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CSDJ - F11001110200020090767301ADJUNTA20121101120839-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090767301ADJUNTA20121101120839-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200907673 01

Registro: 29-10-2012

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el día 16 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrado MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, mediante la cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación disciplinaria la queja presentada por los señores JORGE ISAAC RODELO MENCO, MARÍA CRISTINA MALDONADO PLATA, CARLOS PEÑARANDA Y OTROS, mediante escrito del 11 de Diciembre de 2009, contra el profesional del derecho FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, para que se le investigue disciplinariamente por la presunta falta a la ética profesional deducida del presunto hecho de ejercer en su calidad de abogado de la empresa

COOPETROL, presiones indebidas a los asociados de la COOPERATIVA

ECOPETROL.

Explican los deponentes, que son asociados a la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL “COOPERTROL”, que es una entidad de ahorro creada por ellos mismos en su condición de empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos COOPETROL, donde en efecto ha concurrido para lograr créditos respecto los que acordaron sus pagos mediante descuento imputado a sus salarios mensuales, mismos que según lo refieren, ahora la mencionada Empresa Colombiana de Petróleos realizas por encima del 50% autorizado en el artículo 59 del C.S.T y el Decreto 994 de 2003. Manifiestan que la CAJA COOPERATIVA ECOOPETROL tranzó con ECOPETROL una política dañina en contra de los asociados, que trajo como consecuencia la no refinanciación de las obligaciones que tenían pendientes Respecto la conducta del profesional del derecho FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, aseguran que fue contratado por la actual administración de COOPETROL, asumiendo conductas anti-éticas como ejercer amenazas telefónicas en el sentido de embargar los bienes no solo a los deudores sino también a los codeudores incluso difuntos; cobrar honorarios por anticipado sin existir decisión judicial alguna que establezca las correspondientes agencias en derecho, a través de los descuentos sobre los salarios y pensiones que ECOPETROL ha realizado con destino a pagar la cuotas de créditos de los asociados(fl 1 a 11).

ACTUACIONES PROCESALES

1. Acta individual de reparto fechada el día 15 de Diciembre de 2009,

mediante la cual se asigna el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.1

2. Auto fechado el día 15 de Febrero de 2010, mediante el cual se dispuso ordenar apertura de investigación disciplinaria, conforme lo regla el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contra el Dr. FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO. Se fijó el día 13 de Septiembre de 2010 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.2

3. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO ostenta calidad de abogado y que su tarjeta profesional se encontraba vigente.3

4. Oficio del 13 de Octubre de 2010 del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo

1Folio 13 c.o. 2Folio 14 c.o. 3Folio 15 y 16 c.o. radicado bajo el numero 2008-01048 de COOPETROL contra JORGE

ISAAC RODELO MENCO y NUBIA STELLA BOHORQUEZ ARDILA.4

5. Oficio del 13 de Octubre de 2010 del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo radicado bajo el numero 008-0629 de COOPETROL contra JORGE

ISAAC RODELO MENCO y ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ.5

6. Oficio del 21 de Octubre de 2010 del Juzgado 42 Civil Municipal de

Bogotá, remitiendo en calidad de préstamo y a fin de practicar diligencia de inspección judicial el proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2008-1481 de COOPETROL contra JORGE ISAAC RODELO

MENCO y JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ.6

7. Oficio del 20 de Octubre de 2010 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el proceso INTERROGATORIO DE PARTE COMO PRUEBA ANTICIPADA radicado bajo el número 2009-01255 de LA

COORPORACION DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE

LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLOES ECOPETROL S.A,

CAVIPETROL contra JORGE ISAAC RODELO MENCO.7

8. Certificado fechado el día 31 de Enero de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, certifica que el contra el abogado FABIAN ALEJANDO PARDO RUBIO, no se registran sanciones disciplinarias en su contra.8

4Folio 85 c.o. Anexo 4 5Folio 86 c.o. 6Folio 87 c.o. 7Folio 92 c.o. 8Folio 204 c.o.

9. Oficio del 7 de Febrero de 2012 del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el proceso bajo el radicado No. 2009-00569 de LA

CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL contra JOHAJAN

ROMERO, ASDRUBAL ROMERO BAYONA Y ROMAN FERNANDO

PARRA SÁNCHEZ.9

10. Copia de la consulta de antecedentes disciplinarios del abogado FABIAN ALEJANDO PARDO RUBIO, realizada el día 16 de febrero de 2012, mediante la cual se certifica que en su contra no aparece registrada sanción disciplinaria alguna.10

Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 13 de Septiembre de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la primera oportunidad,11 se enteró del contenido de la queja al profesional del derecho FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO y se procedió a escuchar en diligencia de ampliación de queja a los señores ASDRUBAL ROMERO BAYONA, JOSÉ MANUEL DÍAZ CORREA, JUAN VEGA JIMENEZ, NORBERTO REY, JORGE ISAAC RODELO Y LUIS ALVARO HERNÁNDEZ MORENO, por su parte, el profesional del derecho hizo uso del derecho de defensa material y al efecto rindió versión libre. Manifestó el señor ASDRUBAL ROMERO BAYONA, que el abogado disciplinado FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, lo embargó sin previo aviso, encontrándose al día con su compromiso y casi con la totalidad de la 9Folio 233 c.o. 10Folio 234 c.o. 11Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 00:01 a 2:23 Seg obligación cancelada, que lo desembargo 10 meses después, entre tanto durante el cual le descontaron el 30% del valor mensual de su pensión. Se refirió a los malos tratos jurídicos por parte del abogado consistente en el

embargo sin previo aviso y sin tener en cuenta su buen y normal comportamiento en el pago de sus obligaciones.12 JOSÉ MANUEL DÍAZ CORREA, indicó que la queja no es contra el abogado, sino contra la COOPETROL, porque tras haber hecho un acuerdo de no aplicaron lo que pactaron.13 JUAN VEGA JIMENEZ, aseguró no conocer al abogado.14 NORBERTO REY, manifestó que no conoce al doctor abogado FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO e incluso que desconocía que la presente actuación disciplinaria era en su contra.15 JORGE ISAAC RODELO MENCO, declaró que el togado inició cuatro procesos en su contra, todos en diferentes despachos judiciales, 15, 42 y 61 Civil Municipal de Bogotá, pues mantenía una deuda con COOPETROL, la cual asegura que se encontraba respaldada con la hipoteca de un bien inmueble avaluado para esa época en la suma de $1.200.000.000. Explicó, que en una diligencia de conciliación el disciplinado estuvo de acuerdo en lo conciliar la oferta de pagar toda la obligación, lo que 12Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 8:26 a 16:14 Seg 13Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 16:21 a 17:37 Seg 14Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 17:52 a 19:20 Seg 15Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 19:27 a 19:53 Seg

posteriormente resultó contradictorio con el embargo del inmueble, situación que además no permitió su enajenación para cumplir lo pactado. Señaló, que el togado amenazaba a los codeudores advirtiéndoles que podría descontárseles el equivalente al 50% de su salario mensual.16 Finalmente el señor LUIS ALVARO HERNÁNDEZ MORENO aclaró que hasta ese momento no había tenido inconvenientes con el togado.17 El doctor FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, expuso no ser asesor jurídico de COOPETROL, simplemente que mediante contrato de prestación de servicios se ocupa de realizar los cobros jurídicos de las obligaciones pendientes con la citada empresa, entre las cuales se encuentra como deudor el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, respecto de quien aseguró, que se encuentra en mora de más de $80.000.000, por lo que ha iniciado varias acciones en su contra para lograr el cobro ejecutivo de las acreencias, pues son varios los créditos, por lo cual ha presentado demandas, entre ellas una hipotecaria y cobros ejecutivos donde se ha hecho uso de la garantía real. Dejó claro que el trato con el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO siempre ha sido de manera decorosa y respetuosa, de modo tal que no hay lugar a que presentara la queja. Luego preciso que no hace cobros directamente a los asociados dado que esa faculta no esta permitida en el contrato.18 El día 13 de Septiembre de 2010, se continuó con la práctica de pruebas y se realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos radicados bajo los

16Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 20:10 a 26:01 Seg 17Audiencia 13 de Septiembre de 2010, folio 39 a 47, CD 27:15 a 30:18 Seg 18Audiencia 27 de Octubre de 2010, folio 76 a 84, CD 00:01 a 19:58 Seg números. 2008-01481, adelantado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, 2008-00629 y 2008-01048 adelantando por el Juzgado 15 Civil Municipal de ésta ciudad, DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Evacuadas las pruebas practicadas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el a-quo a calificar la conducta del doctor FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, disponiendo la terminación anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que su quehacer no se acomoda a ninguno de los amenazados con sanción disciplinaria por el legislador. Argumentó entonces el señor Juez de Instancia, que dentro de la actuación quedó demostrado que el doctor FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, no desplegó ninguna conducta antiética como erradamente consideró el quejoso, por cuanto del estudio de las actuaciones cumplidas por el togado en los procesos a su cargo, se advierte que su actuar se limitó al adelantamiento la demandas ejecutivas hipotecarias y singulares para las que fue contratado. Si deprecó dentro de esas actuaciones tramitaciones tendientes al decreto de

medidas cautelares, fue precisamente con el ánimo de obtener garantías que cubrieran, en lo posible, el valor de los créditos que se estaban cobrando. Respectó lo expuesto por el quejoso en el sentido de que el togado solicitó el embargo de un bien inmueble avaluado en $1.200.000.000, manifestó que tal afirmación no encuentra aval probatorio dado que no se halló en las inspecciones que practicadas a los procesos. Así, consideró el a-quo que la actividad litigiosa del togado no puede ser bien vista por el quejoso, en razón a que afecta sus intereses, lo que son bastante perturbados por la cantidad de procesos por cuenta de diferentes entidades en su contra, todo lo cual obedece a la materialización del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el profesional del derecho. Los documentos e información suministrados por COOPETROL, para presentar demandas y dar curso a los procesos, eximen de irregularidades al abogado, respecto de los montos de los créditos, porque actuó de acuerdo con esta información. De otro lado y en lo que concierne al señor ASDRUBAL ROMERO BAYONA, puntualizó el fallador de instancia, que no se encontró ninguna actuación adelantada en su contra por parte del abogado disciplinado, por lo que en consideración a lo expuesto y a esta realidad dispuso anticipadamente el archivo definitivo de las diligencias. En lo relacionado a los señores JOSE MANUEL DÍAZ CORREA, JUAN VEA JIMÉNEZ y NORBERTO REY, atendiendo a la diligencia de ratificación de queja, donde ningún reproche hicieron contra el disciplinado, sino contra COOPETRO, consideró que ninguna suerte jurídica distinta al archivo podía

tener la actuación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, interpuso recurso de apelación y al efecto sustentó que el día 6 de Febrero de 2012, aportó pruebas obrantes en 156 folios, los cuales el sentenciador no tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión, puesto que la demanda ejecutiva que se presentó en su contra en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, resultó rechazada por haberse presentado en copia el titulo valor que el disciplinado pretendía ejecutar. Señaló, que el abogado en embargó su pensión al tiempo que ECOPETROL seguía reteniendo un porcentaje de su salario para destinarlo a

COOPETROL.

Acto seguido, se descorrió el traslado y ofreció la oportunidad de argumentar al doctor FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, quien respecto la situación del Juzgado 15 Civil Municipal, aceptó que con posterioridad al inicio de estas diligencias, se surtieron actos contra el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, siendo así que el mencionado juzgado profirió fallo mediante el cual se reconocieron parcialmente sus pretensiones, decisión contra la cual presentó en su debida oportunidad el respectivo recurso de apelación. Sin embargo, indicó que el tiempo utilizado por el quejoso para aportar la documentación a que alude en su recurso de alzada, no corresponde a la oportunidad de aportar pruebas, tiempo este que subrayó como perentorio, puesto que como bien lo advirtió la Sala, el procedimiento es oral y al aportarse elementos de juicio fuera de los términos, se atenta contra su

derecho de defensa, como también al del debido proceso, toda vez, desconoce de las nuevas probanzas y por ello no puede hacer algún pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de Febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio del cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró la terminación anticipada a favor del

abogado FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si el a quo ajustó a derecho su decisión de ordenar la terminación anticipada de las diligencias. En consecuencia del estudio del caso se pueden determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1. ¿Existió o no contrato de prestación de servicios entre la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL) y el abogado FABIAN

ALEJANDO PARDO RUBIO, en tal evento en que consistía el servicio a prestar?

2. En el evento de existir dicho contrato, ¿se encontraba facultado el abogado para demandar al quejoso ejecutivamente? 3. ¿Haber solicitado medidas cautelares en los procesos ejecutivos sin previo aviso al deudor constituye un comportamiento anti ético? 4. ¿Se cumplieron en el presente caso los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para disponer la terminación anticipada de la actuación? 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos.

De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas19 y contra la sentencia de primera instancia”. Luego importa puntualizar, que acorde con lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento. Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada

sustentada por el señorJORGE ISAAC RODELO MENCO, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- Existencia de la conducta De los medios probatorio legalmente arrimados al expediente disciplinario, se desprende, que el versionado suscribió el día 6 de noviembre de 1996 contrato de servicios profesionales con la COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL, para recuperar la cartera a través de la cobranza jurídica con base en los documentos entregados por ECOPETROL y la información profesional que haga el profesional de los asociados de la Agencia Bogotá a 19 Subrayado fuera del texto. demandar ejecutivamente. Así quedo el jurista facultado para iniciar, tramitar y llevara hasta su culminación los procesos ejecutivos en contra de los asociados, deudores o codeudores que sean remitidos por COOPETROL para ser judicializados, obligándose entonces a obrar con la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios en el desarrollo de los procesos, poner todo su conocimiento profesional al servicio de COOPETROL, realizar todas la gestiones tendientes a obtener la completa defensa de los intereses jurídicos y económicos de la empresa y solicitar en todos los procesos ejecutivos producto de la recuperación de cartera, medidas cautelares previas

o preventivas sobre cuentas bancarias, inmuebles, salarios, vehículos, establecimientos de comercio, muebles o enseres y todas aquellas derivadas de la investigación patrimonial.20 Aunado a lo anterior, se tiene que la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL), confirió poder al abogado FABIAN ALEJANDO PARDO RUBIO específicamente para seguir las acciones ejecutivas pertinentes contra el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO: “… para que en nombre y representación de COOPETROL inicie, tramite y lleve hasta su terminación proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor en contra de JORGE ISAAC RODELO MENCO identificado con la C.C. No. 19.162.334, en su condición de obligado(s) dentro de los títulos valores pagares No. 02052295 y 02031842, garantizados mediante hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública No. 01225 del 25 de Mayo de 2006 otorgada ante Notaria Cuarenta (40) del Circulo de Bogotá, sobre el inmueble ubicado Sin dirección Lote 4 el Paraíso e identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-638393, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en la mencionada escritura,. Con la finalidad de obtener la solución de las obligaciones contenidas o avaladas en el título valor de la entidad que representó y de todas las obligaciones que resulten consecuenciales o conexas. 20 Folio 48 a 53 c.o. Confiero a mi apoderado, las facultades generales de ley que otorga el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (mod. Dcr.2282/89, Art.1,

mod.26). Y las especiales para conciliar, transigir, desistir, recibir, hacer postura a favor de la CAJA COOPERATIVA PRETROLERA

COOPETROL…”21.

Si ello fue así, muy a pesar de la suerte y desconsuelo que pueda sentir el quejoso, para el togado constituía una obligación demandar ejecutivamente e iniciar todas las acciones necesarias para lograr que se decretaran en cada caso las respectivas medidas cautelares, para así obtener una solución al pago de las obligaciones sin pagar por parte del señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, las cuales además de encontrarse representaban en títulos valores pagares, eran a avaladas mediante hipoteca. En consecuencia, si el togado puso su empeño para cumplir con su mandato y al efecto obtuvo el embargo de los bienes del deudor, mal podría criticarse su diligencia profesional so pretexto de haber ocasionado perjuicios patrimoniales al deudor, máxime si se tiene en cuenta, que revisados los procesos ejecutivos que e originaron con cada una de las demandas se observa que: Obsérvese que respecto los citados pagares números 02052295, por valor de ocho millones setecientos veinte mil quinientos cuarenta y tres pesos ($8 720.543.oo)y 02031842, por valor de treinta y seis millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($36382.857), se sabe que fueron garantizados mediante hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública No 01225 del 25 de mayo de 2006, otorgada ente la Notaria cuarenta del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble Lote 4 El Paraíso, identificado con la matricula inmobiliaria No 50N-638393.22

21Folio 1 del cuaderno anexo 1 22Folio 3 cuaderno anexo 1 Para su cobro, se presentó por parte del abogado disciplinado demanda contra los señores JORGE ISAAC RODELO MENCO y JORGE ALEJANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, con el fin de que previo a los trámites del proceso ejecutivo Mixto de Menor Cuantía, se librará mandamiento de pago a favor de la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL). Se inició pues el proceso No 2008 -629, donde el señor Juez Quince Civil del Municipal de Bogotá, ordenó, por considerarlo procedente, una vez cumplida la respectiva caución prendaria, el embargo y posterior secuestro del inmueble, el cual resulto suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso.23 Es cierto que en esta oportunidad el togado solicitó además del embargo del bien inmueble referenciado, Lote 4 El Paraíso, el del 50% de la pensión, primas, bonificaciones y demás emolumentos empero no del quejoso sino del señor JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, pedimento respecto el que el señor Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, no accedió, lo cual no significa que pro esa razón debe disciplinarseal togado, pues estaba en su derecho hacer dicha solicitud de conformidad con el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que a la letra reza:

ARTICULO 156.

EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente

autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. 23Folio 18 cuaderno de anexos 1 Situación similar a la acontecida dentro del proceso Ejecutivo Singular No 2008-1481, de la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL), contra JORGE ISAAC RODELO MENCO y JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ LÓPEZ, que curso en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago por la suma de treinta y tres millones novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($33963.758), conforme lo cual el disciplinado allegó la correspondiente póliza judicial equivalente al 10% del total de la ejecución,24y procedió a solicitar el embargo y retención de dineros, créditos, derechos o cualquier otro emolumento que el adeudara ECOPETROL S.A. al demandado JORGE ISAAC RODELO MENCO, medida a la que en efecto accedió el señor Juez limitándola a la suma de cincuenta millones de pesos ($50000.000). Respecto el codeudor ordenó el embargo y retención de los dineros, crédito o derechos que la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA, le adeudara al demandado JORGE ALEJANDRO MARTÍINEZ LÓPEZ, limitando la medida a la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), medida respecto de la cual en escrito posterior solicitó su levantamiento. Finalmente solicitó la terminación del proceso por novación de la obligación y con ello el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en cabeza

del demandado JORGE ISAAC RODELO MENCO, con lo cual dejo demostrada la ética profesional con la que adelante el referido Ejecutivo Singular No 2008-1481.25 Igual ocurrió dentro del proceso radicado bajo el número 2008-1048de la

CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL), contra JORGE ISAAC

24Folio 6 cuaderno de anexos 2 25 Folio 22 cuaderno anexo 2 RODELO MENCO y NUBIASTELLA ARDILA BOHORQUEZ, inició proceso Ejecutivo Singular de Menor cuantía por la sumas derivadas y contenidas en el pagare No 020033040, suscrito por diez millones de pesos ($10.000.000), siendo así que el Juzgado Quince Civil Municipal, libro mandamiento de pago y posteriormente acorde con la solicitud del acá disciplinado, ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los demandados (excluyendo vehículos automotores, establecimientos de comercio y los bienes que hacían parte de los mismos), como también el embargo y retención de los dineros recibidos por JORGE ISAAC RODELO MENCO y NUBIA STELLA ARDILA BOHORQUEZ, por concepto de salarios, solo en el equivalente al 25%. Así mismo se ordenó el embargo de los bienes o remanentes que llegaren a ser desembargados a favor del demandado JORGE ISAAC RODELO MENCO dentro del ya comentado proceso No 2008 -0629, pero limitando la medida a la suma de dieciocho millones de pesos (18000.000).26 Así las cosas, como bien atinó a considerarlo el a –quo, lo que se deduce de

la comunidad probatoria, no es más que el cumplimento del deber deontológico jurídico que le asistía al profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MARTÍINEZ LÓPEZ, pues era su compromiso adelantar los procesos a su cargo con celosa y prudente ligereza a efectos de no defraudar la confianza que le fue depositada por su mandante al momento de suscribir el respectivo contrato y otorgarle poder para demandar ejecutivamente con miras a lograr el cobro ejecutivo de la cartera adeudad por el señor JORGE

ISAAC RODELO MENCO.

26Folio 19 cuaderno anexo 4 En efecto, cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, razón por la que contrario a lo que pretende el quejoso, obligado resulta en deber jurídico, predicar que el disciplinado en el presente evento actuó con reflexivo cuidado en cada uno de los asuntos encomendados. Luego resultan entendibles los motivos y razones que determinaron al señor JORGE ISAAC RODELO MENCO a presentar la queja génesis de la presente actuación disciplinaria, pero lamentablemente no podemos compartir, toda vez, que ello sería tanto como desconocer que todo profesional del derecho debe desempeñarse positivamente y con prontitud frente a los encargos que le son encomendados, haciendo uso de todos y cado uno de los mecanismos legales para el efecto, incluyendo desde luego la solicitud de medidas cautelares. Por lo demás y en lo que respecta a la afirmación hecha por el prenombrado

JORGE ISAAC RODELO MENCO, en el sentido que el togado FABIAN ALEJANDO PARDRO RUBIO cobró honorarios anticipada y clandestinamente, debe decirse, que esta es una situación que además de no advertirse en ninguna de las actuaciones inspeccionadas, debe ser presentada por la CAJA COOPERATIVA ECOPETROL (COOPETROL), por consiguiente, sin ésta nada a mencionado al respecto, conclúyase que ello obedece a que el hecho no ha tenido real ocurrencia. Así mismo acontece con lo mencionado por el quejoso en relación con el supuesto embargo del bien inmueble de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000),situación que asegura le ha impedido venderla y de contera cancelar la obligación, pues nada dice el probatorio al respecto. Se advierte en su lugar, que el disciplinado solicitó el embargo de los remanentes dentro de los otros proceso seguidos contra el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO. Por último, nada debe decirse en razón a la queja presentada por el señor ASDRUBAL ROMERO BAYONA, por cuanto como el proceso seguido en su contra no fue atendido por el acá disciplinado según lo dejo en claro y puso de presente en su diligencia de versión libre, sin que existe elemento de juicio alguno que contradiga su dicho. De otra parte y como quiera que los señores JOSE MANUEL DÍAZ CORREA, JUAN VEGA JIMÉNEZ Y NORBERTO REY, ninguna imputación hicieron al momento de ratificarse de su queja, llegando a precisar incluso que desconocían que la actuación disciplinaria que nos ocupa era seguida contra el togado FABIAN ALEJANDO PARDO RUBIO, ninguna elucubración se

hará al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y origen comentados, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Bogotá, terminó el procedimiento disciplinario seguido dentro de las presentes diligencias contra el doctor FABIAN ALEJANDRO PARDO RUBIO, de condiciones civiles y profesionales conocidas en el paginado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOL

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