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CSDJ - F11001110200020090762701ADJUNTA20140514195110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090762701ADJUNTA20140514195110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200907627 01 / 2668 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto al Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2009, la señora LUZ ALBA VALENCIA CUERVO formuló queja en contra del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, manifestando que el 17 de octubre de 2008 le entregó al togado, documentación suficiente para presentar demanda contra una empresa por despido injustificado, sin

embargo, duró 18 meses con sus documentos y no adelantó gestión alguna, "tomándola del pelo cada vez que averiguaba por el proceso". Adujo que también le entregó documentos para que formulara una demanda contra la ARP SURATEP, debido a que fue operada de ambas manos por la enfermedad del túnel carpiano, y esta entidad no quiso responderle y nadie le da trabajo en esas circunstancias, sin embargo, el abogado duró 18 meses con la documentación y tampoco realizó gestión alguna, permitiendo que los términos se vencieran y ahora no sabe qué hacer o a quién acudir. Afirmó que le entregó al disciplinado $ 50.000, que no quiso regresarle y por estas razones solicitó su investigación disciplinaria, para que se le impongan las “sanciones e indemnizaciones del caso”. Allegó copia de los siguientes documentos: (i) comprobante de egreso de 30 de septiembre de 2008, (ii) poder de 17 de octubre del mismo año, (iii) respuesta a SURATEP, y (iii) primera hoja de respuesta de la queja presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia de 17 de octubre de 2006. (Fl. 2 a 6 c.o.). Por medio de auto del 22 de enero de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar, solicitando acreditar la calidad de abogado y la actualización de la última dirección del investigado. (Fl. 9 del c.o.) Mediante auto de ponente con fecha del 24 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad

profesional del doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.526.563 y Tarjeta Profesional N° 148.311 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y se señaló el 1º de septiembre de 2010 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.11), pero ante la no comparecencia del disciplinado éste se declaró como persona ausente y se resolvió designar como defensora de oficio a la abogada LILIANA VILLAMIZAR ROLDÁN, fijando asimismo fecha para llevar a cabo la citada audiencia para el día 22 de septiembre del 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado disciplinado, por lo cual la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien informó su dirección y teléfonos para notificaciones, sin solicitar pruebas. Seguidamente la Magistrada instructora, quien decretó: (i) escuchar en ampliación de la queja a la señora LUZ ALBA VALENCIA CUERVO, (ii) notificar al disciplinado para recepcionar su versión libre, (iii) oficiar a la ARP SURATEP y LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ de la misma ARP, para

que envíen los trámites que haya realizado el disciplinado en relación con la enfermedad de túnel del carpo que ha tenido la quejosa y si se reconoció pensión por invalidez o indemnización a la misma, (iv) oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, para que informe si el togado ha presentado demanda laboral contra la Sociedad Comercial DENALI S.A. y (v) acreditar los antecedentes disciplinarios del

doctor ANGARITA BERDUGO.

Seguidamente se dispuso la continuación de la audiencia para el 25 de noviembre de 2011. (fls. 64-65 del c.o.) En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 16 de julio de 2012, se hizo presente la defensora de oficio del abogado investigado, quien manifestó que no obra prueba del poder que le confirió la quejosa al disciplinado, para instaurar la demanda contra SURATEP, y aunque en el escrito radicado ante el Ministerio de Protección Social menciona que el abogado es su apoderado, no se aportó copia del mandato. Argumentó que en el expediente obran pruebas de existir un poder para iniciar un proceso ejecutivo laboral contra la empresa DENALI y TEMPORIZAR S.A., y allegó las pruebas, sin embargo, el documento no es claro, pues en el segundo párrafo dice que es para demandar a otra empresa. Seguidamente se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ HERNANDO

ANGARITA BERDUGO por la violación al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: "Artículo 28. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales..." y en consecuencia, por la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". La conducta se atribuyó a título culposo y en la modalidad omisiva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, pues de un lado, el abogado demoró la iniciación de la acción porque recibió dineros desde el 30 de septiembre de 2008 y un poder autenticado el 17 de octubre del mismo año y no realizó trámite alguno, al punto que la quejosa pudo obtener el regreso de su documentación en octubre de 2009, y el profesional no instauró proceso alguno en contra de las empresas DENALI y TEMPORIZAR S.A., al parecer por negligencia e impericia. Señaló además, que el profesional del derecho no hizo lo posible para cambiar el poder o para suscribir uno nuevo para incoar la acción pertinente quedándose con documentos de la quejosa y “se limitó a presentar memoriales respondiéndole con evasivas y engaños sin decirle definitivamente si va a continuar con el proceso, si va a

presentar demanda, si necesita poder o algo para adelantarlo y sin elaborarlo hasta que la quejosa acude y solicita el reintegro de los documentos, incumpliendo el abogado con la gestión encargada”. (sic) Acto seguido la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: (i) acreditar los antecedentes disciplinarios del togado, (ii) el testimonio del señor IVÁN DARÍO RÍOS RÍOS, (iii) oficiar al Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo de Prevención, Vigilancia y Control, para que envíe el trámite adelantado con fundamento en la petición radicada con el No. 25006783 del 26 de febrero de 2009, (iv) ampliación de la queja de la señora VALENCIA CUERVO, y (v) escuchar la versión libre del abogado investigado. Suspendida la audiencia, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento 27 de agosto de 2012. (fls. 98 – 101 y CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento Se celebró en la fecha indicada en la audiencia anterior, prosiguiendo con la investigación, se recibió la ampliación de la queja de la señora LUZ ALBA VALENCIA CUERVO, en la cual señaló que le dio poder al disciplinado, para que presentara una demanda por unas cirugías que le practicaron del túnel del carpo en ambas manos, calificada por un lado como enfermedad profesional y por otro como de origen común. Además manifestó que le confirió poder al doctor ANGARITA BERDUGO para que iniciara una demanda en contra de la sociedad

comercial DENALI S.A., la cual debía responder solidariamente con la empresa de servicios temporales TEMPORIZAR S.A., en ocasión de un despido injustificado. Señaló que estuvo requiriendo al profesional en varias ocasiones, quien le manifestaba que las cosa iban bien y luego se enteró que “tenia muchos casos que no había tocado y le regresaron el poder, salvo el de la demanda contra SURATEP, y lo denuncia porque jugó con su salud y en principio pensó que "se había dejado comprar, porque el caso estaba fácil de ganar". (sic) Por último informó que el abogado tomó el caso de las pirámides y para esa época lo requirió por sus procesos, pero éste le manifestó “que ahora estaba ocupado con lo de este asunto, pues era lo que le iba "a dar plata, y que tenia que esperar, pero no hizo nada”. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó lo siguiente: Que al no haberse celebrado contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes donde se indicaran las obligaciones de cada una de ellas, tales como el objeto, las obligaciones del abogado y de la quejosa, se hace necesario sujetarse a los documentos que obran y deben ser valorados como existencia de la relación entre las partes. Señaló que la quejosa acudió al abogado para que adelantara ejecutivo laboral en contra de dos empresas para las cuales había prestado sus servicios y fue despedida “sin justa causa sin indemnización”, pero no mencionó cuándo laboró para la mismas y si prestó sus servicios de manera simultánea. Dijo que la quejosa otorgó poder para que iniciara un proceso ejecutivo

laboral, pero esta situación se debería haber dado después del trámite de un proceso ordinario, y que ésta situación todavía no se había cumplido, “por lo que el encargo es imposible de cumplir y mal haría en reprocharse su incumplimiento, pues nadie está obligado a lo imposible”. Advirtió, además que el poder tiene errores relevantes, pues al principio se mencionan dos empresas y al final otra diferente y no es claro, entonces, como no hay prueba de su relación laboral, no ha sido probado que se otorgó encargo suficiente y pertinente al investigado para adelantar el reclamo a favor de la quejosa. Respecto al supuesto poder otorgado por la quejosa para que hiciera un reclamo ante SURATEP por la enfermedad del túnel carpiano, señaló que no obra prueba dentro del expediente y la comunicación dirigida al Ministerio de Protección Social. Por último, arguyó que ninguno de los dos poderes fue aceptado por el abogado, ni hay manifestación de su intención de adoptar lo dispuesto en el texto del mismo, “por lo que no hay existencia de contrato de prestación de servicios profesionales entre abogado y quejosa y así se desvirtúan los cargos formulados”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo declaró finalizada la audiencia, para que el despacho a cargo registrara proyecto para fallo. (fl.113A y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, el A Quo resolvió declarar

disciplinariamente responsable a el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, basándose en los siguientes argumentos: “(…)Entonces existe prueba suficiente que demuestra que el abogado demoró la iniciación de la acción a la que se había comprometido, a pesar de haber recibidos documentos, honorarios y el poder autenticado por la quejosa, sin justificación alguna a tal proceder, razones por las cuales se sancionará por haber faltado al deber de diligencia profesional. Y aunque la defensora de oficio alegó que al no existir contrato de prestación de servicios profesionales no existió relación profesional, debe tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios profesionales no exigen solemnidad alguna, es decir, pueden ser verbales o escritos, y en el particular vemos cómo el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO se comprometió mediante un poder a adelantar el proceso ejecutivo, y como se verá más adelante, se comprometió con la quejosa a realizar actividades administrativas en contra de SURATEP, acuerdo que aunque fue verbal no lo eximia de los deberes profesionales que estaba obligado a observar. De otra parte, en lo que respecta a la gestión relacionada con la ARP SURA, la quejosa manifiesta que entregó documentación para que llevara demanda contra esta entidad, debido a que en principio la Junta Regional de Invalidez calificó el síndrome del túnel carpiano como una

enfermedad profesional y posteriormente, la Junta Nacional de Invalidez, la determinó como enfermedad de origen común, por lo cual acudió a los servicios del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, para que adelantara las acciones correspondientes.” Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta “las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los trámites encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva del profesional, le hubiere permitido apelar a la satisfacción de sus intereses laborales y jurídicos debiendo acudir a los servicios de otro profesional del derecho, incurriendo en gastos adicionales.” (fls. 114-135 del c.o.) APELACIÓN El 19 de septiembre de 2012, la defensora de oficio del disciplinado interpuso Recurso de Apelación contra el proveído del 7 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: Afirmó que al no haberse celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, “debemos sujetarnos a los documentos que para el efecto puedan ser valorados como manifestaciones de las partes de obligarse a realizar alguna labor”. Señaló que en lo relacionado con el poder concedido para iniciar un proceso

ejecutivo laboral era necesario adelantar de manera previa un proceso Ordinario Laboral. Por lo cual, se entiende que el alcance de la labor por la cual la señora Valencia había apoderado al doctor ANGARITA BERDUGO, era de carácter imposible ya que no existe tal procedimiento en la Jurisdicción Laboral. Además de lo anterior, aseveró que el poder evidencia graves errores de redacción que impiden el correcto entendimiento y alcance del mismo toda vez que no se indica de manera clara quién será la parte demandada. En cuanto al segundo mandato conferido por la quejosa al abogado disciplinado para adelantar el proceso en contra de la ARP SURATEP, manifestó que es un documento desconocido e inexistente, y agregó que “(…) No puede tenerse como sustituto del poder la comunicación hecha por la quejosa ante el Ministerio de la Protección Social en la cual se hace mención del poder. Este documento NO sustituye el poder”. Por otra parte hizo énfasis en que el poder conferido para la demanda ejecutiva laboral, no tenga un aceptado de parte del togado disciplinado. Finalmente, manifestó que “De conformidad con lo anteriormente expresado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no debió condenar ni sancionar al doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO por violación a los Artículos 28 numeral 10 °, 37 numeral Io, 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007 tal y como resuelve la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) por ese Despacho”. (fls. 141-145 del c.o.)

Por medio de auto del 3 de octubre de 2012, la Sala de primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.(fl 149 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 7 septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÈ HERNADO ANGARITA BERDUGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el

artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado JOSÈ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los

Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora LUZ ALBA VALENCIA CUERVO, manifestando que el 17 de octubre de 2008 le entregó al togado, documentación suficiente para presentar demanda contra una empresa por despido injustificado, sin embargo, duró 18 meses con sus documentos y no adelantó gestión alguna, "tomándola del pelo cada vez que averiguaba por el proceso". Aduciendo que también le entregó documentos para que formulara una demanda contra la ARP SURATEP, debido a que fue operada de ambas manos por la enfermedad del túnel carpiano, y esta entidad no quiso responderle y nadie le da trabajo en esas circunstancias, sin embargo, el abogado duró 18 meses con la documentación y tampoco realizó gestión alguna, permitiendo que los términos se vencieran y ahora no sabe qué hacer o a quién acudir. Afirmando que le entregó al disciplinado $ 50.000, que no quiso

regresarle y por estas razones solicitó su investigación disciplinaria, para que se le impongan las “sanciones e indemnizaciones del caso”. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor JOSÈ HERNANDO ANGARITA BERDUGO de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el poder conferido para realizar su respectiva defensa en la demanda laboral por la cual se acordó defender sus derechos que suscribió con la quejosa; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas las instancias del proceso ya suscitado además de haber, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato; y lo que se advierte es que el disciplinado se aprovechó de la necesidad y la ignorancia de su cliente. Ahora bien la defensora de oficio alegó que de la pruebas allegadas no se evidenció la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado, situación por la cual no hubo relación profesional; no obstante se debe recordar que este tipo de contratos no exigen solemnidad alguna, toda vez que, aunque el mismo fue celebrado de manera verbal no eximía de cumplir con los deberes profesionales que estaba obligado a observar el disciplinado. Por otra parte se observa, que la quejosa entregó algunos documentos

para que el doctor ANGARITA BERDUGO, acudiera ante las autoridades respectivas a defender los intereses de su prohijada, entonces, contrario a lo que sostiene la defensa, si hay pruebas que indican que el abogado se comprometió con la quejosa a desarrollar esta labor, pues no sólo obra memorial de febrero de 2009 dirigido a la doctora MARIA ISABEL NIER HERNÁNDEZ, Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social elaborado en papelería membreteada del profesional (fl. 15 y 16 c.o.), sino que en el acta de entrega de los documentos a la quejosa sin trámite alguno, de “octubre de 2009” preparada en la misma papelería de la oficina "ANGARITA ASOCIADOS S.A. ESTUDIO LEGAL" y en la que también fue elaborado el poder para el referido proceso ejecutivo, se hace referencia a los relacionados con "el conflicto de carácter laboral en contra de TEMPORIZAR Y SURATEP". (fl.14 del c.o.). Además, en este escrito la quejosa manifiesta que su apoderado es el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO (F. 15 c.o.), documento que aunque conforme lo resalta la defensa, no constituye un poder, si deja en evidencia el compromiso profesional que respecto a esta gestión le asistía al disciplinado. En consecuencia, frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra

vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en realizar la gestión encomendada, pero el investigado si cobró sus respectivos honorarios conforme se le habían entregado como quedó demostrado en la documental aportada por el querellante, es así que absteniéndose del tal proceder, trasgrediendo así el deber profesional, ya que si el mandante le solicitaba como avanzaba el proceso de su interés su respuesta fue positiva a sabiendas de que nunca realizó actuación alguna de acuerdo al mandato acordado por las partes y seguidamente, despareciendo de la presencia y comunicación de su contratante, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia y defraudando la confianza que su mandante había depositado en él con los consabidos perjuicios que ello conllevó frente a las pretensiones del quejoso. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado

que el togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva. Ahora bien, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que debe “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÈ HERNADO ANGARITA BERDUGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES,

al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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