta le podría acarrear, no solamente en contra de los intereses de su cliente, sino también su falta de lealtad y compromiso
consigo mismo, con la profesión y con la administración de justicia en cumplimiento de la función social como profesional del derecho. Así las cosas, no encuentra entonces esta Superioridad ajustadas a la realidad las exculpaciones del apelante, máxime cuando la Magistrada de instancia relacionó las pruebas recaudadas y aportadas que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al profesional del derecho, y esbozó en sus 8 Folio 303 del cuaderno original 9 Folio 357 del cuaderno original consideraciones que “ contrario a lo que se esperaba de un actuar diligente en un profesional de la abogacía, el togado encausado hizo gala de un proceder indiligente y poco cuidadoso, porque no adelantó la labor para la cual fue contratado por la señora SILVIA INES SIERRA CORREA; obró con descuidado que incluso, como lo alegó el representante de la sociedad, hizo extensivo a esta pesquisa ética, porque no obstante conocer su existencia e incluso designar defensor que lo representara, ninguno compareció al juicio y, al no conocerse su versión de los hechos, no puede siquiera pensarse en que no estuvo en posibilidad de cumplir el compromiso y nada indica haya dado informe en tal sentido a su cliente.”(sic a lo transcrito) Y es que no puede olvidarse que el deber del profesional del derecho se circunscribe a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se ha pronunciado ésta Corporación en reiterada jurisprudencia, al afirmar que, la “exigencia de diligencia no se queda en el
cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”10 (Subrayado fuera de texto). 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Se colige de lo anterior, que el togado al haber actuado negligentemente en la forma como lo hizo, incurrió en una total indiligencia de cara a las tareas encomendadas, y su consecuencia no puede ser otra que la de un juicio de reproche con la condigna sanción disciplinaria, como se re
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