CSDJ - F11001110200020090758601ADJUNTA20131024122010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090758601ADJUNTA20131024122010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Confirma Se investiga presuntas irregularidades de funcionario al resolver presunto conflicto de reparto, por cuanto no acató lo dispuesto en los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto, vulnerado el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000200907586 01 (8372-16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor
responsable de desatender la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al definir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Catorce, Diecisiete y Sexto Penales del Circuito con función de conocimiento, para conocer el proceso radicado con el No. 18592318901200900209, seguido contra Carmen Roa Ospina Montoya. Consideró el Superior Funcional que lo advertido no era un conflicto de competencia sino una inconformidad de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad frente al reparto de las diligencias, la cual por su naturaleza debió resolver el Juez Coordinador, y la reiteración de tal inconformidad no debió transformarse por sí sola en un asunto de definición de competencia el cual debiera ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, generando mayor dilación del asunto (fls. 2 a 7 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para el Sistema Penal Acusatorio, FABIOLA ORTIZ DURÁN, Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, YESMID DALILA TORRES, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de conocimiento en descongestión y MAURICIO ALFONSO SENEJOA
VENEGAS, Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (folio 33 a 35 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: El Tribunal Superior remitió copia de las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto, Catorce y Diecisiete Penales del Circuito y la decisión mediante la cual el Juez Coordinador dirimió el conflicto de reparto (fls. 8 a 31 c. o. primera instancia). Copia de la decisión adoptada por la Juez Catorce Penal del Circuito de descongestión con función de conocimiento dentro del proceso seguido contra Carmen Rosa Ospina Montoya (fls. 36 a 40 c. o. primera instancia). Informe del Juez Coordinador del trámite de reparto del asunto radicado con el No. 185923189001200900209 NI 102251(fls. 64 a 69 c. o. primera instancia). Copias de los Acuerdos No. 1856 de 2003, 2764 y 2779 de 2004; 5575, 6079, 6210 y 6232 de 2009, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 70 a 117 c. o. primera instancia). Fotocopias remitidas por la Alcaldía Mayor de las actas de posesión de los Jueces Sexto, Catorce y Diecisiete Penales del Circuito con Función de conocimiento (fls. 128 a 133 c. o. primera instancia). 3.- Mediante proveído del 29 de noviembre de 2010, la Sala Disciplinaria de primer grado formuló pliego de cargos contra el doctor DAVID ERNESTO
VEGA RINCÓN en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 del la Ley 270 de 1996 por inobservar la previsión contenida en el literal c) del artículo 5 del Acuerdo No. 2764 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, al considerar que mediante decisión del 28 de octubre de 2009, a través de la cual dirimió el conflicto de reparto presentado entre los Juzgados Catorce y Diecisiete Penales del Circuito con Función de Conocimiento, realizó un nuevo reparto asignándosela al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que lo regresó. Consideró el Seccional de primer grado que el funcionario desatendió la obligación contenida en el Acuerdo No. 2764 de 2004, procediendo de manera omisiva en el reparto del expediente, demorando el trámite y resolviendo el conflicto de competencia para asignarlo posteriormente a un despacho judicial diferente. En la misma determinación se dispuso el archivo de las diligencias a favor de los funcionarios que fungían para la época de los hechos como Jueces Sexto, Catorce y Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (fls. 144 a 153 c. o. primera instancia). 4.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado no se notificó, razón por la cual el Juez disciplinario a través de auto proferido el 26
de octubre de 2011 le designó defensor de oficio, surtiéndose con éste la notificación personal el 23 de noviembre de 2011(fls. 166 y 171 c. o. primera instancia). Durante el traslado conferido para rendir descargos, el defensor de oficio manifestó que su representado, en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales actuó bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, elaborando los informes pertinentes, tal como el de fecha 28 de octubre de 2009 en el cual hace un recuento detallado de su actuación en el proceso de rebelión, formulando su inconformidad porque ninguno de los despachos accedía a tomar el asunto, cumpliendo con su deber de velar por el reparto de los expedientes. Añadió que el Acuerdo PSAA 09-6210 no fue tenido en cuenta para la realización del reparto, al obrar una serie de errores convirtiéndolo en inaplicable y dados a conocer en su respectivo momento. Expuso que el funcionario inculpado en la Circular del 25 de septiembre de 2009, puso en conocimiento de los despachos judiciales involucrados en el conflicto de reparto, la situación y en aras de agilizar el reparto, decidió realizarlo como venía haciéndose mientras se tenían directrices claras, anotando que para la época en la cual se generó la presunta falta, no existía disposición legal modificatoria del proceso de reparto para los juzgados. El 21 de septiembre de 2009 fue recibido el expediente en el Centro de Servicios Judiciales, anotando que cuando llegó al Centro de Servicios
Judiciales no contaba con la decisión de la Corte en la cual se refería el cambio de radicación, generando traumatismo en el trámite del proceso y hasta el 25 de septiembre se recibió la carpeta restante (fls. 172 a 175 c. o. primera instancia). 5.- Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión (fl. 192 c. o. primera instancia), el defensor de oficio reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos y solicitó se exonerara de responsabilidad al funcionario acusado. 5.1.- El representante del Ministerio Público, señaló que al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio se le debe reprochar la mora en repartir nuevamente el asunto, porque al regresarlo el Juzgado Catorce Penal del Circuito de descongestión lo asignó hasta el 13 de octubre de 2009, compartiéndose la posición del Tribunal al endilgar al disciplinado VEGA RINCÒN el proceder omisivo en el reparto del asunto, el cual no fue eficaz, oportuno y diligente, desatendiendo lo reglado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial (fls. 200 a 203 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 decidió sancionar con suspensión por un (1) mes en el cargo de Juez Coordinador del Centro de
Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio al doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, por cuanto se evidencia una presunta responsabilidad disciplinaria en cabeza del funcionario, porque su función es la de velar por el reparto de los procesos, como el remitido el 6 de agosto y repartido hasta el 23 de septiembre de 2009. La Sala a quo reprochó la mora en repartir el referido proceso, una vez el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión lo regresó, pues sólo lo hizo hasta el 13 de octubre de 2009, lo que suscitó en gran parte la controversia entre los despachos judiciales; posteriormente, mediante providencia del 28 de octubre de 2009 dirime el conflicto negativo de reparto, pero inexplicablemente el 4 de noviembre realiza un nuevo reparto asignando las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito, estrado el cual regresó el expediente. Señaló el a quo que el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN debió realizar el reparto de los asuntos entre los Juzgados primero a cuarto Penales del Circuito de descongestión, pues claramente a dichos despachos debía asignarse los expedientes con acusación y personas privadas de la libertad. No obstante, en virtud del Acuerdo No. PSAA 09-6232 el cual modificó el Acuerdo No. PSAA 09-6210 de 2010, tras el error del funcionario en la asignación del proceso el 23 de septiembre de 2009, incurrió nuevamente en un error al repartir el caso al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con
Función de Conocimiento, siendo que el caso ha debido ser asignado entre los Juzgados 1º a 11 Penal del Circuito de Conocimiento de descongestión de Bogotá. Para la Colegiatura de instancia, si el operador de justicia hubiera obrado conforme lo previsto en el Acuerdo de descongestión, no se hubiera suscitado el conflicto entre los mencionados Juzgados. Precisó que lo procedente era que el disciplinado enderezara su actuación, pues así se lo imponía el deber previsto en el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 2764 de 2004 que lo obligaba a velar por la eficiencia en el reparto de los asuntos y diligencias (fls. 206 a 224 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013, apeló la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando haber efectuado todo un despliegue de actividades tendientes a asegurar que la actuación fuera asumida por un despacho judicial, pero fue la actitud poco profesional de quienes estaban llamados a tomar el conocimiento de la actuación lo que originó la controversia, sumado a la desafortunada redacción del Acuerdo PSAA 09-6210 de 2009, la cual efectivamente daba lugar a diversas interpretaciones, por ello el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa profirió otro Acuerdo para tratar de superar el equívoco creado con la elaboración en los términos iniciales, pero los Juzgados se acogieron
a su propia y conveniente interpretación, dejando de lado su compromiso. De su parte señaló, ha debido tenerse en cuenta la fecha de arribo de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, pues sólo a partir de la misma podía realizar cualquier labor administrativa e inexplicablemente se despreció que la carpeta llegó equivocadamente a una dependencia diferente a aquella que para la fecha dirigía, permaneciendo un tiempo sin trámite, por ende, ese lapso no se le puede imputar a título de incuria pues desde el momento en el cual una carpeta llega al Centro de Servicios, se dispone lo necesario en punto del reparto, de conformidad con la norma la cual, a pesar de su ambigüedad, regía para la fecha. Lo efectuado no fue otra cosa que buscar las vías tendientes a solucionar tales dificultades, habida cuenta las posiciones asumidas por los despachos judiciales involucrados, resaltando como ello es prueba de la afanosa búsqueda de una solución pronta y los interesados no sufrieran afectación en sus derechos. Resaltó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios carece de medios coercitivos para hacer cumplir el reparto, más allá de recordar con firmeza la obligación de asumir los deberes propios de cada funcionario y de nada hubiera servido acudir a la jurisdicción disciplinaria, pues lo pretendido era que se avocara el asunto por parte de un Juez y en tal entendimiento desplegó las medidas que tenía al alcance para lograr esa finalidad, acudiendo inclusive al Tribunal Superior. Agregó el apelante que dentro de ese contexto, era necesario poner de presente la contradicción propia del cargo de Juez Coordinador del Centro de
Servicios Judicial, por cuanto, éste es ejercido siempre por un Juez Municipal quien debe atender asuntos que involucran a Jueces del Circuito, originando en no pocas oportunidades, choques con aquellos funcionarios al considerar que el de menor jerarquía no puede imponerles pautas ni tomar decisiones que les comprometan. Afirmó que desempeñó de manera destacada su labor, lo cual no fue reconocido por el Tribunal, sino por aquellos que de alguna forma y en razón de tales funciones tuvieron contacto con su desempeño, a pesar de no ser nada fácil regentar una dependencia que tenía para aquella época cuatro sub sedes, más de 200 empleados, un sinnúmero de situaciones y funciones no muy bien reguladas, lo cual exigía una dedicación de 24 horas los siete días de la semana, repercutiendo en su salud con dos infartos ocasionados por la desmesurada carga laboral y el estrés. Refirió como el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de su defensor de oficio, causándole perplejidad pues a pesar de resultar evidente ser el único y débil nexo con el interesado, la intervención de aquél pareciera encaminada a llenar una formalidad. Insistió en como todo se originó en una desacertada redacción del Acuerdo PSAA 09-6210 de 2009, modificado por el Acuerdo PSAA 09-6079 de 2009 y no resultaba evidente que esa disposición estipulara claramente el objeto de lo reglado, por el contrario, se abría un amplísimo margen de ambigüedad el cual daba campo a diversas interpretaciones a las cuales se aferraron los despachos para rechazar la aprehensión del conocimiento del asunto.
Justamente, tratándose de una situación especial y apremiante, buscó superar tal imprecisión sin esperar a correcciones del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, ni la apertura de investigaciones por parte del Seccional, en ese contexto, no sólo se habría podido tornar admisible el comportamiento que se le reprocha, entendiéndose que resultaba el más eficaz para la situación. Contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA 09-6232 no subsanaba la situación ni los eventos origen de la actuación, pues en realidad el proceso a repartir estaba con acusación y en la norma se indicaba el reparto cuando estuvieran en apelación, preacuerdo, allanamientos o preclusiones, por ello no acierta al señalar que erró al repartir el caso al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, cuando el citado Acuerdo imponía asignar ese diligenciamiento entre los Juzgados 1 a 11 Penales de Conocimiento, lo cual no es cierto, porque la actuación estaba para acusación, por consiguiente solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar exonerarlo de responsabilidad. Añadió que en el evento de no accederse a su petición de absolución, se decrete la nulidad de la actuación, porque en ningún momento fue advertido de la existencia de la investigación, aún cuando fácilmente se hubiera podido verificar donde podía ser ubicado, sin embargo sin desplegar ningún esfuerzo, de manera apresurada se le designó defensor de oficio. Destacó que en los albores de la investigación se le solicitó un informe en
calidad de Juez Coordinador y así lo presentó, efectuando una reseña de lo acontecido, por ello no entiende cómo se le designó un defensor sin tener en cuenta que existían medios para verificar la ubicación y si había recibido la comunicación, pero nunca le remitieron alguna citación a su lugar de residencia, lo que sí se ha realizado dentro de otras investigaciones que se han venido archivando. Acusa que toda la actuación se adelantó a sus espaldas, pretendiendo construir una ficción y darle fuerza de certeza en cuanto a que estaba enterado, pues se le solicitó un informe, que efectivamente presentó. Sumado a lo anterior, el defensor de oficio designado jamás intentó comunicarse con él, resaltando que existían datos suficientes para ubicarlo en la investigación, por lo que manifiesta que ha carecido de una verdadera defensa técnica, tratándose de un formalismo (fls. 232 a 240 c.o 1ª Instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de julio de 2013, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 29 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 12 y 13 c. o. segunda
instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor disciplinariamente responsable por la desatención del numeral1º del artículo 153 de Ley 270 de 1996. Antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otros en los procesos radicados No. 200503554 sala 12 del 11 de febrero de 2010, No.200801969 Sala 14 del 18 de febrero de 2010, 200405630 Sala 26 del 24 de febrero de 2010 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales
manifestaciones. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN como Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, mediante providencias suscritas por él (folios 13 a 19 c. o. primera instancia). 4.- De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Frente a la inconformidad planteada por el Juez implicado DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN, de violación al debido proceso porque nunca se le advirtió la existencia de esta investigación, no encuentra la Sala que en el presente asunto se hallen afectado las garantías del funcionario inculpado, por ello no le asiste razón en su pedimento, pues la revisión del expediente evidencia como al funcionario efectivamente le fueron remitidas comunicaciones poniéndole de presente el inicio de la actuación disciplinaria en su contra (folio 44 c. o. primera instancia).
Nótese como a folio 44 del cuaderno original, a través de los empleados de la Secretaría del Seccional de Instancia, se envió al funcionario disciplinable el Oficio No. 226-2009-7586, convocándolo para notificarse del auto de apertura proferido en su contra e igualmente para que en ejercicio de su derecho de defensa, si era su deseo, rindiera versión libre. Tampoco encuentra esta Corporación asidero en la afirmación efectuada por el apelante en cuanto a que la única comunicación remitida fue el oficio a través del cual se le solicitaba información sobre el trámite de reparto del proceso originario de las presentes diligencias, por cuanto al verificar la dirección contenida en los Oficios librados al doctor VEGA RINCÓN, en ambos casos aparecen enviadas a la Carrera 29 No. 18-45 Piso 1, dirección que coincide con la obrante en el Oficio 00146 –DJC, mediante el cual el disciplinado rindió el reporte de la actuación adelantada en el reparto del proceso penal identificado con CUI 185923189001 2009 00209 NI 102251. Ahora, aceptando en gracia de discusión que el oficio no lo hubiere recibido, dentro del expediente no obra constancia de devolución, como si acaeció con el oficio remitido a otra de las inicialmente vinculadas a la actuación, figurando la devolución de la comunicación, aunado al hecho de que el funcionario inculpado no puede alegar la total ajenidad de las diligencias y el desconocimiento absoluto de la investigación, pues era conocedor respecto a que la presente actuación se originó en la compulsa de copias dispuesta por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre lo cual se refirió en el oficio de respuesta allegado al Seccional de instancia. Por otro lado, frente a la actuación desplegada por el defensor de oficio designado, de quien acusa que jamás intentó ubicarlo, tratándose de un formalismo por el cual careció de una verdadera defensa técnica, nuevamente señala esta Sala que resulta infundada la causal de nulidad invocada por el doctor VEGA RINCÓN, advirtiéndose la activa gestión del defensor designado, quien en su nombre presentó los descargos y alegó de conclusión, actuaciones las cuales no devienen en nugatoria la defensa del disciplinable, por cuanto éste fundadamente solicitó la absolución de su representado y rebatió la situación fáctica expuesta por el a quo. Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos1: “Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el
ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: “Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada” Ello implica que, para que se pueda alegar una 1 Sentencia T-395/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia”. Pues bien, teniendo claro que no existió irregularidad alguna que conlleve a pensar que se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso del servidor judicial disciplinado, habrá de negarse la nulidad y la Sala estudiará el fondo del asunto. 5.- De la Falta Endilgada El doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, fue hallado disciplinariamente responsable de infringir las siguientes normas: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia,
hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ACUERDO No. 2764 de 2004
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se organizan las funciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 5. Funciones judiciales del Juez Coordinador. El Juez Coordinador deberá cumplir con las siguientes: (…) c) Velar por que el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan por la Secretaría sea equitativo y eficiente 6.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN en la sustentación de su apelación, donde expuso las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La falta imputada se respaldó en la omisión del funcionario en el reparto del expediente objeto de investigación al demorar su trámite y al resolver un conflicto de reparto, para posteriormente asignar el proceso a un despacho judicial diferente. Pues bien, del conjunto de pruebas acopiadas en el plenario, especialmente del informe presentado por el propio funcionario inculpado ante el Seccional de instancia y las copias enviadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se desprende que las actuaciones realizadas para el reparto del proceso CUI 185923189001200900209 NI 102251, seguido contra Carmen Rosa Ospina Montoya por el delito de Rebelión, fueron las que a
continuación se describen: El 29 de julio de 2009 la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso del cual conocía el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, asignando su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Por reparto efectuado el 24 de septiembre de 2009, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de descongestión, estrado el cual en la misma fecha mediante Oficio 028 de 2009 regresó las diligencias para que se sometieran a reparto, por cuanto no se ajustaba a las directrices contempladas en el literal c) del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA 09-6210 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante Oficio PQ 0148 del 24 de septiembre de 2009 la Coordinadora de Apoyo Judicial envió la carpeta al funcionario inculpado. Las diligencias fueron repartidas nuevamente, correspondiendo el 13 de octubre de 2009 al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que el 15 del mismo mes las regresa al Centro de Servicios Judiciales, aduciendo que allí no habían realizado ninguna actividad inmediata para someter de nuevo el expediente a reparto en los términos del Acuerdo No. PSAA 09-6210 de 2009. El 28 de octubre de 2009 , el Centro de Servicios resolvió el conflicto de reparto suscitado entre los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión y el Diecisiete Penal
del Circuito de Conocimiento, ordenando el envío de las diligencias al primero de los mencionados para proseguir con las diligencias; no obstante, el Juzgado al cual había sido asignado el conocimiento, en la misma fecha en que se dirimió el conflicto, nuevamente regresa la actuación por cuanto el reparto no se había realizado correctamente. El 4 de noviembre de 2009, el doctor DAVID ERNESTO VEGA RINCÓN en condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios para Sistema Penal Acusatorio elaboró una constancia en la cual informó la realización de nuevo reparto, señalando que ha tratado de brindar la mayor celeridad al reparto del proceso, en su oportunidad le fue asignado al correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento. Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento se abstiene de conocer del proceso y ordena devolverlo al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, indicando que le corresponde adoptar los mecanismos que estime necesari
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