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CSDJ - F11001110200020090760001ADJUNTA20130503173517-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090760001ADJUNTA20130503173517-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ Decreta prescripción FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El abogado suscribió unos contratos de promesa de compraventa en los años 2004 y 2005 sobre unos bienes que se encontraban fuera del comercio, por tanto pudo haber patrocinado o intervenido en actos fraudulentos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200907600 01 (6045-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR EDULFO DÍAZ VERA, por encontrarlo responsable de la falta estipulada en el artículo

33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente queja, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al resolver el incidente de levantamiento de embargo y secuestro impetrado por el abogado HÉCTOR

DÍAZ VERA.

El mencionado incidente lo presentó el togado, para que se decretara la posesión a favor suyo de unos bienes desde el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que se realizó el secuestro de los mismos, con base en los contratos de compraventa suscritos entre la señora EDNA MARGARITA RODRIGUÉZ CALDERÓN y el abogado. Manifestó el Juzgado que dichos bienes correspondían a los menores hijos de la señora EDNA MARGARITA RODRÍGUEZ CALDERÓN, reconocidos como herederos del causante CARLOS JAIME CARVAJAL RINCÓN, el 14 de 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA noviembre de 2004, por tanto la citada señora, sabía que los inmuebles objeto del secuestro se encontraban embargados y no podían ser objeto de enajenación. De otra parte consideró que quién suscribió los contratos, HÉCTOR DÍAZ VERA, es un profesional del derecho y no se puede considerar su actuar de buena fe, pues como abogado ha debido estudiar la tradición de los inmuebles que a la fecha de los contratos ya se encontraban fuera del comercio y

además la enajenante no aparece como propietaria inscrita, por tanto la realización de estos contratos demuestra fehacientemente la mala fe del abogado y de la madre de los menores. (fl. 2 al 7 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.396.027 y T.P. 92.597; mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor de la Sala a quo señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 13 c.1ª Instancia). 3.- Luego de ser aplazada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por ausencia del disciplinado, la misma se llevó a cabo el 9 de marzo de 2011 con la presencia del disciplinado y su abogado de confianza el señor

PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN.

Se dio lectura de la queja y posteriormente se recibió la versión libre del disciplinado quien expresó que todas las actuaciones las hizo en nombre propio, que celebró con la señora EDNA MARGARITA RODRÍGUEZ unos contratos de promesa de compraventa de unos lotes que se encontraban abandonados, actuación realizada como ciudadano no como abogado y el 27 de enero de 2005, fecha fijada para suscribir la escritura pública, ello no se llevó a cabo, pues la señora no compareció. Agregó que en el momento de hacer el negocio la señora manifestó ser la propietaria y apenas suscribió el documento le hizo entrega de los lotes, por lo cual comenzó a realizarles

arreglos y mejoras a los predios. Aseveró que como la vendedora no compareció a la Notaría, la llamó y esta le dijo que ella tenía era la posesión, entonces procedieron a elaborar un contrato de venta de posesión al cual le adjuntaron certificados de libertad del año 2003, en los cuales no aparecía ningún embargo, pero un día llegaron a realizar diligencia de secuestro de los terrenos y fue en ese momento, cuando se dio cuenta de todo lo que estaba ocurriendo. Cuenta el disciplinado que presentó al Juzgado incidente de desembargo y anexó los contratos suscritos con la señora EDNA MARGARIA RODRÍGUEZ CALDERÓN, un auxiliar de la justicia fue al predio hacer un dictamen pericial y dentro del dictamen manifestó que había algunas irregularidades en los folios de matricula y evidenció mejoras por $16.000.000, dictamen pericial que no fue objetado. Ante las preguntas formuladas por la Magistrada contestó, que se tituló como abogado, pero siempre se ha dedicado a la comercialización de frutas, si bien ha tramitado algunos procesos de cartera hipotecaria, afirmó no haber hecho estudio de títulos sobre los bienes que iba a comprar, pues obró de buena fe y en la región del Sumapaz la gente no hace escrituras. Agregó que no ha iniciado ninguna clase de acción contra la vendedora, pues realizó averiguaciones y no tiene bienes que perseguir, anexó pruebas documentales. Se decretaron las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para que enviara el proceso de sucesión del señor CARLOS JAIME CARVAJAL RINCÓN con

radicado número 2003 -0206, con el fin de inspeccionarlo. b) Oficiar a la oficina de reparto para que enviara el listado de las demandas presentadas por el inculpado y el abogado de confianza en los juzgados civiles, laborales y de familia. c) Se decretó el testimonio de la señora EDNA MARGARITA RODRÍGUEZ CALDERÓN. 4.- El 5 de mayo de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció la testigo por tanto se ordenó reiterar las comunicaciones y manifestó la Magistrada de instancia que se allegaron copias del Juzgado Primero de Familia, disponiendo sacar copias de los folios inherentes al caso. Se suspendió la Audiencia para el 21 de julio de 2011, pero la misma no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de la testigo, siendo reprogramada para el 8 de septiembre, modificándose la fecha para el 30 de noviembre de 2011. 5.- En hora y fecha señaladas se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación, se recibió el testimonio de la señora EDNA MARGARITA CALDERÓN, quien manifestó conocer al quejoso, por unas tierras que ella tenía en Silvania que compró el togado, contó que tenía un abogado “LEO BONILLA” que le manejaba la sucesión y este le presentó al señor HÉCTOR DÍAZ VERA, dice le que cedió los derechos de la sucesión por $3.000.000, expresó que el predio es una finca y estaba dividida por sectores 6.- Se reinició la Audiencia el 15 de mayo de 2012 y con base en el material

probatorio se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta. Expresó la Magistrada de instancia que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 faltando al deber previsto en el numeral 16 del artículo 28 de la misma norma en la modalidad de acción y a título de dolo. 7.- Dentro de la Audiencia, el disciplinado allegó prueba documental en 9 folios y solicitó la inspección judicial al terreno objeto de secuestro y el testimonio del señor VIRGÍLIO ROMERO. Se negó la prueba correspondiente a la inspección judicial y se accedió al testimonio del señor VIRGILIO ROMERO. Se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento para el 23 de julio de 2012. 8.- A folio 137 del cuaderno de primera instancia obra solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento por parte del apoderado del disciplinado, aduciendo que el testigo no puede comparecer en fecha y hora señaladas. 9.- El 23 de julio de 2012 no se llevó a cabo la audiencia por inasistencia del apoderado, por lo cual la Magistrada de instancia compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado, pues el no asistir un testigo no es excusa para su incomparecencia y procedió a designarle al disciplinado como defensora de oficio a la doctora MARÍA DEL ROSARIO OVIEDO ROJAS, fijando fecha de Audiencia el 25 de septiembre de 2012. 10.- En fecha y hora señalada se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, recibiendo el testimonio de VIRGILIO ROMERO GRANADOS quien dijo

conocer al señor DÍAZ VERA desde hace unos 5 años, por una inmobiliaria que tiene, al darle la palabra el disciplinado para que le formulara las preguntas que considerara pertinentes, este manifestó que ese testigo no sabe nada del caso, pues su objetivo era que el mismo hiciera un dictamen pericial sobre el predio, por lo cual no le formuló ninguna pregunta. Se procedió a recibir los alegatos de conclusión, donde el disciplinado manifestó que hay un predio que no hace parte de la sucesión y de manera incorrecta lo incluyó el Juzgado Primero de Familia dentro de la masa sucesoral lo cual se encuentra dentro de material probatorio, afirmó que no hace parte de la sucesión, nunca ha sido apoderado de la señora EDNA MARGARITA RODRÍGUEZ CALDERÓN. No entiende donde esta la irregularidad por simplemente presentar un incidente de desembargo de secuestro de un predio por el cual suscribió una promesa de compraventa y un contrato de posesión. El apoderado del disciplinado manifestó que el error radicó en el despacho comisorio del Juzgado Primero de Familia, donde el comisionado no realizó una plena identificación de los bienes objeto de secuestro. Solicitó que se haga justicia absolviendo a su representado, la abogada de oficio coadyuvo los alegatos ya presentados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al

abogado HÉCTOR EDULFO DÍAZ VERA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de

2007. Fundamentó que la falta se atribuyó “… por obrar de mala fe y temeridad al haber suscrito unos contratos de compraventa sobre unos bienes inmuebles que estaban embargados dentro del proceso de sucesión de Carlos Carvajal, en detrimento de los intereses de los herederos, de manera fraudulenta” Para la Colegiatura de instancia resultó evidente que el disciplinado en su condición de abogado, sabía que los muebles objeto de secuestro, se encontraban cautelados y no se podían enajenar por estar fuera del comercio. Tan era conocedor de esa situación que posteriormente suscribió un contrato de compraventa sobre la posesión de los predios con el fin de hacerse pasar como un tercero de buena fe y lograr mediante el trámite incidental el levantamiento de las medidas cautelares.

Respecto de la versión rendida por el disciplinado donde manifestó no haber hecho estudio de títulos y sólo haberse enterado de la situación hasta el día de la diligencia de secuestro el 15 de diciembre de 2005, consideró la Sala de instancia que tales argumentos carecían de credibilidad, pues siendo el disciplinado un profesional del derecho sabía que mediante el certificado de tradición y libertad podía conocer la situación jurídica del inmueble, además el embargo fue registrado el 19 de agosto de 2003, más de un año antes de la celebración de los contratos de promesa de venta. Además, en su versión libre el abogado manifestó que se ha dedicado a los

negocios particulares de comercialización de frutas, pero de las pruebas recaudadas se estableció que es litigante y ha tramitado 74 demandas desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2010, lo cual demuestra no ser neófito en el tema y “lo cierto es que ha obrado como litigante en causa propia”, pues en el proceso de sucesión obran diferentes actuaciones del disciplinado tales como peticiones, oposiciones, acciones de tutela, recursos, interposición de incidentes encaminados a lograr el reconocimiento de derechos sobre los inmuebles. (fls. 155 a 177 c.o. 1ª Instancia.) DE LA APELACIÓN En contra de la decisión proferida en sede de primera instancia, el abogado HÉCTOR EDULFO DÍAZ VERA por intermedio de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos y posteriormente esbozó los fundamentos que desvirtúan la calificación de la falta y motivos de la sanción, así: Los destinatarios de la Ley 1123 de 2007 son aquellos abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas o suscriban contratos de prestación de servicios y su defendido está siendo investigado por hechos ajenos a su profesión, pues como persona natural quiso adquirir unos bienes, para lo que no asesoró ni patrocinó o asistió a ninguna persona. Por tanto no ha realizado ningún actuar fraudulento, siendo inexplicable poder incurrir en lo consagrado en el artículo 35 numeral 9 de le Ley 1123 de 2007.

Referente al proceso de sucesión argumentó que el Juez Primero de Familia, dividió de manera equívoca los bienes objeto de sucesión y por eso su representado realizó las acciones necesarias para recuperar los inmuebles, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. Finalmente solicitó revocar el fallo. (fls. 187 a 194 c.o. 1ª Instancia.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto de 4 de marzo de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 7 de marzo de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- El 8 de abril de 2013 es radicado memorial del apoderado del disciplinado en el que reitera los hechos y argumentos esbozados en la apelación y anexa 2 folios. (fl. 13 al 19 c. 2ª instancia). 4.- El 9 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones en su contra en esta Sala e igualmente se allegó certificado No. 106639, en el cual se certificó que el disciplinado no registra sanciones.

(fls. 22 y 23 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó

que el Ministerio Público no emitió concepto (fl. 24 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado

“… por obrar de mala fe y temeridad al haber suscrito unos contratos de compraventa sobre unos bienes inmuebles que estaban embargados dentro del proceso de sucesión de Carlos Carvajal, en detrimento de los intereses de los herederos, de manera fraudulenta” En efecto, el hecho por el cual se acusa al abogado, es haber suscrito unos contratos de compraventa sobre unos bienes inmuebles que estaban embargados dentro de un proceso de sucesión, contratos que fueron suscritos el 12 de diciembre de 2004 y 14 de septiembre de 2005, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber suscrito contratos de compraventa sobre inmuebles que se encontraban fuera del comercio, pues hacían parte de la masa sucesoral del causante CARLOS JAIME CARVAJAL RINCÓN, fueron suscritos el 12 de diciembre de 2004 y 14 de septiembre de 2005, ante lo

cual no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente desde el 1 de marzo de 2013, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado HÉCTOR EDULFO DÍAZ VERA, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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