CSDJ - F11001110200020090761701ADJUNTA20130731190831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090761701ADJUNTA20130731190831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL AGOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ABSUELVE. La Sala no encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues en el presente caso se encuentra atipicidad en la falta descrita en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200907617 01 (4654) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó con Suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2009, el señor
ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, debido a la celebración de un contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de marzo de 2006 entre el señor ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ y el doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ cuyo objeto fue formular la solicitud de insistencia de selección de revisión de la acción de tutela número 23810, siendo accionantes el señor GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ y MANUEL
MANRIQUE LÓPEZ.
Señaló el quejoso, que dentro del contrato ya referido acordaron como honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000.00), los cuales se pagarían de la siguiente forma: novecientos mil pesos ($900.000.00) a la firma del contrato, tres millones cien mil pesos ($3’100.000.00) para el día 10 de marzo de 2006, los cuales fueron consignados a la cuenta personal del togado y los restantes cuatro millones de pesos ($4’000.000.00) cuando se 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA profiriera fallo favorable de la tutela, es decir en total fueron abonados cuatro millones de pesos ($4’000.000.00), y afirmó no haber vuelto a saber del disciplinado y tampoco realizó la actuación a la que se comprometió en el contrato de prestación de servicios. Finalmente manifestó que al doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ se lo recomendó el abogado HERNANDO CORREA BONILLA quien
firmó como testigo en el mencionado contrato. Anexó copia informal del contrato de prestación de servicios profesionales y consignación bancaria por valor de tres millones ciento veinte mil pesos ($3’120.000.00). (fls. 4 a 5 c. 1ª instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl.11 al 12 c.o.1ª Instancia), mediante auto del 16 de abril de 2010, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c.o 1ª Instancia). 3.-.En fecha 9 de junio de 2010, no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto el investigado no compareció por lo cual se ordenó fijar edicto por el término de 3 días al disciplinable, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 4.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2010 se declaró persona ausente al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ y se designó como defensora de oficio a la abogada CARMEN ELISA VARGAS RIAÑO. 5.- Mediante Auto del 28 de octubre de 2010, se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 2011. (fl. 38 c. 1ª instancia). 6.- En fecha y hora señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional donde intervino el quejoso y la apoderada de oficio, acto seguido se leyó la queja y posteriormente procedió el quejoso a hacer ampliación y ratificación de la misma, indicando lo estipulado en el contrato de prestación de servicios en la cláusula tercera, en donde se acordó que si la solicitud de revisión de la acción de tutela no era favorable, el abogado debía devolverle los cuatro millones de pesos ($4’000.000.00) entregados y allegó al expediente copia de la acción de tutela la cual dio origen a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y solicitó se llamara a declarar al señor HERNANDO BONILLA, quien le recomendó al quejoso y a la doctora ALBA LUCÍA CASALLAS BORRAS, profesional contratada para realizar la presente queja a quien le consignó la suma de cien mil pesos ($100.000.00), pero posteriormente la doctora lo llamó y le expresó no poder instaurar la queja debido a las amenazas recibidas. - A continuación se le concedió la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó como pruebas: a) Corroborar que la firma del contrato de prestación de servicios es de su defendido, b) Oficiar a la Corte Constitucional a fin de informar si el disciplinable realizó ante esa Corporación algún trámite de revisión de la tutela No. 23810 con radicación 1287948 de la Corte Suprema de Justicia; c) Oficiar al Banco Davivienda para que informara a qué persona pertenece la cuenta número 00689024860-9, así mismo si el 10 de marzo de 2006 se efectuó a dicha cuenta una consignación y d) insistir en la versión
libre del disciplinado. - El despacho decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio e incorporó los documentos aportados por el quejoso como pruebas y de oficio solicitó: a) Citar a diligencia de testimonio al señor HERNANDO BONILLA y a la señora ALBA LUCÍA CASALLAS BORDA, b) Al quejoso para que allegara el contrato de prestación de servicios en original y citó por su intermedio al señor FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ; c) Compulsó copias, para investigar lo manifestado por el denunciante, de la actuación de la abogada ALBA LUCÍA CASALLAS BORRAS, a quien le canceló cien mil pesos ($100.000) para presentar la queja, pero según lo expresado por el quejoso, por amenazas no inició el proceso y d) Oficiar a la Corte Constitucional con el fin de informar si el disciplinado realizó ante esa Corporación algún trámite de revisión de tutela. - Para continuar con la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó fecha para el 16 de junio de 2011 pero la defensora de oficio, en memorial fechado el 15 de junio de 2011 (fl 75 c 1ª instancia) solicitó se fijara nueva fecha, petición a la que se accedió. 7.- El 4 de agosto de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 61 c. 1ª instancia y CD), asistió el disciplinado quién manifestó querer realizar su propia defensa y solicitó primero fueran absueltos los testimonios. Se accedió a la petición escuchando el testimonio
del señor FIGUEREDO MANRIQUE LÓPEZ, quien afirmó no conocer al disciplinado solamente realizó una consignación a la cuenta del doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GOMÉZ e hizo un recuento de lo que le había comentado su hermano, ahora quejoso y que el abogado CORREDOR GOMÉZ se había comprometido a realizar una acción de insistencia de revisión de una tutela por la Corte Constitucional. - A continuación se recibió el testimonio del señor HERNANDO CORREA BONILLA, quién afirmó conocer al señor ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ, por un proceso penal adelantado a un hermano de este, respecto al contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el disciplinado manifestó que luego de una tutela interpuesta por el denunciante la cual fue negada, le preguntó si conocía algún abogado con más conocimiento en este tema, por lo cual le presentó al doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, y el señor MARIQUE LÓPEZ contrató los servicios con este, suscribiendo un contrato de prestación de servicios donde el señor CORREA BONILLA actuó como testigo. - El disciplinado, solicitó suspensión de la audiencia, ampliación y ratificación de la queja impuesta por el quejoso, a lo cual el despacho accedió, fijando como fecha para su reanudación el 22 de Agosto de 2011. 8.- En la hora y fecha señaladas se dió continuación a la audiencia de pruebas y calificación, el señor MANRIQUE LÓPEZ se ratificó de la queja narrando los hechos ya conocidos, al preguntarle el disciplinado si tenía
conocimiento de un memorial que este había radicado ante la Procuraduría General de la Nación, respondió negativamente. - Se escuchó en versión libre al disciplinado quien afirmó conocer al señor MANRIQUE LÓPEZ por presentación realizada por el colega CORREA BONILLA, y haber radicado la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación la cual negó la posibilidad de estudiar la revisión, posteriormente la presentó ante la Corte Constitucional, y expresó que no tiene copia de dichos memoriales. - Ante la pregunta formulada por el a quo sobre el dinero entregado, afirma haber recibido la suma de ($4’000.000.00) y no devolverlos al señor MANRIQUE LÓPEZ según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato que estipuló “TERCERA: Acuerdan las partes que en caso de que el fallo no sea favorable a las pretensiones de la tutela, los dineros entregados por el contratante le serán reintegrados en su totalidad”. Declaró que el único responsable en este caso es el doctor CORREA BONILLA, pues él no se había dado cuenta de esa cláusula dentro del contrato. - Solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional con el fin ubicar la petición de insistencia de la tutela número 23810 a nombre del señor ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ y otros. Pruebas que fueron decretadas. 9.- Obra a folio 98 del cuaderno de primera instancia respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, donde señala “sobre el particular me permito informarle que una vez revisados nuestros archivos no encontramos
ninguna petición de insistencia de tutela suscrita por el señor Álvaro Manrique López, por lo que en estricto sentido no podemos dar respuesta a su solicitud”. 10.- La Corte Constitucional, en oficio No. SGT-3312/11 expresa: “me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión por auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2010 y notificado mediante estado del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) y devuelto al despacho de origen”(negrillas en el texto original) - Posteriormente en oficio PET-SGT 4370 de 2011 la Corte Constitucional expresó “frente a la solicitud de informar si se ha presentado petición de revisión de la tutela 23810 y atendiendo al inmenso volumen de expedientes de tutelas y consecuentemente de solicitudes de revisión que se reciben diariamente no solo en la secretaría de la Corte sino en el despacho de los Magistrados no es posible dar una información exacta al respecto, con los escasos datos que se suministran en el oficio” y a renglón seguido informó sobre los expedientes en donde como demandante figura el quejoso pero ninguno de esos corresponde al del presente caso. 11.- El 28 de Noviembre de 2011 (fl 118 al 119 y CD) se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, una vez analizadas las pruebas allegadas el fallador de primer grado calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, por la presunta incursión en la falta contenida en articulo 35
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al considerar que el profesional del derecho, por una parte no pudo demostrar la realización de las acciones encaminadas a buscar la revisión de la tutela y no hay prueba sobre el reintegro de los dineros recibidos como honorarios con base en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. Fijó fecha para audiencia de juzgamiento. 12.- El 15 de Junio de 2012 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, el disciplinado no asistió y el defensor de oficio del doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, procedió a realizar los alegatos de conclusión, ateniéndose a lo que se encontraba en el expediente y considerando que no había pruebas claras para endilgarle responsabilidad al disciplinado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 24 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de Suspensión de (10) diez meses en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de Dolo. Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de la falta imputada al profesional del derecho, pues habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios con el quejoso donde se pactó: “en caso de que el fallo no sea favorable a
las pretensiones de la tutela, los dineros entregados por el contratante serán reintegrados en su totalidad”, no devolvió el dinero y tampoco pudo acreditar la presentación de la acción de insistencia ante la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN, ni la CORTE CONSTITUCIONAL.
Adujo igualmente el fallador, que en la exposición de motivos el doctor CORREDOR GÓMEZ aceptó el fracaso de sus gestiones y a pesar de ello se abstuvo de devolver el dinero a su cliente sin rendir justificación alguna al respecto, limitándose a responsabilizar al abogado HERNANDO CORREA MEJÍA. Por último y frente a la motivación de la dosificación de la sanción, indicó el Seccional de instancia que la sanción de diez (10) meses de suspensión impuesta al disciplinado se adecuaba a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, el 14 de agosto de 2012, le otorgó poder al doctor JOSÉ RICARGO RAMOS ESPINOSA (fl 224 c.o. 1ra instancia) y mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario y manifestando que la conducta desplegada por su defendido no se tipifica en lo consagrado en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado cobró una suma de dinero por su
gestión profesional conducta completamente legal. Igualmente, argumentó que la obligación del abogado es de medio y no de resultado y para el presente caso consistía en realizar la solicitud de insistencia de la revisión de la tutela ante la CORTE CONSTITUCIONAL, lo cual según el disciplinable si realizó, y resulta desproporcionado e injusto que una diligencia ante la CORTE CONSTITUCIONAL no se cobrara, pues, para esto están los abogados adscritos a la Defensoría Pública. Por tanto solicita se revoque la decisión y en su lugar se absuelva a su defendido. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 24 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 4 c. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 24 de octubre de 2012, en donde consta, respecto del abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, que no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 30 c. 2ª Instancia). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso
del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Manifestó que hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este
punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Y enunció el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el termino de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada
con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica” correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por tanto para el presente evento determinó que la tutela fue radicada el 8 de Febrero de 2006 y según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la exclusión de revisión se realiza dentro de los treinta días siguientes a su recepción, en el mes de abril de 2006 fecha en la cual el abogado debió devolver a su mandante los cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) recibidos conforme a lo pactado, se tiene que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia el 24 de Julio de 2012, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Por tanto consideró que se debe declarar la prescripción de la acción en el proceso adelantado contra el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Prescripción. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo en el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el togado una vez tuviera certeza de la no revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, así la consumación de la falta cometida por el profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega de los dineros por parte del disciplinado al quejoso, de lo recibido como anticipo. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido
devueltos, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, se mantiene la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Revisada la actuación el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ fue sancionado en primera instancia, por cuanto el profesional del derecho recibió la suma de $ 4.000.000.oo como honorarios de una gestión que no se realizó. En el recurso de apelación argumentó el apoderado de confianza del disciplinado que la obligación de todo abogado es de medio y no de resultado y por tanto su apoderado no tenía por qué devolver dineros y sí lo pretendido por el quejoso era no cancelar honorarios, debió haber sido asistido por un defensor de oficio, además enfatizó sobre la relación entre el abogado y su cliente, el cual es un arrendamiento de servicios profesionales,
debiendo ser cancelado independientemente de si se da o no el resultado.
4. De la materialidad de la conducta.
La falta por la cual fue sancionado el litigante inculpado se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Obsérvese, que para entender configurada la falta disciplinaria deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que efectivamente el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ recibió del señor ÁLVARO MANRIQUE LÓPEZ la suma de $ 4.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales para la presentación de una solicitud de insistencia de revisión de una acción de tutela, revisión no fue seleccionada por la Corte Constitucional, por lo cual consideró el Seccional de Instancia, que el disciplinable debió con base en lo estipulado en el contrato reintegrar dicho dinero al cliente en su totalidad, reflexión no compartida por esta Corporación. Considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar “a quién corresponda y a la
menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la suma que recibió el quejoso, no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas no tenía el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ porqué devolvérselos a su contratante. En efecto, nótese que de las pruebas allegadas al plenario al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ le fue imputado el comportamiento antiético del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al elevar a falta a la honradez del abogado, el hecho de no devolver los dineros entregados como honorarios, pero la configuración de ese tipo disciplinario supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber alcanzado el éxito de la tarea encomendada, como ocurre en el presente caso. De lo anterior se desprende que no puede existir reproche al deber jurídico de la honradez, con la omisión de no devolver dineros recibidos como honorarios, por lo cual no pudo transgredir dicho compromiso deontológico, pues para el presente caso al disciplinable le fue otorgado poder para presentar una solicitud de insistencia de revisión de una acción de tutela, la cual no fue seleccionada y ese correspondía al éxito de la gestión encomendada y como bien lo manifiesta el disciplinado en su recurso de apelación la gestión del abogado es de medio y no de resultado y al no haber
sido escogida la acción de tutela para revisión el abogado no recibió la cancelación de los honorarios restantes, los cuales según el contrato era la suma de $4.000.000. De conformidad con ello, la tarea encargada era presentar la solicitud de insistencia de revisión de la acción de tutela, por lo cual su conducta no se erige en falta a la honradez, toda vez, que el tipo disciplinario descrito precedentemente hace referencia a la entrega de dineros, bienes o documentos recibidos por cuenta de una gestión, pero tal hecho debe estar previamente estipulado y en este evento los dineros que había recibido eran por concepto de honorarios. En tal virtud, esta Superioridad ha sostenido frente a la adecuación de las faltas de acuerdo a los postulados de la Ley 1123 de 2007, la misma procede siempre y cuando subsistan conductas verdaderamente constitutivas de reproche, pues en contra aquellas ha de realizarse necesariamente un juicio de tipicidad, cuando se evidencie la estricta adecuación de una conducta objetivamente atribuible a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador jurisdiccional sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma, así las cosas, al no evidenciarse falta alguna imputable al disciplinado, y ante la ausencia de prueba conducente de certeza de la eminente trasgresión al Estatuto Deontológico del Abogado, no queda otro camino que ABSOLVERLO bajo ese supuesto fáctico. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Conforme a lo anterior, para esta Colegiatura, no se evidenció comportamiento alguno del cual se pudiera determinar de manera inequívoca la vulneración a uno de los deberes profesionales consagrados en el estatuto del ejercicio de la abogacía, y fuera susceptible de reproche disciplinario, por cuanto no puede considerarse el proceder del abogado, como flagrante infracción a los deberes que estaba llamado a cumplir, máxime cuando no hay parámetros ni contractuales ni legales para determinar cuándo un profesional debe hacer devolución de los dineros recibidos por cuenta de honorarios, toda vez que existen otros procedimientos legales para finiquitar esta cuestión, sin que ello implique la incursión del profesional en falta disciplinaria. si el abogado disciplinable no estaba obligado a devolver los dineros En efecto, que le fueron entregados, ya que ingresaron a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ni considerarse su proceder típico y menos aún sancionársele
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